Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 95/2014 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100092

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1390

Núm. Roj: SAP V 1390/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 95/2.014
Procedimiento Verbal nº 342/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca
SENTENCIA Nº 93
En la ciudad de Valencia a veintiséis de marzo del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña.
María Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la
sentenciade fecha25 de Octubre de 2.013 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Alianza Española Sociedad
Anónima de Seguros, representada por la Procuradora Dña. Ana Amparo Pons Font y asistida por la
Letrada Dª Laura Fernández Vicente y, como apelada la parte demandante Funeraria Germans Ronda S.L.
representada por el procurador D. Pascual Hidalgo Talens y asistida de la Letrada Dª Azucena Lledó Fons.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda instada por el procurador D Pascual Hidalgo Talens en nombre y representación de Funeraria Germans Roda SL y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alianza Española Sociedad Anónima de Seguros a abonar a la parte actora la suma de 5001,50 euros, así como al pago de los intereses legales y de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se revoque la sentencia de instancia, y se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora en ambas instancias.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 24 de Marzo de 2.014.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora Funeraria Germans Ronda S.L. presentó demanda frente a la Alianza Española S.A. de Seguros en reclamación de la cantidad de 5.050 euros por los servicios funerarios prestados con ocasión de los fallecimientos de Jose Luis , Angelina , Consuelo y Fidela .

La sentencia apelada estimó la demanda argumentando: 'consta acreditado los fallecimientos de los 4 asegurados y las cantidades que sus familiares desembolsaron a la funeraria hoy demandante por dichos servicios fúnebres, lo que no discute la aseguradora demandada.

Ésta se opone por entender que la funeraria actora no aceptó la cesión de crédito documentos del 6 al 8 en el caso del fallecimiento de Jose Luis , del 15 a 17 respecto de Angelina , 21 y 22 en el caso de Consuelo y 27 y 28 de Fidela .

Pues bien aunque es cierto que los citados documentos en los que los familiares de los fallecidos ceden su crédito a la funeraria Germans Ronda SL no consta firma alguna por representante de la funeraria, se considera perfectamente válida dicha cesión, ya que el hecho de que dichos documentos se hallen en poder de la funeraria y ésta reclame judicialmente dichos importes en el presente pleito constituye un acto inequívoco de su conformidad a dicha cesión de créditos, reconociendo la jurisprudencia la validez del consentimiento prestado tácitamente cuando así resulte de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, Igualmente se opone la demandada por entender que para que a ésta le corresponda abonar los gastos de servicios fúnebres cuando no son prestados directamente por ella tienen que haberse llevado a cabo por entidades colaboradoras de la Aseguradora.

Dicho extremo no es lo que resulta del documento 3 de la demanda condiciones generales de multiseguro familiar (el contrato por los fallecidos) en el apartado garantía de decesos en el art. 1 objeto del seguro se contempla que la aseguradora garantiza la prestación del servicio fúnebre contratado al fallecimiento de cada uno de los asegurados inscritos. Si la prestación no fuera posible o no se llevara a efecto por la Alianza Española por circunstancias imprevisibles o causas de fuerza mayor el asegurado se compromete a resarcir los gastos ocasionados como consecuencia de tal servicio y hasta el importe del valor contratado a aquellas personas que acrediten haber satisfecho los gastos originados pro tal fallecimiento.

Pues bien en modo alguno se condiciona en dicha estipulación que para que la demandada satisfaga los gastos fúnebres tienen que haberse prestado por entidad colaboradora, de manera que no puede prosperar dicho motivo de oposición.

Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda y la condena a Alianza Española Sociedad Anónima de Seguros a abonar a la parte actora la suma de 5001,50 euros.' Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demanda.



SEGUNDO .- Alega la apelante en primer lugar la vulneración del contrato de seguro y de la normativa aplicable al contrato de seguros, en esencia, porque la obligación de la aseguradora es prestar servicio fúnebre y no reembolsar un capital cuando se produzca el fallecimiento tal como consta en el artículo 1 de las condiciones generales y que el punto 5.4 del artículo 6 prevé la posibilidad del reembolso cuando el fallecimiento ocurra en una localidad distinta a la del domicilio que figura en la póliza.

