Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 688/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100093

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00093/2014

SENTENCIA Nº 93/14

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a tres de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 1308/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Cecilio , representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, y defendido por el Letrado Sr. Cano Lorenzo, y como demandada, y en esta alzada apelantes, Remedios y Eleuterio , representados por el Procurador Sr. Martínez García, y defendidos por el Letrado Sr. Maza Ruiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de febrero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador José-Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Cecilio , se declara el derecho del demandante a ser restituido en el pacífico uso del camino, condenando a los demandados Eleuterio y Remedios a que pasen pro tal declaración absteniéndose de realizar actos de perturbación o desposeimiento y a que repongan el camino al estado previo al despojo como se indica en el informe pericial aportado con la demanda y al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 688/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día tres de marzo de 2014.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, prejudicialidad penal, afirmando la existencia de un procedimiento penal donde se reclama la indemnización civil, en tanto en el presente se solicita la reconstrucción por una valoración contenida en el informe del Sr. Imanol , que también ha sido aportado a la causa penal, habiéndose procedido a ejercitar la acción civil sin estar concluida la penal. A continuación, se alega falta de legitimación para vallar y cercar un camino respecto del cual no ostenta la propiedad, no constando autorización alguna del propietario. Por último, se refiere a las ordenanzas y costumbres de la Huerta de Murcia, precisando que las quijeras no pueden ser ocupadas ni valladas, aparte de que el camino invadiría la propiedad colindante.

SEGUNDO.- Es de señalar que la alegación de prejudicialidad penal fue planteado en la instancia al amparo del incidente de nulidad por cuestionar la competencia objetiva, y en base precisamente a la existencia de un procedimiento en la jurisdicción penal, siendo resuelto mediante auto, desestimando la nulidad solicitada, no siendo recurrible el mismo, razón por la que ello adquirió firmeza. No obstante, es de reiterar que lo enjuiciado en el ámbito penal es la conducta desplegada por la parte y su examen con un hecho típico del ámbito punitivo, en tanto lo conocido en la jurisdicción civil es el propio de un juicio posesorio cuyo fin es poner coto a las vías de hecho mediante un procedimiento sumario y sin perjuicio de que las partes discutan su derecho en un juicio plenario, siendo una de las consecuencias del éxito del interdicto de recobrar la posesión, que es la acción ejercitada, el recuperar la misma, y precisamente esa es su finalidad ( art. 250 nº 1 , 4º en concordancia con el art. 446 C.c .), de manera que la reconstrucción o reposición de la cosa a su estado anterior es inherente a la acción ejercitada, no identificándose ello con los daños y perjuicios que se hubieren podido producir a consecuencia de su actuación, no procediendo, por tanto, estimar que exista prejudicialidad penal, aparte de que la resolución penal no puede tener influencia decisiva en el procedimiento que nos ocupa, donde los hechos son considerados y analizados en el ámbito de la existencia de una posesión o detentación en quien ejercita la acción y en su conculcación posesoria, circunscribiéndose el conocimiento al hecho mismo de la posesión o al ejercicio o disfrute del contenido del derecho, con abstracción de cualquier discusión en torno al dominio o a la existencia del derecho que se dice perturbado, concurriendo en el presente caso los requisitos exigidos para el éxito de la acción posesoria ejercitada, según acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, gozando de legitimidad la actora en el ámbito procedimental que nos encontramos, y si bien la demandada, hoy apelante, pone de manifiesto que en este caso concreto quien procedió a conculcar su derecho posesorio fue la actora al proceder al vallado, lo cierto es que una vez efectuado el mismo, con la licencia administrativa pertinente, el hoy apelante pudo plantear el juicio posesorio en vez de proceder a desmantelar el vallado utilizando vías de hecho, no pudiendo respaldarse jurídicamente su actuación, de manera que al ser él el autor de la perturbación, está legitimado para responder, y sin que proceda en este procedimiento, tal y como se ha referido, entrar a discutir el derecho, sino tan sólo proteger la posesión o derecho existente hasta ese momento y del cual ha sido despojado por una vía de hecho.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García, en nombre y representación de Remedios y Eleuterio , contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en el juicio Verbal núm. 1308/2012 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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