Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 35/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000368

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0000368

Apel.j.verbal L2 35/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 65/2014 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador / Prokuradorea: Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Abogado / Abokatua: Dª MÓNICA ARTIAGA HERRERO

Recurrido / Errekurritua: D. Gumersindo

Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ IGNACIO CORCUERA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, actuando como tribunal unipersonal, ha dictado el veintiséis de marzo de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 93/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 35/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 65/14, ha sido promovido por COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida de la letrada Dª MÓNICA ARTIAGA HERRERO, frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 . Es parte apelada la D. Gumersindo , representada por el Procurador de los TribunalesD. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, asistido del letrado D. JOSÉ IGNACIO CORCUERA ALBA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 22 de octubre de 2014, en juicio verbal 65/2014, sentencia cuya parte dispositiva dice:

' QUE SE DESESTIMA INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Azucena Rodríguez Rodríguez nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPITARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de santa Cruz de Campezo (Álava) frente a Gumersindo y se le ABSUELVEa éste de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Todo ello con imposición de costas a la dmeandante, ex artículo 394.1 de la LEC '.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , en el que alegaba:

1.-Incorrecta valoración de la prueba por no apreciar que la decisión de la comunidad de realizar las obras con cargo a la cuota que corresponde a cada comunero se refiere a la cuota en cada portal, pues son dos los componen la comunidad, el NUM000 y NUM001 , y no respecto de la comunidad general.

2.- Infracción legal al revisar el acuerdo de la comunidad en el sentido citado cuando no hubo impugnación de los que se adoptaron, ni de la liquidación efectuada y notificada al comunero, que no acudió a los tribunales a discutir lo decidido por la comunidad.

TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de abono de tasa judicial y depósito para recurrir, mediante resolución de 18 de diciembre, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Gumersindo escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22 de enero de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia como tribunal unipersonal al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- En providencia de 12 de febrero se acordó citar para fallo el siguiente día 26 de marzo.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del recurso

La parte recurrente se alza contra la sentencia que desestima la pretensión de la comunidad de propietarios que inició un procedimiento monitorio con el fin de reclamar la cuota que correspondía al dueño de piso y locales comerciales por importe de 4.893,08 €, al considerar la resolución que el importe que correspondía por su participación, 6,20 %, 0,54 % y 0,75 %, había sido satisfecho.

Alega la comunidad que efectivamente esa es la cuota que ostenta D. Gumersindo respecto de la comunidad general compuesta por dos números, NUM000 y NUM001 , pero que ambas comunidades decidieron que cada uno de esos números acometería por separado las obras de instalación de ascensor. Dicho acuerdo no se impugnó por el comunero, y fruto del mismo el número NUM000 decidió acometer obras que suponían para D. Gumersindo , a razón del 6,20 % , 0,54 % y 0,75 % calculado exclusivamente respecto de viviendas y locales del número NUM000 un total de 10.848,26 €. Ese importe se liquidó y aceptó en junta, no impugnada, y se notificó al comunero. De todo ello deduce la comunidad recurrente que D. Gumersindo adeuda la cantidad señalada, fruto de sumar el importe no pagado y el coste del requerimiento de pago.

La apelada se opuso defendiendo la validez de la sentencia recurrida, la nitidez de los acuerdos comunitarios que supusieron contribución en proporción al importe de la cuota de cada comunero, por lo que solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba

Discrepa la comunidad recurrente sobre la ponderación de la prueba en la instancia, que entiende que siendo la cuota de las tres propiedades de D. Gumersindo el 6,20 %, 0,54 % y 0,75 %, no cabe reclamar justo el doble, como se ha hecho. Tiene razón para hacerlo, porque los términos de los diversos acuerdos de la comunidad son nítidos. La comunidad está compuesta por dos grupos de viviendas, los números NUM000 y NUM001 . D. Gumersindo ostenta esa cuota del 6,20 % respecto de esta comunidad general, pero ambas decidieron, y no se impugnó, que las obras de cada número se acometerían por separado, correspondiendo a los comuneros de cada escalera atender los gastos de las respectivas obras (doc. nº 1 de la demanda, acta de 17 de septiembre 2011, folio 7). Ese acuerdo se ratifica por junta de 22 de octubre siguiente, indicando literalmente el acta ' que cada uno de los portales de la finca va a lleva a cabo la supresión de barreras mediante la instalación de ascensor en sus respectivo portal, teniendo que sufragar el coste de la mencionada obra los propietarios de cada uno de los portales en proporción a su respectiva cuota de participación' (acta folios 8 y 9). Dicha junta tampoco se impugna.

Lo que la comunidad acordó, sin que se haya probado discrepancia de algún disidente o impugnación judicial, es que cada grupo de vecinos afrontaría sus obras respectivas. Es decir, que los del nº NUM000 no pagarían las obras del nº NUM001 y viceversa. Dentro de cada número, los propietarios abonarían en función de su cuota. Luego si las cuotas de cada comunero son las que indica el título respectivo, al afrontar las obras sólo de su número, y por lo tanto, pagar sólo los comuneros de cada uno, la proporción de cada uno es justo el doble de lo que aparece en su cuota.

Las actas no dejan lugar a duda, y si la había, pudo impugnarse lo decidido. Como no hubo tal impugnación, nuevamente la comunidad del nº NUM000 adopta el acuerdo de exigir el importe respectivo a cada comunero. Así se verifica, y se notifica de modo fehaciente a D. Gumersindo que adeuda 10.848,26 € a 29 de septiembre de 2012, lo que aparece mediante burofax en el folio 11 de los autos. No hay prueba, tampoco, de que contra dicho acuerdo de la comunidad se planteara alguna impugnación judicial.