Consta en los folios 37 y siguientes las condiciones generales del seguro concertado, denominado 'Multiseguro Familiar (Decesos y Complementarios' que establece en su artículo 1 como objeto del seguro ' la prestación del Servicio Fúnebre contratado al fallecimiento de cada uno de los Asegurados inscritos, de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares que figuran en la presente Póliza. Si la prestación no fuera posible o no se llevara a efecto por la Alianza Española por circunstancias imprevisibles o causas de fuerza mayor, el asegurador se compromete a resarcir los gastos ocasionados como consecuencia de tal Servicio y hasta el importe del valor contratado a aquellas personas que acrediten haber satisfecho los gastos originados por tal fallecimiento......' Pero también señala el artículo 5º apartado 4 que: 'Si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por voluntad de los herederos del fallecido, LA ALIANZA ESPAÑOLA no hubiera gestionado la realización del Servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la Póliza, previa presentación del justificante del Servicio y Certificado de Defunción'.

Esta Audiencia Provincial de Valencia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión y así dijo la sentencia de la Sección 7ª de 26 de octubre de 2009 (ROJ: SAP V 7446/2009), Sentencia: 571/2009, Recurso: 526/2009 : 'Los artículos citados en el primer motivo, 2, 3, 16 y 18 de la LCS, regulan la eficacia de las cláusulas contractuales, la aplicación de las que resulten más beneficiosas para el asegurado y la obligación de destacar las cláusulas limitativas de los derechos que deben ser aceptadas por escrito. Por tanto, debemos examinar el contenido de la póliza a fin de determinar si existe alguna cláusula limitativa que impida el pago de la prestación realizada por la demandante a la que se ha cedido un crédito por los familiares de las difuntas.

La póliza esta aportada a las actuaciones, folio 41 y siguientes, y al regular la garantía de decesos, folio 42 vuelto, se establece el objeto, articulo 1, destacando en negrita: 'Si la prestación (se entiende del servicio fúnebre) no fuera posible o no se llevara a efecto por la Alianza Española por circunstancias imprevisibles o causas de fuerza mayor, el asegurador se compromete a resarcir los gatos ocasionados como consecuencia de tal servicio y hasta el importe del valor contratado a aquellas personas que acrediten haber satisfecho los gastos originados por tal fallecimiento. En su defecto, será efectuado dicho pago a la persona que hubiera designado el tomador y, en defecto de ambos, a los herederos del fallecido.'; la parte demandada entiende que la norma general es la prestación del servicio y la excepción el pago debiendo concurrir alguna de las circunstancias previstas para ello, sin embargo, la demandante, invoca el articulo 5, regulador de 'el siniestro', y en el epígrafe 4 se establece 'Si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por voluntad de los herederos del fallecido, LA ALIANZA ESPAOLA no hubiera gestionado la realización del servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la póliza, previa presentación del justificante del servicio y certificado de Defunción.'. Advertimos una contradicción entre dos cláusulas del mismo contrato, por lo que debemos resolver el conflicto acudiendo a las normas reguladoras del contenido de la póliza, por un lado, el articulo 2 de la LCS , establece el carácter imperativo de las disposiciones de la ley, pero admite la naturaleza contractual y dispositiva por lo que siempre debe aplicarse la que resulte mas beneficiosa, en este caso, la cláusula 5.4 que permite la sustitución de la obligación de prestación del servicio por el pago del mismo cuando los herederos así lo deseen, por otro lado, el artículo 6.1.a) 19 del Real Decreto 6/2004 de 29 de diciembre por el que se aprueba el TR de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto establece la prestación del servicio fúnebre como objeto del contrato de seguro de decesos, no excluye la aplicación del articulo 2 de la LCS , sino que se integra en el concepto normativo del seguro, siempre modificable por voluntad de las partes. Procede estimar el primer motivo de apelación en cuanto a que las condiciones particulares si permiten la sustitución de la prestación del servicio por el pago del mismo a los herederos.

