Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 93/2014, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Blanes, Sección 1, Rec 317/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Blanes

Ponente: FIGUEROA GRAU, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 17023410012014100001


Encabezamiento

Juzgado de Primera instancia e Instrucción n° 1 de Blanes

Procedimiento: Juicio Ordinario 317/2013-A

SENTENCIA N° 93/2014

En Blanes a 30 de Abril de 2014

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dña. Elisenda Pascual Salaen nombre y representación de Dña. Nuria se presentó demanda de Juicio Ordinario sobre nulidad de la operación de inversión en Valores Santander contra BANCO SANTANDER.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo legal de veinte días; lo que hizo en el sentido de oponerse alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado la desestimación integra de la demanda.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia del juicio que señala la ley, y llegado el día, comparecieron ambas, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, llegado el día del juicio, el 10 de diciembre de 2013, y practicada la prueba, las partes emitieron la valoración sobre la misma quedando los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora demanda de juicio ordinario sobre nulidad de la operación de inversión en Valores Santander, por error en el consentimiento al amparo de lo dispuesto en los artículos 1261 y concordantes del Código Civil . Los hechos alegados por la parte actora en síntesis son los siguientes:

La demandante adquirió en la entidad demandada el producto financiero denominado 'Valores Santander' por un importe nominal de 500.000 euros. La demandante siendo una persona de avanzada edad, se le ofreció la inversión de dicho capital por parte de la entidad financiera, como un producto seguro y en el que en cualquier momento podría recuperar el dinero.

A finales del año 2012 la demandante solicitó el reintegro de su dinero, sin que la entidad demandante lo reintegrase, remitiendo el 16 de noviembre de 2012 un burofax por el que se solicitaba la nulidad de la operación de inversión en Valores Santander al existir un error en el consentimiento, no haberse facilitado la información necesaria y correcta en el momento de la contratación y no ser un producto idóneo para la demandante sin que la entidad demandada hubiera contestado al mismo.

Interesa por ello la parte demandante se declare la nulidad de la operación de inversión en Valores Santander, suscrita por la actora con la demandada bajo el contrato de cuenta de valores 0049 1573 51 4000001205 así como de todas aquellas operaciones que de la misma traigan causa, por error en el consentimiento, con reciproca devolución de las prestaciones percibidas por ambas partes contratantes al amparo de esa operación, junto con sus intereses y que se llevara a efecto en ejecución por vía de compensación, Subsidiariamente se declare la nulidad de la referida operación, así como de todas aquellas que de la misma traigan causa por ilicitud de la causa al haberse celebrado vulnerando normas de carácter imperativo y con incumplimiento de las disposiciones legales relativas al deber de información y de protección al cliente y al consumidor, con reciproca devolución de las prestaciones percibidas por ambas partes contratantes al amparo de las mismas, junto con sus intereses y que se lleve a efecto en ejecución de pavia de compensación, asimismo que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones que fueren estimadas con expresa imposición de costas.

La representación de BANCO SANTANDER se opuso alegando:

Alegó la caducidad de la acción al amparo del art. 1301 Código Civil fecha de adquisición han transcurrido más de cuatro años a la fecha de presentación de la demanda.

Alega asimismo ausencia de error en el consentimiento por parte de la demandante, cumpliendo la entidad financiera con su obligación de información legalmente establecida entregando a la parte demandante toda la documentación informativa requerida por la norma vigente en ese momento, teniendo la demandante un perfil de inversor ya que tenia productos similares desde hacía años, y no concurriendo error en el consentimiento, al haber sido informada debidamente de las características y riesgos del producto, tener un perfil adecuado para el producto, y haber cumplido la demandada con todos los deberes legales de información inherentes a dicho producto, por lo que interesa la desestimación integra de la demanda.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver en relación con las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de adquisición del producto amarillo 'Valores Santander' objeto de litigio, es preciso examinar las características del citado producto y las condiciones en que se desarrolló la emisión de los citados valores por el Banco Santander, vinculada a la adquisición de las acciones de la entidad financiera ABN Amro.

Concretamente, consta que, entre los meses de junio y julio de 2007, el Consorcio bancario formado por el Banco Santander, el Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una OPA (oferta pública de adquisición) sobre la totalidad de las acciones de ABN Amro. Del mismo modo, para la financiación de la parte correspondiente al Banco demandado, se emitieron los Valores Santander el día 4 de octubre de 2007. Concretamente se efectúo por Santander Emisora 150 S.A., y cuyo único objeto era la emisión de instrumentos financiero con la garantía de Banco Santander, una emisión de valores por importe total de 7 mil millones de euros, dividido en un millón cuatrocientos mil valores de una única serie y clase con cinco mil euros de valor nominal unitario y que se emitieron a la par (por su valor nominal).

