Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 35/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100088


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 35/2014.

Autos núm. 1508/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=======================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de abril de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1508/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho y promovidos, como demandante, por DOÑA Emilia , representado por la Procuradora doña Ana Yasmina Calderón González y dirigido por el Letrado don José Antonio Domínguez Hernández, contra la entidad SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado don Juan José Sanz Delgado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Antonio María Rodero García, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Calderón, en nombre y representación de Emilia contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición a la parte demandante de las costas procesales.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que se interponía recurso de apelación con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 26 de Marzo de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

2. En dicha sentencia se desestimó la demanda en la que la actora pretendía la declaración de la obligación de la entidad aseguradora demandada de cancelar el préstamo personal concertado con BBVA FINANZIA con carga a la póliza colectiva de seguro suscrita el 17 de julio de 2007.

3. Dicha resolución, tras aludir a los antecedentes de hecho del litigio, estudia la dos cuestiones que considera esenciales, en concreto, si la declaración de discapacidad en la que se basa la pretensión está cubierta por la póliza en el apartado de invalidez permanente absoluta, y, por otro lado, si hubo una ocultación maliciosa de parte de la actora de las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo.

Sobre la primera cuestión y tras matizar (con base en una sentencia anterior de esta Sección) las diferencias entre declaración de discapacidad y situación de invalidez permanente, considera que la primera no lleva consigo necesariamente la segunda y si bien en este caso la descripción del riego no incluye ni se asimila a la declaración de tal incapacidad por el INSS, requería, a falta de dicha declaración por este organismo, la prueba añadida de que la discapacidad administrativa reconocida implica la 'total ineptitud del asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier relación o actividad profesional'.

Sobre la otra cuestión y tras la cita de algunas sentencias de otras Audiencias Provinciales, señala que la discapacidad reconocida se produce con efectos de 24 de mayo de 2007 (anterior a la suscripción de la póliza) lo que 'ya es indicio que todas las circunstancias que implicaron esta declaración ya estaban presentes cuando se concertó el contrato', existiendo otras declaraciones anteriores de discapacidad y numerosos informes médicos previos, de modo que 'parece obvio' que la demandante sufría de severas patologías que le llevaron a la declaración de discapacidad anterior al contrato; sobre esta base y teniendo en cuenta el cuestionario de salud suscrito por ella misma, considera que vistas sus respuestas solamente puede 'afirmarse que ocultó maliciosamente datos esenciales sobra su salud para la adecuada valoración del riesgo.'.

4. La actora no esta conforme con esa decisión que la ha impugnado alegando la incorrecta valoración de la prueba en relación con la consideración del cuestionario de salud y circunstancias concurrentes, insistiendo que el contenido incompleto de ese cuestionario y la forma en que fue rellenado por el comercial de la compañía, equivale a su falta de presentación, citando y transcribiendo al respecto una sentencia de la Audiencia de Baleares que mantiene ese criterio y otra de esta misma Sección (de 24 de septiembre de 2008 ) en sentido similar, sentencias que ocupan la mayor parte del escrito del recurso; en segundo lugar, insiste en el error en la valoración de la prueba y se alude a que la calificación del grado de minusvalía (del 70%) con base en el informe técnico facultativo y esa calificación justifica suficientemente la incapacidad permanente o absoluta que se contempla en la póliza suscrita.

5. La parte demandada y apelada se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refutando sus argumentos y aludiendo, en primer lugar al estado, diagnóstico, patologías y reconocimientos de invalidez anteriores a la contratación de la póliza, haciendo hincapié en los dos períodos, cada uno por el máximo de dieciocho meses, durante los que estuvo de baja por incapacidad transitoria (desde el 23/05/02 al 22-11-03 y del 22/07/2004 al 21/01/2006), en el reconocimiento de la situación de invalidez permanente parcial por resolución de 16/03/2004 y en los 14 informes médicos previos en los que 'se contiene una relación pormenorizada de las sucesivas asistencias médico-hospitalarias', así como en las pruebas diagnósticas en fechas inmediatamente anteriores a la contratación; en segundo lugar, considera intrascendente quien rellenara el cuestionario si la actora conoció todo su contenido, como es el caso, y con su firma confirmó su expresa voluntad; en tercer lugar que la actora no acredita tener reconocida la situación patológica de invalidez permanente absoluta, insistiendo, finalmente, en que el reconocimiento de la discapacidad no tiene nada que ver con la determinación de invalidez permanente absoluta por ineptitud total para el trabajo.

SEGUNDO.- 1. Planteados en esos términos el recurso hay que aludir, en primer lugar, al argumento de la sentencia en el sentido de que si la declaración de discapacidad se produce con efectos de 24 de mayo de 2007 (anterior a la fecha de suscripción de la póliza) implica ello un indicio de que todas las circunstancias que implicaron tal declaración ya estaban presentes cuando se concertó el contrato; y es que si ello es así y en la medida que el riesgo no estaba representado por la declaración formal de discapacidad o invalidez absoluta y permanente, sino por la ineptitud del asegurado para el mantenimiento de cualquier relación laboral, se podría afirmar que en el momento de la suscripción de la póliza no existía el riesgo asegurado porque éste ya se había producido (ya se encontraba en la situación prevista como tal), y ello aunque la declaración o el reconocimiento oficial se produjera tiempo después: este reconocimiento se retrotrajo al momento de la petición y si en este momento ya existía esta ineptitud derivada de la discapacidad finalmente apreciada, el siniestro (es decir, la producción del riego previsto en el contrato) ya se habría producido, con todo lo que ello comporta a tenor de lo establecido en el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro .

