Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 977/2012 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100093
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3912
Núm. Roj: SAP B 3912/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 977/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 571/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 93/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente y Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 30 de abril de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 571/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona
(ant.CI-5), a instancia de D. Evaristo y Guillermo contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y AXA , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
Reale Seguros Generales S.A., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012, por el
Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de D. Evaristo contra AXA SEGUROS GENERALES Y CONDENAR A AXA SEGUROS GENERALES a abonar a D. Evaristo la cuantía de 6.851,92 euros más intereses legales desde la fecha de esta resolución ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda ACUMULADA interpuesta por la representación procesal de D. Guillermo contra REALE Y CONDENAR A REALE a abonar D. Guillermo la cuantía de34.078,96 euros más intereses legales desde la fecha de esta resolución Sin especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por los daños corporales y perjuicios económicos derivados de un accidente de tráfico ocurrido el 5-6-2009, frente a la aseguradora del otro vehículo interviniente. Apoyó su acción en la responsabilidad extracontractual y cobertura del seguro obligatorio. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y apreciando la concurrencia de culpa de su asegurado en un 30% y del actor en un 70%. Por los mismo hechos se siguieron actuaciones penales, juicio de faltas nº 1320/09 a denuncia del Sr. Guillermo y denunciado el Sr. Evaristo , que terminó con sentencia absolutoria de 15-11-10 (f. 363 y ss). El Sr. Guillermo presentó demanda de juicio ordinario contra la aseguradora del actor principal Sr. Evaristo , por los mismos hechos en reclamación de cantidad por los daños corporales sufridos en el accidente de referencia. Se registró con el nº 50/2011. Solicitada la acumulación de procesos, se acordó por auto de 7-3-2011 (f. 564). La aseguradora demandada, Reale Seguros Generales S.A. contetó a la demanda suplicando su desestimación; con carácter subsidiario asumió una indemnización a favor del actor de 368,16 euros (f. 595 y ss.). Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda principal y la acumulada, según se transcribe en los antecedentes de esta resolución. Contra la sentencia se alzó la demandada, Reale, en los autos acumulados.
SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO .- El primer motivo del recurso se centró en la concurrencia de culpas en la producción del resultado. La sentencia de instancia la fijo en un 50% de cada interviniente. No es cuestión debatida el que al Sr. Guillermo le afectaba una señal de ceda el paso. Así mismo los semáforos de la calle Baldomero Solá, estaban apagados. A tenor del art. 21.1 y 54.1.4ª T.A. LTCVM y SV, el Sr. Guillermo debia ceder el paso a los vehículos que procedían de la c/ Baldomero Sola, todo ello en relación con el mandato del art. 56 del Reglamento General de Circulación . Concurrió a la producción del accidente al no respetar la obligatoria de circulación preferente del vehículo que procedia de la c/ Baldomero Sola.
Respecto a la actuación del Sr. Evaristo . El eje central de su responsabilidad se centró en el exceso de velocidad. La vía por la que circulaba tenia una limitación de velocidad en 20 Km./h. Así se reflejo reiteradamente en el atestado reproducido con reiteración en las actuaciones. Infringió la limitación de velocidad. No puede alegarse falta de visión, obstaculización de la señal. En su declaración manifestó que la vía estaba en obras. por lo que todavía debió extremar más las precauciones al acercarse a la intersección de las calles Miguel Servet y Baldomero Sola. Los arts. 9, 19 TA. LTCVM y SV imponen la obligación de extremar la atención para no crear peligro a los demás usuarios de las vias, además de los supuestos de circulación en vias urbanas o peligrosas. Lo que concurría en el presente caso, al tratarse de vía urbana y además peligrosa por la ejecución de obras y no funcionar la regulación de los semáforos. Debió incrementar la atención a la circulación y los límites de velocidad. Todo ello, acentuado a tenor de los arts. 3; 45; 46; 50 del Reglamento.
Dados los datos objetivos de arrastre sufrido por el vehículo 0241-GFW 11,75 mts. y su desplazamiento total de 21,15 mts. es claro, manifiesto e incuestionable la infracción del límite de velocidad. A una velocidad de 20 KM/h. no se hubiera producido los resultados a indemnizar. Es clara la concurrencia de la conducta del asegurado por la parte apelante a la producción del resultado. Analizados los medios de prueba practicados en la instancia, en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción no aprecia el tribunal datos objetivos para modificar un cambio en la apreciación de la concurrencia de culpas fijada por la sentencia recurrida. No ha lugar al motivo del recurso.
CUARTO .- Respecto a la fijación de la cuantía indemnizatoria a cargo de la apelante. La sentencia de instancia ponderó los informes del Médico Forense elaborados en el proceso penal y la del Dr. Luis Alberto .
Ante la discrepancia respecto a la existencia de la secuela más grave, disfasia, se inclinó y aceptó la valoración Don. Luis Alberto en base a la categoria profesional o grado de titulación, lo que hizo el Juez de instancia es valorar una y otra postura o información en relación a los conocimientos, formación y experiencia de ambos doctores, en relación con la secuela a valorar. Por lo que se mantiene la valoración de los daños corporales fijados en la instancia, en base a la titulación de uno y otro profesional, sin meenoscabo para la labor del Médico Forense que actuó en el proceso.
Respecto a la fijación de los puntos por secuelas. Se desestima el motivo. Como bien expone la parte apelante, debe aplicarse en la fijación de puntos, la fórmula recogida en el punto segundo del Anexo a la LRC y SCVM. Sin embargo dicha ley establece, que los puntos por perjuicio estético '....se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar a aquellos la indicada fórmula.' ; lo que realizó la sentencia a los efectos de fijar el 50% de la indemnización.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante, arts.
398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales,S.A, contra la sentencia dictada el 31-julio-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en las presentes actuaciones debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