Los valores tenían diferentes características en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación:

Si llegado el día 27 de julio de 2.008, el Consorcio no adquiría ABN, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviendo a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7'30 % nominal anual (7'50 % TAE).

En el caso de adquisición de ABN por el Consorcio como ocurrió en este caso, los valores se canjearían por obligaciones convertibles en acciones del Banco Santander, convirtiéndose en un título de deuda privada (obligaciones), de manera que en ningún caso se produciría el reembolso en metálico.

El canje de los valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones, se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander, se valorará al 116 % de su cotización, cuando se emitan las obligaciones convertibles.

El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el 4 de octubre de 2012, transcurridos 5 años desde la emisión del producto.

La retribución de los valores se fijaba en un interés anual hasta su conversión en acciones del Banco (7'30% el primer año y Euribor más 2'75% los restantes hasta un máximo de 4).

En síntesis se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que, a diferencia de éstas, retribuía al inversor con un interés fijo hasta que se produjera la conversión en acciones. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones por lo que el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, atenuado por los intereses que recibía a cambio.

En todo caso, la descripción del producto se recoge de forma exhaustiva en la Nota de valores relativa a la oferta pública de suscripción de Valores Santander, de Santander Emisora 150 S.A.U. suscrita pro al entidad demandada y por la citada emisora, apreciando que, a pesar de haber sido impugnada por el demandante, alegando que no le fue entregado en el momento de suscribir el contrato, la misma fue inscrita en el Registro Oficial de la Comisión del Mercado de Valores el 19 septiembre de 2.007 (documento 3 b de la demandada), del mismo modo que el Tríptico de las condiciones de la emisión (Documento 3ª), en el que se resumían las características del producto, incluyendo ejemplos de la posibles ganancias y pérdidas que podían tener con la inversión. Además, la CNMV publicó en la sección 'el rincón del inversor', una advertencia específica para los eventuales inversores en Valores Santander (documento 21 de la contestación) en la que se limitaba a explicar de forma genérica el funcionamiento de la inversión, remitiendo a los inversores a consultar el tríptico, donde se consideraba estaba toda la información necesaria.

TERCERO.- Por lo que respecta a la caducidad de la acción alegada por la demandante.

Plantea dicha cuestión al amparo de lo dispuesto en el art. 1301 CC .

Desde el punto de vista jurisprudencial, el inicio del cómputo del plazo de caducidad de contratos de tracto sucesivo como el de autos, con vocación de permanencia y no sometido a plazo, la fecha de ejercicio de la acción de anulación no debe considerarse caducada hasta que se consuma el contrato. A este respecto, base recordar la STS núm. 569/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 11 junio , que dispone en relación al art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código .

En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939) que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201) precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2669) cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo; la sentencia de 24 de junio de 1987 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . En el presente caso, al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2012, no es posible considerarlo consumado en el momento de su formalización, ya que se estaría obviando una parte esencial del mismo. Teniendo en cuenta a su vez que, hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, no era posible conocer la ganancia o pérdida obtenida por el inversor, de acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que la acción de nulidad ejercitada por el demandante no estaba caducada en el momento de presentar la demanda.

CUARTO.- Resucita dicha cuestión, debe entrarse a conocer sobre el resto de cuestiones relativas al fondo del objeto del litigio.

En relación con el vicio de consentimiento alegado por la parte demandante, el artículo 1.261 del Código Civil establece como requisitos para la existencia del contrato la concurrencia del consentimiento de los contratantes, el objeto del contrato y la causa de la obligación, señalando el artículo 1.265 del Código Civil que 'sera nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo', estableciendo el artículo 1.266 que para que 'el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.

El Tribunal Supremo en cuanto al vicio del consentimiento en sentencia de 21 de noviembre de 2012 establece: Hay error cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta suntservanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad, autonomía de la voluntad, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a un lex privada cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que para invalidar el consentimiento el error ha de recaer, además de sobre la persona, en determinados casos, sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo; esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato, articulo 1261 del Código Civil . Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectase sobre aquellas presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos de incorporados a la causa.

El error exige que la representación se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del cojntrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. El error también ha de ser relevante, excusable. La jurisprudencia exige tal cualidad porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y que en la situación de conflicto protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente admitida. Un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba.

La información y asesoriamiento que se dio en el presente caso en relación a un producto financiero debió ser con la diligencia específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, debiendo pesar la carga de la prueba en este supuesto en el profesional financiero. ( STS 14 de noviembre de 2005 ).