El segundo motivo que denuncia la infracción del articulo 1285 del C.C . esta relacionado con el primero y solicita su aplicación como criterio interpretativo de las condiciones particulares de contenido dudoso o contradictorias con otras, por lo que al haberse aplicado por este tribunal, dispensa de mayor fundamentación.

B.- El tercer motivo de apelación denuncia la infracción de los artículos 902 , 903 y 1894 del C.C ., en cuanto regulan el pago de los gastos de entierro en la sucesión, entendiendo la recurrente que resulte legitimado para su reclamación quien haya hecho pago del mismo. En efecto, los artículos 902 y 903 del C.C . establecen que cuando no hubiere dinero en la herencia para el pago del funeral, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, los albaceas promoverán la venta de los bienes muebles, por lo que admite como posibilidad real que los herederos hagan pago del funeral, como también en el articulo 1894 del C.C . que se hagan cargo los que tendrían la obligación de prestar alimentos. Citamos el contenido de los artículos para reforzar el mandato que el C.C. impone no solo a los herederos sino a todos los que resultan obligados a prestar alimentos a sufragar los gastos del funeral, obligación asimilable a proveer lo necesario para el entierro del causante, por lo que los términos de 'herederos' que utiliza las condiciones particulares de la póliza debe interpretarse en el sentido de que toda persona que haya proveído de alguna forma al entierro del causante esta legitimada para instar la acción de cobro del servicio funerario de la entidad que en virtud de un contrato de seguro esta obligada a la prestación del servicio, entendido en su aspecto mas amplio.

En el caso que se enjuicia las cesiones de los créditos en favor de la demandante las realizan D.

Arturo en relación a los gastos de deceso de Dª. Sonsoles , y D. Edmundo en relación a Dª. Adolfina , ambos cedentes son sobrino y nieto, respectivamente, de las aseguradas, por lo que la relación de parentesco queda acreditada, estando ambos cedentes obligados por ley a procurar lo necesario para el entierro de sus familiares. Por lo tanto, en este particular debemos, de nuevo, aplicar la cláusula mas beneficiosa para el asegurado, contenida en el articulo 1 frente al 5.4, entendiendo que el pago de la prestación debe hacerse a quien acredite haber satisfecho los gastos originados por el fallecimiento y no, obligatoriamente, al heredero que acredite el pago del servicio fúnebre.

