Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 10/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 10/15

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 2208/13

SENTENCIA Nº 93/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diez de marzo de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario nº 2208/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Abilio y Dª Flor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. López Garre, y como apelada la parte actora, IDR Finance Ireland II limited, representada por el Procurador Sr/a. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Hernansanz Valle.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recaída en primera instancia.

El día 14 de octubre de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente:

' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., frente a Abilio , Flor , y en consecuencia, DECLAROABUSIVOSlos intereses de demora establecidos en el contrato de préstamo nº NUM000 , y CONDENOa Abilio , Flor a que abonen al demandante, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., de forma conjunta y solidaria, la suma de doce mil cuatrocientos dieciocho euros con treinta y cuatro céntimos de euro (12.418'34 euros).

Sin costas.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Abilio y doña Flor , solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

1º La cláusula sobre intereses remuneratorios pactada en el contrato de préstamo es de un 16,4432 % T.A.E., lo que cuadruplica el interés legal del dinero. Aunque el referido tipo de interés no sea usurario, sí que resulta abusivo.

2º Al ser la cláusula sobre interés de demora nula, los demandados solo están obligados a devolver el capital.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 10/15, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de marzo de 2015.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED y condena solidariamente a don Abilio y doña Flor a pagar la suma de 12.418,34.- €.

Contra esta resolución se alza en apelación la representación procesal de don Abilio y doña Flor , solicitando su revocación por los motivos que hemos resumido en el antecedente de hecho segundo de este auto, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio.

El único motivo del recurso de apelación está orientado a que esta Sala declare nula la cláusula sobre interés remuneratorio pactada en el contrato de préstamo celebrado entre ambas partes. Los recurrentes admiten que el tipo de interés convenido, un 14,8846 % anual (T.A.E. 16,4432 %), no es usurario. Sin embargo, lo consideran abusivo por cuadruplicar el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de celebrarse el contrato de préstamo.

La cuestión que se somete a este Tribunal ha sido tratada de forma reciente en la sentencia nº 27/2015, de 26 de enero (rollo nº 821/2014 ):

'Pretende el recurrente que esta Sala efectúe un control de contenido de una cláusula esencial del contrato. A diferencia de los intereses de demora, que constituyen una sanción o pena orientada a indemnizar el retraso del deudor en el cumplimiento de su obligación (por todas, STS de 26 de octubre de 2011; rec. nº 1328/2008 ), los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación pactada a cargo de la parte prestataria. Integran el 'precio' del contrato de préstamo. Esta diferente naturaleza de unos y otros intereses determina también un régimen jurídico diverso a la hora de evaluar su validez cuando los mismos se integran en un contrato celebrado con consumidores y usuarios. La problemática arranca del apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Dispone este precepto que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. La dicción literal del último inciso suscitó dudas, en su día, sobre el alcance de protección de la directiva. Así, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en un asunto en que se planteaba la validez de una cláusula de redondeo, tuvo que suspender la resolución del recurso de casación y elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial para que aclarara si el art. 4.2 de la directiva comportaba algún tipo de limitación del control de contenido de este tipo de cláusulas. En concreto, se solicitaba un pronunciamiento sobre la posibilidad de considerar abusivas, en el sentido preconizado por la directiva, aquellas cláusulas esenciales del contrato que hubieran sido redactadas de forma clara y comprensible. El Tribunal de Justicia de la Unión, en la sentencia Caja Madrid, de 3 de junio de 2010 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 ), falló lo siguiente:

'Los artículos 4, apartado 2 , y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.

Los artículos 2 CE , 3 CE, apartado 1, letra g ), y 4 CE , apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2 , y 8 de la Directiva 93/13 según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible'.

Es decir, el Tribunal comunitario considera la Directiva 93/13/CEE como una directiva de mínimos y declara que nada se opone a la protección que dicha norma pretende dispensar a los consumidores el hecho de que el alcance del control de abusividad se extienda a estipulaciones relativas a las obligaciones principales del contrato, incluso en el caso de que hayan sido redactadas de manera clara y comprensible.

El Tribunal Supremo español, sin embargo, no pudo llegar a entrar a enjuiciar el fondo del asunto en que se planteó la cuestión prejudicial, ante el desistimiento de la entidad financiera recurrente, formulado con posterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia (auto de 6 de julio de 2010; rec. nº 3090/2002). Aunque en resoluciones ulteriores dejó entrever la posibilidad de llevar a cabo un control de contenido incondicionado de las cláusulas esenciales del contrato (si bien de forma no muy nítida: STS nº 401/2010, de 1 de julio, rec. nº 1762/2006 ), más adelante comenzó a matizar esta posibilidad distinguiendo entre 'control de inclusión' y 'control de contenido' ( STS nº 406/2012, de 18 de junio; rec. nº 46/2010 ) para, finalmente, terminar por señalar que el control de abusividad de las cláusulas que definan las obligaciones principales del contrato sólo es posible cuando se refiera a la reglamentación que rige su inclusión en condiciones de transparencia, claridad, concreción y sencillez (paradigma de esta última doctrina es la conocida STS nº 241/2013, de 9 de mayo; rec. nº 485/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha sido especialmente rigurosa a la hora de distinguir entre aquellas peticiones de nulidad de una cláusula que se fundan en su contenido y aquellas otras que se refieren a su eventual falta de transparencia, debiendo ceñirse el órgano jurisdiccional a la causa petendi de la acción entablada. Se ha admitido, no obstante, la posibilidad de declarar de oficio la abusividad de la cláusula por motivos distintos a los postulados por el consumidor demandante, pero siempre que se ofrezca previa audiencia a las partes ( STS nº 524/2014, de 13 de octubre; rec. nº 1161/2012 )'.

Dicho lo cual, el recurso debe ser desestimado. Examinada la póliza en que se documenta el contrato de préstamo, en la misma se fija de forma clara, precisa y comprensible el tipo de interés ordinario pactado entre las partes, que es de un 14,8846 % nominal anual, con una T.A.E. del 16,4432 %. Se cumplen, por tanto, los requisitos de incorporación de la cláusula que exige la normativa sobre condiciones generales de contratación y protección de consumidores y usuarios, sin que quepa entrar a analizar la posible desproporción de la contraprestación pactada a cargo de los prestatarios, con arreglo a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

TERCERO.- Costas.

Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren serias dudas de hecho ni de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

CUARTO.- Depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede dar el destino legal al depósito constituido para recurrir, declarándose su pérdida.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Abilio y doña Flor contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, recaída en el juicio ordinario número 2208 de 2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir .

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la disposición final décimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Tales recursos deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o, en su caso, por el órgano competente.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberá de aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser preciso, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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