Dicho esto, y atendiendo al caso de autos, de los hechos alegados y de la prueba practicada en el acto del juicio, no puede entenderse que haya existido error en el consentimiento por parte de la Sra. Nuria .

A pesar de que la demandante alegue la edad avanzada de la misma, así como su perfil conservador en cuanto a las inversiones que tenía en la entidad financiera, tanto de la declaración de Dña. Catalina (directora de la entidad financiera que dio la información y formalizó el contrato con la demandante) como de la documental aportada se desprende claramente lo contrario.

De acuerdo con la documental obrante en autos, la demandante había adquirido con anterioridad productos de inversión calificados también como 'amarillos' y por tanto de riesgo. La Sra. Nuria lleva invirtiendo en acciones desde el año 1992 hasta la actualidad en diferentes sociedades cotizables como se acredita en los documentos nº 5 a 7 de la demandada, así como en diferentes fondos de inversión (documento 8).

Dicha documental se ha visto contratada y ratificada por la declaración de la Sra. Catalina , quien conocía a la demandante desde hacía un año y medio, y que declaró en el acto del juicio que se le ofreció dicho producto a la demandante por ser muy similar a los productos que ya tenía en la entidad. Además, se realizaron varias entrevistas con la Sra. Nuria para informarle sobre el producto, y declaró firmemente estar absolutamente convencida de que entendió lo que contrataba y el producto ofertado.

Examinada la documental, se observa que muchos de los productos que tenía la Sra. Nuria en la entidad financiera, no eran de carácter conservador y no garantizaban la rentabilidad, siendo la mayor parte de estos, de los clasificados como productos 'amarillos'.

Queda acreditado que la demandante, no era desconocerá de este tipo de productos, ya que venían gestionando e invirtiendo desde el año 1992 con productos similares, y el hecho de que tuviera acciones desde dicha anualidad, necesariamente implica que la actora no tenía un perfil conservador, ni desconocía el funcionamiento de este tipo de productos, ni del riesgo bancario que implicaban; por lo que acreditado que en el momento en el que se contrató este producto pudo entender por sus conocimientos previos, tanto su funcionamiento como los riesgos que podía conllevar.

Se expuso antes que el error de vicio del consentimiento exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia, no siendo lógico que un cliente que dispone de acciones en sociedades cotizables en Banco Santander, Banesto, Inditex, Telefónica, o fondos de Inversión, hasta un total de 16 fondos, ignore o no tenga conocimientos del producto que se le ofrece, especialmente cuando existe una Manifestación de interés del producto firmado por la propia demandante antes de su suscripción en el que ya hace referencia que se ve con una lectura simple que no nos hallamos ante un depósito a plazo fijo. En concreto constando en el documento 2ª de la demandada el contenido de dicha manifestación es el siguiente: 'Manifiesto mi interés en conocer, tanto pronto este aprobado el correspondiente folleto por la CNMV, las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones de Banco Santander cuya emisión fue autorizada por su Junta General Extraordinaria el pasado 27 de Julio. Este documento no es una orden de suscripción, sin perjuicio de que una vez conocidas las características de los valores pueda eventualmente decidir suscribirlos por una cuantía que estimo 300.000 euros; 200.000 Euros'.

De la breve lectura de dicho documento, se desprende que no se trata de un depósito a plazo fijo, que unido a la claridad de redacción y el conocimiento dada la experiencia inversora de la demandante no puede entenderse que existiera en este caso vicio o error en el consentimiento en la formación de la voluntad por desconocimiento de lo que contrataba.

QUINTO.- Si bien como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, no se aprecia dado el perfil de la demandante y su conocimiento un error en el consentimiento por lo expuesto, debe valorearse si posteriormente la entidad bancaria adoleció una falta de información del producto que pudiera haber invalidado dicho consentimiento.

En cuando a la normativa relativa al deber de información por parte de las entidades. Debe acudirse a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE.

En lo que aquí puede interesar, esta reforma obliga a tratar los intereses de los inversores 'como si fueran propios' ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores ), a dar una información 'imparcial, clara y no engañosa' (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible' sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión' (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe 'incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (artículo 79 bis 3, pto, 3º), exigiendo, además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la cualificación y conocimientos del inversor con relación a un concreto producto 'con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente', debiendo advertir al cliente de su inadecuación cuando así lo sea ( artículo 79 bis 7 de la Ley del Mercado de Valores ). El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, que derogó el real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, reguló en los artículos 60 , 62 y 64 los parámetros esenciales de la información que deben prestar las entidades y, en concreto y en lo que aquí interesa, en el primero de los mencionados preceptos se establece que '...b) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible, c) La información será suficiente y se presentará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, d) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes'.