2. No obstante se podría entender que esa discapacidad declarada es el resultado de la evolución de unas patologías que, aunque se encontraran latentes en el momento de la suscripción del seguro, se manifestaron con posterioridad siendo por tanto la ineptitud posterior a la fecha de la suscripción, fecha en la que, según se señala en la demanda, la actora se encontraba de alta laboral (último párrafo del hecho sexto, en el que se añade que fue «posteriormente y como consecuencia de la revisión de su expediente» cuando se le concedió la discapacidad), pero tampoco sobre esta base considera la Sala que el recurso puede estimarse.

3. En efecto, es cierto que esta Sección, con base también en la doctrina del Tribunal Supremo, ha seguido unos criterios a la hora de valorar los cuestionarios presentados con ocasión de los seguros colectivos de vida o de incapacidad laboral asociados a operaciones financieras, que se materializan a través de boletines de adhesión y que, a menudo, se imponen a los clientes como presupuesto de la operación (si bien esta se concierta a iniciativa del asegurado), cuestionarios que también en muchos ocasiones se presentan como un mera formalidad y que se rellenan por el propio agente que interviene en la operación.

Ahora bien, ello no significa que se pueda establecer una especie de doctrina general aplicable a todos los supuestos de seguros colectivos de vida o incapacidad en los que se presentan dichos cuestionarios, incluso en el supuesto de que se impongan como condición de otra operación (lo que no priva de validez por sí mismo a la contratación, pues siempre existe la posibilidad de negarse, aunque esta forma de contratación produce otros efectos), sino que su valoración y consecuencias habrá que establecerlas en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, pues serán éstas la que en definitiva sean representativas de los presupuestos de la normativa, en concreto y en este caso, del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que regula precisamente la obligación del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Así se viene a inferir también de las mismas sentencias que se citan en el recurso que hay que poner en relación, obviamente, con el supuesto de hecho que contemplan; así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre 2005 se refiere como hecho determinante a la omisión de un dato sobre una exploración previa a la suscripción del boletín sobre una enfermedad, cuando el ingreso hospitalario se produce a los cinco años después de la conclusión del seguro; y en la sentencia de este misma Sección de 14 de septiembre de 2008 , que se trascribe en el recurso, lo definitivo es que el interesado 'no tuvo siquiera la oportunidad de sopesar la relevancia que el citado accidente pudiera tener con el riesgo asegurado', lo que excluye toda malicia en su conducta.

4. Sin embargo no es ese el caso de autos; hay que matizar ante todo que una cosa es que el cuestionario se rellenara por la agencia de mediación o la entidad bancaria al margen de las manifestaciones de la cliente, y otra distinta que lo hiciera sobre la base de las manifestaciones o declaraciones prestadas por ésta, y pese a lo señalado en la demanda (en la que se aportó un ejemplar no suscrito por la actora), el cuestionario impreso se encuentra rellenado sobre sus declaraciones y en el mismo (en el boletín de adhesión en el que se inserta) figura la firma de la actora.

Pues bien, en el momento de esa declaración la actora ya había presentado con antelación la petición de discapacidad que dio lugar a la declaración que ahora se esgrime como la base esencial de la pretensión, ya tenía reconocida por la Seguridad Social la situación de invalidez permanente parcial, y en el espacio de tiempo comprendido entre los años 2002 a 2006 se había encontrado en la situación de incapacidad transitorio durante dos períodos de dieciocho meses cada uno; también había sido objeto de numerosísimos reconocimientos (en un dictamen pericial del expediente del INSS se alude a catorce informes médicos) sobre las patologías que presentaba la demandante.

Habida cuenta del cúmulo de reconocimientos, de la anterior declaración de invalidez parcial y de la petición previa de discapacidad, no podía pasar inadvertido para la actora la relevancia e influencia que en la valoración del riesgo tenían todas la patologías que motivaron tales reconocimientos, ni, en tampoco y sobre todo, podía pasarle inadvertida a tales efectos la petición que tenía ya efectuada en el momento de la suscripción del reconocimiento de discapacidad cuya estimación entrañaría (al menos en el planteamiento que mantiene) la producción del siniestro que no era sino la expresión del riesgo asegurado.

5. En función de todas esas circunstancia específicas del supuesto planteado, considera la Sala que la conclusión obtenida en la sentencia apelada es la correcta y que hubo una ocultación maliciosa al contestar a las dos preguntas del cuestionario y no poner de manifiesto las circunstancias señaladas, pues como se señala en dicha resolución 'no otro calificativo puede darse a contestar negativamente a las dos primeras pregunta . cuando ya tenía reconocida una discapacidad desde 2005.', así como los demás datos con influencia en la valoración del riesgo; por tanto y en función de las especiales circunstancias concurrentes se llegan aquí a una conclusión distinta a la mantenida en la otra sentencia de esta Sección ya citada, en orden a sopesar la relevancia en el riesgo.

TERCERO.- 1. Procede, por tanto, desestimar la primera alegación del recurso que conduce a la confirmación de la sentencia apelada cualquiera que sea la decisión que proceda sobre la segunda, pues aunque se entienda, en contra de lo sostenido en la sentencia apelada, que el reconocimiento de la discapacidad en un grado del 70% representa per se la ineptitud que se contempla en la póliza al describir el riesgo, la demanda y la pretensión formulada en ella habría que desestimarlas por las razones señaladas en el fundamente anterior, lo que hace innecesario extenderse sobre el análisis de esta segunda alegación.

2. Como consecuencia de la desestimación del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parta apelante las costas de la segunda instancia con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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