C.- El cuarto y quinto motivo de apelación que denuncian la infracción de los artículos 1158-2 y 1112 del C.C . serán analizados conjuntamente. En el primero se regula el pago hecho por tercero y se le reconoce derecho para reclamarlo del deudor, salvo que se haya hecho contra su expresa voluntad, y en el segundo se regula la transmisión de derechos adquiridos en virtud de una obligación, salvo pacto en contrario. La aplicación de estos artículos requieren unas precisiones previas: a) En cuanto al pago hecho por tercero, en este caso la demandante que presta el servicio funerario y reclama su importe a la demandante, no consta que la demandada se haya opuesto de forma expresa a ese servicio. En efecto, la demandante aporta documentos que acreditan que en otras ocasiones, en concreto en los fallecimientos de Dª. Constanza y Dª. Florinda , prestó los servicios fúnebres pagando la demandada las facturas emitidas a tal fin, por lo que no solo se demuestra que no se había opuesto a esos pagos sino que admitía la cesión del crédito o derecho por parte de los familiares de la difunta en favor de la empresa funeraria que prestaba el servicio, siendo esta la que como cesionaria del crédito reclamaba a la obligada a su pago; b) En cuanto a la transmisión del derecho, la jurisprudencia ha establecido que no es necesario el consentimiento del deudor para legitimar la cesión de cualquier crédito, por lo que aplicada al caso que se enjuicia cualquier familiar obligado a pagar los gastos de entierro está, a su vez, legitimado para ceder el crédito o derecho dimanante de una póliza de seguro de decesos en la que no hay pacto en contrario, por lo que debemos concluir que las cesiones realizadas en fechas de 10 de febrero de 207 y 10 de abril de 2008 son conformes a derecho, teniendo la cesionaria acción para reclamar el importe de la obligada al pago.' La Sección 11ª compartiendo el criterio plasmado en esta Sentencia de la Sección 7ª, dijo en la suya de 30 de diciembre de 2010 ( ROJ: SAP V 6304/2010), Sentencia: 666/2010 | Recurso: 475/2010 : 'comparte, claro está, el Tribunal la doctrina considerada por la Sección Séptima de esta Audiencia para la resolución de un litigio habido entre las mismas partes, si bien referido a diversos siniestros. Y en aplicación de esa propia doctrina el efecto jurídico es diverso al alcanzado por el Organo 'a quo'. La parte demandada opuso, en primer lugar, la falta de legitimación del actor por cuanto no acredita la prestación del servicio funerario mediante la emisión de una factura a nombre de doña Mercedes , que se manifiesta como nuera de la asegurada por la parte demandada, no probando tampoco la parte actora ni que fuera heredera a efectos de poder optar por la prestación del servicio por un tercero en lugar de la demandada, ni para ceder el crédito que los herederos ostentan frente a ésta. La Audiencia Provincial, interpretando un clausurado idéntico (así resulta de los pasajes del mismo que recoge la Sentencia de 26 de octubre de 2009 ) en litigio entre las mismas partes, resolvió la preferente aplicación de la cláusula 5.4 del contrato frente a la definición del objeto de seguro y extensión del mismo contenidos en los artículos 1 y 2. Así, conforme al artículo 1 y bajo la rúbrica 'Objeto del seguro-- ¿Qué se cubre a través de esta Garantía?', el contrato consigna que la demandada 'garantiza la prestación del Servicio Fúnebre contratado al fallecimiento de cada uno de los Asegurados inscritos (...) Si la prestación no fuera posible o no se llevara a efectos por LA ALIANZA ESPAÑOLA por circunstancias imprevisibles o causas de fuerza mayor, el asegurador se compromete a resarcir los gastos ocasionadas como consecuencia de tal Servicio y hasta el importe del valor contratado a aquellas personas que acrediten haber satisfecho los gastos originados por tal fallecimiento. En su defecto, será efectuado dicho pago a la persona que hubiera designado el Tomador y, en defecto de ambos, a los herederos del fallecido'. Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4 y bajo la rúbrica 'el siniestro', consigna: 'si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por voluntad de los herederos del fallecido, LA ALIANZA ESPAÑOLA no hubiera gestionado la realización del Servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la póliza, previa presentación del justificante del servicio y Certificado de defunción'.

