Sentencia Civil Nº 93/201...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 269/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100169

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:520

Núm. Roj: SAP NA 520/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000093/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 21 de mayo de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 269/2013 , derivado
del Concurso Abreviado nº 258/2013 , del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
apelante , la demandada , TGSS , r epresentada por la Letrada Dª Isabel Martínez Arellano ; parte apelada , el
demandante D Agapito como ADMINISTRADOR CONCURSAL DE JORGE TERRA S.L. y JORGE TERRA
S.L. , representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Javier Abeti Pérez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 4 de noviembre de 2013 , el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Concurso Abreviado nº 258/2013 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda incidental presentada por la Administración Concursal de Jorge Terra S.L. y declaro que la TGSS ha compensado indebidamente deudas y créditos con la concursada por importe de 2.207,78 euros, condenado a la misma a reintegrar a la concursada la referida cantidad y al abono de las costas de esta instancia.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , TGSS .



CUARTO.- La parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE JORGE TERRA S.L. y JORGE TERRA S.L. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 269/2013 , habiéndose señalado el día 13 de mayo de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante Auto de 15/5/2013 la sociedad de responsabilidad limitada JORGE TERRA fue declarada en concurso de acreedores.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) fue reconocida como acreedor con créditos con privilegio general del art.91.2 LC y art. 91.4 LC , créditos ordinarios y créditos subordinados por los importes que figuran en la lista de acreedores acompañada al informe de la Administración concursal, sin que fueran objeto de impugnación.

En fecha 19/6/2013, el administrador concursal solicitó la devolución de unos ingresos indebidos producidos de enero 2011 a enero 2012 por cuotas de un trabajador que no estaba de alta en la empresa.

La resolución del órgano competente de la TGSS consideró acreditados los ingresos indebidos y en fecha 21/6/2013 resolvió la procedencia de la devolución por importe de 2.2017,78 euros, pero acordó 'la deducción del mismo......correspondiente a la deuda que mantiene con la Seguridad Social' .

Es decir el órgano administrativo, estando el deudor en concurso, decide aplicar el importe que procedía devolverle, al cobro de parte de sus créditos concursales, en concreto créditos correspondientes al periodo enero 2013-abril de 2013.



SEGUNDO.- El administrador concursal instó incidente solicitando se declarara la existencia de una compensación prohibida por el art. 58 LC y la reintegración del importe compensado por la TGSS.

Esta última opuso en su contestación la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil para conocer del asunto, la cual corresponde al orden contencioso administrativo previo recurso en vía administrativa, el cual no fue interpuesto por la administración concursal. Y alega que ni el art. 8 ni el art. 9 , ambos de la Ley Concursal , atribuyen jurisdicción a los tribunales mercantiles para dejar sin efecto el referido acto administrativo.

Procede desestimar el recurso en este punto.

La decisión administrativa de aplicar el derecho reconocido a favor de la concursada - a la devolución de los ingresos indebidos anteriores a la declaración del concurso- a la satisfacción de créditos concursales reconocidos a la entidad pública en el concurso constituye, desde el punto de vista patrimonial, una compensación de créditos pues produce como efecto la extinción de las obligaciones recíprocas en el importe concurrente ( art. 1195 y ss del Código Civil ). Y tal naturaleza no desaparece por el hecho de que hubiera sido acordada mediante un acto administrativo y en aplicación de las normas que facultan a la TGSS a tal fin ( art.

23 de la Ley General de la Seguridad Social en relación al art. 44.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social-RGRSS-).

El art. Artículo 58 LC regula la Prohibición de compensación , estableciendo que: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

El propio precepto contiene una mención a las compensaciones acordadas por acto administrativo, bien que referida a aquellas cuyos requisitos concurrieran ya antes de ser declarado el concurso. Pero remite al incidente concursal para resolver toda controversia sobre la materia. Con ello se viene a establecer que, aunque la compensación haya sido acordada por resolución administrativa, si surge controversia sobre la procedencia de la compensación acordada, debe ser resuelta por el Juez del Concurso por el cauce del incidente concursal.

Y ello es coherente con la lógica del concurso en tanto en cuanto la extinción de deudas concursales por aplicación a su pago de derechos de crédito reconocidos al concursado frente a su acreedor y, por tanto, integrados en la masa activa ( art. 76 LC ), afecta directamente a la igualdad de trato de los acreedores y a la composición del activo concursal, de manera que es cuestión que se integra en el núcleo de la jurisdicción atribuida al Juez del Concurso establecida en el art. 86 ter LOPJ .



TERCERO.- La sentencia apelada rechaza, en contra de lo sostenido por la TGSS, que la deuda de ésta entidad para con la empresa en concurso fuera exigible antes del auto de declaración de concurso y, por tanto, que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración , como exige el art. 58 LC .

Razona que el art.44.3 RGRSS establece en su párrafo primero que: El derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. Una vez reconocida la procedencia de la devolución, el derecho a exigir su pago caducará a los cuatro años a contar desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento. De donde se extraería que para que la deuda por ingresos indebidos sea exigible es preciso que previamente se dicte la resolución administrativa que reconozca el derecho a la devolución.

Alega la TGSS en su recurso que el art. 23.1.3 de la LGSS establece que: El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.

De ello extrae que, como el que ha efectuado el ingreso indebido puede exigir su devolución desde el día siguiente a haberlo hecho, la deuda era exigible desde entonces. Y la resolución que reconoce dicho derecho solo es un requisito necesario para efectuar el pago.

Confunde la TGSS la exigibilidad o posibilidad de ejercitar el derecho a la devolución de los ingresos realizados por error con la exigibilidad del pago de la deuda reconocida por dicho concepto.

Es la exigibilidad del pago la que debe concurrir a los efectos del art. 1196 CC para que, en conjunción con el resto de los requisitos que el precepto prevé, opere la compensación de deudas y las obligaciones pecuniarias recíprocas se extingan.

Y dicho requisito no concurre, como establece la propia normativa recaudatoria, sino cuando se notifica la resolución administrativa que reconoce la deuda. Al igual que tampoco concurre la exigencia legal de que la deuda sea líquida pues su importe ha de ser el reconocido en la resolución (ex art.23.1.1 LGSS ) o en resolución judicial en caso de discrepancia.

Por ello también en este punto ha de ser desestimado el recurso.



CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Isabel Martínez Arellano en nombre y representación de TGSS contra la sentencia dictada en fecha 4/11/2013 en el incidente concursal designado como pieza nº 1 del concurso de acreedores seguido con el nº 258/2010 ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Pamplona, que se confirma, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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