En definitiva, D. Gumersindo conoció que se había decidido que cada escalera afrontaría por su cuenta las obras de supresión de barreras arquitectónicas y no lo impugnó. Supo que los propietarios del nº NUM000 habían aprobado la obra y se repartirían los costes entre ellos, apartando por lo tanto a los propietarios del nº NUM001 , y no lo cuestionó a los tribunales. Recibió liquidación de pago elaborada con los requisitos del art. 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ), y tampoco impugnó el acuerdo judicialmente.

Afirma el comunero que remitió carta a la comunidad aduciendo que sólo adeudaba la mitad de lo reclamado (doc. nº 7 de la demanda, folio 28 de los autos). Pero esa reacción no cuestiona en los tribunales la validez de los distintos acuerdos adoptados hasta ese momento, que es la única forma de afectar la ejecutividad de los actos de la comunidad.

Finalmente en cuanto a las subvenciones del gobierno vasco, que se esgrimen recíprocamente en apoyo de las respectivas alegaciones, no son definitivas para determinar cuánto se declaró como coste, indefinición que impide otorgarle el carácter que se pretende por una y otra parte.

En definitiva, ha de acogerse el motivo del recurso y estimar incorrectamente valorada la prueba.

TERCERO.- Sobre la infracción legal

Dispone el art. 18 LPH , al regular la impugnación de los acuerdos de la comunidad de propietarios, que se presume su validez puesto que el apartado 4 señala que la impugnación no afecta a su ejecutividad salvo que el juez lo disponga como medida cautelar. Los acuerdos de la comunidad no se han visto afectados por medida cautelar ni han sido impugnados. Son válidos y eficaces, y no sólo por haber acordado que cada portal haría frente por su cuenta a las respectivas obras, sino también por haberse aprobado la liquidación de los importes que corresponden a cada comunero, notificada a D. Gumersindo mediante carta certificada con acuse de recibo (doc. nº 2 de la demanda, folio 11 de los autos), sin que mediara tampoco cuestionamiento de dicha decisión ante los tribunales.

El mero transcurso del tiempo no priva de eficacia a los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, que no pueden ser cuestionados por una vía procesal incorrecta, como la contestación a la demanda de un juicio verbal. Si la parte recurrente considera que tales acuerdos, de los que tuvo conocimiento por haberlos recibido por burofax al menos desde el 9 de octubre de 2012 (doc. nº 2 de la demanda, folios 11 y ss de los autos), no se acomodaban a la ley o los estatutos por las razones que fueran, debió proceder a su impugnación en la forma que señala la ley, circunstancia que no se ha producido.

Ha dispuesto la STS de 4 de octubre de 2013, rec. 572/2011 , que los actos propios consistentes en la falta de impugnación de unos acuerdos de comunidad que se conocen desde hace al menos tres años (el primer acta es de septiembre de 2011, doc. nº 1 de la demanda, folios 7 y ss), son decisivos en tanto revelan que el comunero apelado se aquieta a la decisión de la comunidad, que no impugnó en su día.

En definitiva, adoptados los acuerdos sin impugnación, y liquidada la deuda sin cuestionamiento judicial, no cabe cuando se ha dejado de afrontar el pago oponer la pretendida invalidez de unas decisiones de la comunidad que no constan anuladas por los tribunales, y por tanto son ejecutivas mientras no lo sean.

CUARTO.- Sobre las demás alegaciones

Alega también la parte apelada que no se ha acreditado el coste de las obras del ascensor que ahora se le reclaman. Ha habido juntas al respecto, y sus decisiones no se impugnaron. Ha habido notificación expresa del saldo deudor del comunero y sólo se opuso, como evidencia el doc. nº 7 de la demanda, folio 28 de los autos, que se debía menos, pero no que las cantidades fueran incorrectas.

No ha habido, tampoco, cambio de las cuotas de participación como se insinúa al contestar al recurso. Hubo un acuerdo de cada portal afrontara sus propias obras. Si dicho acuerdo era incorrecto, debió cuestionarse. Pero no ha habido cuestión hasta que se reclamó cantidad, reclamación que sin embargo se basa en acuerdos ejecutivos y no impugnados en su momento. Por lo tanto, cantidades exigibles dada la pasividad de quien debió oponerse en su día a esa forma de reparto de los costes y no lo hizo.

De ahí que el recurso se acoja, revocando la sentencia y en su lugar, se estime la demanda de la comunidad frente al apelado, al que se condenará a pagar la cantidad liquidada y no abonada más los gastos de requerimiento que se justificaron, sus intereses desde el citado requerimiento por burofax el 9 de octubre de 2012 hasta hoy, pues conforme al art. 576.1 LEC al no haberse estimado la demanda en la instancia proceden hasta esta fecha y, en consecuencia, la suma de principal y los citados intereses devengará, a su vez, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de la actora.

QUINTO.- Depósito para recurrir

De conformidad con la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede acordar la restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.

SEXTO.- Costas

Conforme al art. 398.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), no se hace condena de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , frente a la sentencia de 22 de octubre de 2014 dictada en los autos de juicio verbal nº 65/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz .

2.- REVOCARla mencionada sentencia, y en su lugar estimar íntegramente la demanda formulad por la Procuradora de los Tribunales Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , frente a D. Gumersindo , condenándole a abonar a la primera:

2.1.- La cantidad de 4.893,08 €.

2.2.- Interés legal de la cantidad de 4.893,08 € desde el 9 de octubre de 2012

hasta hoy.

2.3.- Interés legal de la cantidad que resulte de sumar las señaladas en los ante-

riores apartados 2.1 y 2.2 desde hoy hasta la completa satisfacción de la comu-

nidad demandante.

2.4.- Las costas de la primera instancia

3.- DECRETARla restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.

4.- NO HACER CONDENAde las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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