En el presente caso no puede entenderse acreditado que la entidad bancaria no hubiera cumplido con su deber de información, debiendo recordar, y así lo reseñan los tribunales, que lo que determina la conducta informativa legalmente impuesta a la entidad bancaria no sólo depende del tipo de relación jurídica que se establezca entre ésta y el inversor, sino también de modo esencial el perfil del cliente, pues éste puede ser minorista, profesional o contraparte elegible. En primer lugar porque en el momento de suscribirse aún no había entrado en vigor la normativa MIDIF que exige el test de conveniencia, pero que aún en el presente caso nos hallamos ante un cliente de la entidad bancaria que era considerado idóneo por el perfil que tenía dados los productos contratados.

La actora tenía un claro perfil de inversor siendo ella quien gestionaba un patrimonio y realizaba las operaciones bancarias, se le entregó previa a la contratación el documento de manifestación de interés, (documento nº 2A) el 14 de septiembre de 2007 al que ya se ha hecho referencia, en el que ya constaba que nos hallábamos ante valores subordinados convertibles en acciones de Banco Santander, es decir que no siendo más que un documento en el que no se formalizaba la contratación, simplemente se manifiesta el interés por dicho producto, ya indica que la entidad informó de que producto iba a suscribir la demandante. En todo caso, este documento no era una orden de suscripción, sin perjuicio de que, una vez conocidas las características de los citados Valores, pudiera decidir suscribirlos. Se trataba de una propuesta no vinculante, ya que el actor se limitaba a manifestar su interés en conocer el producto cuando fuera autorizado por la CNMV y el valor aproximado de la inversión a realizar apreciando, como se ha expuesto, de su lectura, que la Sra. Nuria era consciente de que los Valores Santander por los que había mostrado su interés, eran títulos convertibles en acciones del Banco y que las características concretas de esos valores se detallarían en un folleto, que día ser aprobado por la CNMV.

Posteriormente y a pesar de que la actora alegue que únicamente se le entregó el documento de orden de compra (Documento 1 de la demanda) en el mismo, firmado por la demandante, consta de forma clara y comprensible que recibió el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV, y de la misma forma que conoce y entiende las complejidades y riesgos del producto, lo que es coherente con lo manifestado por la Sra. Catalina , quien dijo haber tenido varias entrevistas previas para explicarle el producto.

Asimismo los productos de inversión que tenía contratados previamente la demandante a los que ya se ha hecho referencia, se trataba de productos de inversión de carácter especulativo, entendiendo como tales, conforme al concepto general, las operaciones dirigidas a la obtención de un beneficio económico basado en las fluctuaciones de los precios, de tal forma que el especulador no busca disfrutar del bien que compra sino beneficiarse de las fluctuaciones de su valor. Por lo que no puede sostenerse que el producto ofrecido, como inversión especulativa con riesgo, no se ajustara al perfil del actor, constando de acuerdo con la documental que se trataba de un cliente de perfil del actor, constando de acuerdo con la documental que se trataba de un cliente de perfil inversor (documento nº 4 de la demandada) y que concuerda con la extensa documental relativa a la información fiscal y bancaria aportada por la demandada. De la misma forma, y en relación con la información facilitada por la entidad bancaria, ya se ha hecho referencia al testimonio de la Sra. Catalina , quien explicó en varias entrevistas a la demandante el producto, y puesto en relación dicho testimonio con la información remitida por la entidad bancaria a través del correo ordinario a la Sra. Nuria , no cabe duda de que la entidad no omitió la información del producto, funcionamiento y evolución del mismo, que generó la rentabilidad a la demandante de 119.983,21 euros, sin que se entienda incumplido lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores .

SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes, no es posible apreciar en el presente caso los alegados vicios del consentimiento, en particular, no es posible detectar que se hubiera producido en el demandante un error invalidante del consentimiento, teniendo en cuenta que debía ser un error esencial y excusable, presupuesto que no es posible apreciar en este caso, al tratarse de un contrato fácilmente entendible para una persona habituada a ese tipo de operaciones, que tuvo la posibilidad de consultar, leer con detenimiento, formular preguntas, así como la opción de firmarlo o no, decidiéndose finalmente por suscribirlo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precede la imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Elisenda Pascual Sala en nombre y representación de Dña. Nuria contra BANCO SANTANDER, imponiendo las costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Maria Fernanda Figueroa Grau, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes y su Partido Judicial.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha ido sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.-


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