Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 399/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 93/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100091
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006897
Recurso de Apelación 399/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1357/2011
APELANTE:ANSEPA SL
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
APELADO:BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
MAGISTRADA:ILMA. SRA.D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 93
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1357/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de ANSEPA SL, como apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA y defendido por Letrado, contra BANCO SANTANDER, S.A., como apelado - demandante, representado por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 28/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. CHIPIRRÁS SÁNCHEZ en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A. contra ANSEPA S.L. debo condenar y condeno a ANSEPA S.L. a que abone a la actora la cantidad de 69.032,76 euros con los intereses de demora pactados; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada ANSEPA S.L..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de ENERO de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en representación del Banco Santander, S.A., interpuso demanda contra 'Ansepa, S.L., en reclamación de la cantidad de 69.032,76 €, derivada de un contrato de permuta financiera.
El Procurador D. Jesús Moreno Ayllón, en representación de 'Ansepa, S.L.', interesó que 'se desestimen íntegramente las pretensiones formuladas por la actora, declarando no haber lugar al pago de la cantidad reclamada de 69.032,76 €, con base al error en el consentimiento por parte de los administradores de mi representada a la firma de los contratos objeto del presente procedimiento, declarando la nulidad de los mismos y, en consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, se restituyan recíprocamente las prestaciones económicas generadas por los contratos, los cuales y por medio de la presente contestación, solicitamos su nulidad', todo ello sin formular demanda reconvencional.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' distingue entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos, concurriendo la primera cuando falta alguno de los elementos esenciales, es decir el consentimiento el objeto o la causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.261 C.Civil . Si bien, el consentimiento puede estar viciado por error, violencia, intimidación o dolo ( art. 1.265 C.Civil ), determinando la anulabilidad de un contrato, siempre que la parte interesada acredite su concurrencia.
En el supuesto que nos ocupa, la parte demandada interesa la nulidad del contrato, alegando que se ha producido error en el consentimiento; nos encontramos, en todo caso, ante un contrato anulable no ante un contrato nulo de pleno derecho, lo que conlleva que la petición sobre su nulidad haya de ser planteada mediante demanda reconvencional, como indica la sentencia apelada, haciéndose eco del pronunciamiento ya vertido en el acto de audiencia previa.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre dicha cuestión en sentencias de 17 de febrero y 5 de abril de 2006 , precisando que 'El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ). De ahí que la única de las sentencias de esta Sala favorable al demandado en la cuestión de que se trata, la de 17 de enero de 2005 , tuviera como presupuesto de la desestimación del motivo que combatía la apreciación de dolo el que en ese caso el demandado hubiera formulado la oportuna reconvención'.
Si bien, 'El art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado oponer la nulidad absoluta del negocio en que se basa la pretensión por medio de excepción. Se trata de una excepción con un régimen especial (lo que se ha venido en llamar 'excepción reconvencional') por cuanto permite al demandante solicitar del Juzgado se le dé la oportunidad de contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención. Esta previsión legal entronca con la doctrina jurisprudencial que afirmaba, antes incluso de esta previsión legal, la posibilidad de que la nulidad contractual se hiciera valer por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional ( sentencias de esta Sala núm. 1034//1994, de 19 de noviembre, recurso núm. núm. 55/1992 ; núm. 508/1996, de 20 de junio, recurso núm. 3447/1992 ; núm. 974/2005, de 15 de diciembre, recurso núm. 1499/1999 ; y núm. 35/2008, de 23 de enero, recurso núm. 5641/2000 )' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 ).
En definitiva, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Primera, no cabe duda que la nulidad absoluta de un negocio jurídico puede ser planteada por vía de excepción y la anulabilidad, tan sólo puede ser alegada en la demanda o en la reconvención; por tanto, no cabe en este caso apreciar la concurrencia de error en el consentimiento, al constituir una causa de anulabilidad contractual que no ha sido planteada por la parte demandada mediante una demanda reconvencional. Procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Moreno Ayllón, en representación de 'Ansepa, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles , en autos de procedimiento ordinario 1357/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0399-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 399/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