Preferente aplicación de este último precepto -que, extiende la sustitución de la prestación del servicio por su pago no sólo a los supuestos de fuerza mayor o circunstancias imprevisibles, sino también a la voluntad de los herederos- que derivó el Tribunal de la interpretación del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro , aplicación no excluida por el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el real Decreto 6/2004, de 29 de diciembre, y ello considerando la evidente contradicción entre ambas disposiciones del clausurado del contrato.' Y también la Sección 8ª que en su sentencia 7 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP V 4946/2013), Sentencia: 481/2013 | Recurso: 366/2013 , ha dicho: 1ª) La posibilidad de que la prestación del servicio como consecuencia del fallecimiento de los asegurados Doña Tomasa , Doña Africa y Don Leopoldo , fuese llevada a cabo por persona distinta a Remigio de Seguros y Reaseguros S.A. venía amparada por el artículo 9.1 de las condiciones generales, relativo a 'Decesos'-'Garantías' al expresar que 'para poder garantizar la satisfacción de todos los componentes del servicio fúnebre contratado y velar por la máxima calidad del mismo, éste deberá ser realizado por la empresa funeraria que Remigio autorice, al efectuar la correspondiente declaración de fallecimiento. Si la prestación del servicio, por causas de fuerza mayor o por deseo expreso de los familiares del fallecido, fuera realizarla por proveedor distinto al establecido por Remigio , ésta queda obligada a resarcir los gastos ocasionados como consecuencia de tal servicio, hasta el límite máximo del valor del servicio que figure en la póliza al ocurrir el fallecimiento'. Añadiendo a continuación, que 'el resarcimiento de estos gastos, será efectuado por Remigio a aquellas personas que acrediten suficientemente haberlo satisfecho' (documento número uno de la demanda a los f. 11 al 19 y número nueve de la contestación a los f. 131 al 160). 2ª) Como documentos números diecinueve al veintiuno de la demanda (f. 81 al 83) se han aportado las cesiones de crédito efectuadas a su favor por Don Carlos Alberto hijo de Doña Doña Tomasa , Don Víctor esposo de Doña Africa y de Candido hijo de Don Víctor . En ellas literalmente se dice que 'habiendo prestado los correspondientes servicios funerarios la empresa Servicios Funerarios E. Ortega S.L, les comunicó que para el pago de tales servicios, hemos cedido el crédito sobre el importe asegurado por Uds, con carácter irrevocable, a favor de la misma'. Como dijo la legal representante de la demandante a ella le pagan los clientes con esa cesión (23' 40'') y dado que el crédito no es sino la facultad que una persona tiene para obtener la satisfacción de su propio interés y que se concreta fundamentalmente en la posibilidad de exigir de otra una determinada prestación, ninguna imposibilidad material existe al respecto. En efecto, en la medida que los cedentes, en su condición de familiares -herederos de los fallecidos- asegurados podían reclamar de Remigio la realización de dichos servicios, el hecho de que se llevaran a cabo por la demandante es la circunstancia de que la autoriza para reclamar al haberle cedido aquéllos su crédito. En consecuencia, la sentencia de instancia incurre en una doble apreciación errónea, de un lado, identificar crédito con pago y, de otro, considerar que la actora no es tercero en la relación de aseguramiento concertada con la demandada con los suscriptores de la póliza.



CUARTO.- La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1.112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. del T.S. de 15-11-90 , 26-9-02 y 18-7-05 ). Esta cesión produce tres importantes efectos jurídicos: A) El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente ( SS. del T.S. de 22-2-94 y 22-2-02 ). B) El deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. del T.S. de 15-3-02 , 15-7-02 , 13-7-04 ). C) Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. del T.S de 29-9-91 , 24-9-93 , 21- 3-02 y 30- 4-07). El consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil . ( SS. del T.S. de 13-6-97 ). Es decir, como declara la SS. del T.S. de 3-11-09 , la cesión de créditos, como negocio intervivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación. Además, produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido, sin que sea preciso para ello acto alguno complementario y tampoco lo es para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil , ya que le libera si paga al cedente antes de conocerla. La jurisprudencia al respecto es reiterada, tanto en el sentido de que el deudor cedido no es parte del contrato de cesión de crédito, de modo que no se necesita su consentimiento para que quede perfeccionado ( SS. del T.S. de 19-2-93 , 13-6-97 , 19-2-04 y 13-7-04 ), como que el alcance del artículo 1.527 no es otro que si el deudor cedido paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada le puede reclamar el nuevo acreedor ( SS. del T.S. de 21-3-02 , 19-2-04 , 28-5-04 y 11-7-05 ). De modo que una vez perfeccionada la cesión por el consentimiento de cedente y cesionario, éste adquirió desde entonces -al no constar que otra cosa se hubiera pactado- la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía y legitimándole para reclamar a sus deudores el pago de lo debido, como aquí ocurre'.

Este criterio es el que debe ser aplicado también en esta sentencia, pues no solo se comparte, sino que además los motivos que se plantean en este recurso son los mismos ya resueltos en las sentencias que se han transcrito, y solo cabe concretar ahora que el apartado 5.4 del contrato de seguro no es aplicable al supuesto de que el fallecimiento ocurra en localidad distinta a la del domicilio que consta en la póliza, pues ello es lo expresamente previsto en el apartado 5.3, mientras que el 5.4 se refiere a otros supuestos (fuerza mayor, circunstancias imprevisibles, o por voluntad de los hererederos del fallecido ).



TERCERO .- Procede desestimar el recurso y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Alianza Española Sociedad Anónima de Seguros.

2. Confirmo la resolución impugnada.

3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

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