Sentencia Civil Nº 93/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 114/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100090

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:475

Núm. Roj: SAP LE 475/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00093/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 114/15.
PROCEDIMIENTO: Oposición Medidas de Protección de Menores Nº. 424/14, JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 10 (FAMILIA) DE LEÓN.
SENTENCIA Nº 93/15
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº.
114/15, en el que ha sido parte apelante Dª. Agustina , representada por la Procuradora Sra. Crespo Tascón,
siendo parte apelada el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA
TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES) , con la intervención del MINISTERIO FISCAL y actuando como
Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (FAMILIA) de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Crespo Tascón, en nombre y representación de Doña Agustina , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. No se hace declaración en materia de costas'.



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 2 de enero de 2015 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma ambos litigantes y el Ministerio Fiscal, y seguidos los demás trámites se señaló el día 22 de abril de 2015 para deliberación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

La resolución de primera instancia argumentaba que la solicitud presentada pretendía la revocación de la resolución administrativa de la declaración de desamparo por existir un cambio de circunstancias que según la solicitante permitiría asumir nuevamente la patria potestad. La Juez de Instancia estima que no se encuentra acreditado que los indicadores de riesgo apreciados en la madre en relación con su hijo menor, en el momento en que se declaró la situación de desamparo, hayan desaparecido y en consecuencia desestima la demanda interpuesta.

En el escrito de recurso se argumenta sobre el error en la valoración de la prueba indicando que fueron los factores económicos los determinantes de la intervención de la administración y que la situación económica ha evolucionado positivamente. Se dice que la declaración de la técnico de protección a la infancia de la gerencia solo puede ser tenida en consideración en cuanto haga referencia al momento en que se hizo cargo del expediente de protección pero no en relación con la fecha en la que se declara el desamparo. Afirma que el cambio de circunstancias se traduce no solamente en el contrato de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2013, sino también en otras circunstancias relacionadas con la vivienda, formación, red social, finalización de la relación conflictiva entre los padres y posibilidad de solicitar pensión de alimentos del padre. Solicita la recurrente que se acuerde el cese de la suspensión en el ejercicio de la patria potestad y la revocación de la declaración de desamparo del menor Nicolás, por cambio de circunstancias, acordando la inmediata entrega del niño a su madre.



SEGUNDO.- Circunstancias que fueron consideradas para la declaración de desamparo.

El recurso se centra con carácter previo en argumentar y demostrar que fueron los problemas económicos los que determinaron la intervención de la administración.

Sin embargo, este primer apartado de las alegaciones de la parte recurrente debe ser rechazado. La Resolución de declaración de desamparo y asunción de tutela legal de fecha 30 de mayo de 2012, en el apartado de hechos, ya resume que la madre delega el cuidado de su hijo en distintas personas sin relación de parentesco, que carece de apoyos familiares y sociales adecuados que garanticen el bienestar del menor, reconoce consumo de sustancias y alcohol y no garantiza todas las necesidades físicas y emocionales de su hijo. En el periodo inicial de intervención consta la detención de la madre en estado ebrio y alterado, estando el menor a su cargo y entre los meses de diciembre de 2011 y abril de 2012 se producen cuatro cambios de domicilio en los que destaca la falta de previsión respecto de la situación socio-familiar y en cuanto a los cuidados del menor.

Así pues, no es la declaración testifical de la técnico de gerencia la que muestra las circunstancias que determinaron la declaración de desamparo, sino la propia resolución administrativa que describe la situación que no se encuentra relacionada únicamente con la existencia de dificultades económicas.



TERCERO.- Modificación de las condiciones de la situación de Desamparo. Valoración Probatoria.

Las alegaciones de la recurrente no son más que un uso legitimo de su derecho a querer estar con su hijo, pero que no destruyen los argumentos de la sentencia recurrida. El artículo 172.1.2º del Código Civil , considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

El desamparo se define por un incumplimiento de deberes que resulta no solamente apreciable en los casos de abandono absoluto del menor sino también cuando los guardadores ejercen inadecuadamente aquellos deberes. En estos supuestos es extraordinariamente importante proceder al examen escrupuloso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés de los menores.

A la luz de la doctrina y jurisprudencia que se cita en la Sentencia recurrida, y a la prueba de los hechos, que se concretan en la resolución que se recurre y esta Sala hace suyos, resulta procedente confirmar la resolución dictada en Primera Instancia. La declaración testifical prestada indica que los factores de riesgo persisten en la actualidad. En el expediente de la Junta se concretan los indicadores de desprotección que siguen existiendo y se observan. Entre los mismos hay que destacar la falta de motivación de la madre para el cambio, el consumo inadecuado de alcohol y marihuana, el horario de trabajo incompatible con la atención del niño, falta de ingresos, de relaciones de apoyo, modelo de vida inadecuado y propuesta de delegación de la madre de funciones de guarda en la familia de acogimiento. Consta igualmente que el programa de intervención familiar no logró éxitos debido a la falta de implicación de la madre y su escasa motivación para el cambio. Se añade la falta de conciencia de la madre del problema con el alcohol y cuando le ofrecen hacerse cargo de su hijo durante el verano no presenta previsión de la forma en que se llevaría a cabo, por lo que finalmente no se produce la autorización.

Frente al contenido de este expediente y la declaración de la técnico se argumenta por la madre en su escrito de recurso que la situación se ha modificado. En primer lugar porque cuenta con una vivienda alquilada. En segundo lugar por la firma de los compromisos del programa de intervención. En tercer lugar por la realización de acciones y cursos de capacitación profesional entre los que se encuentra el curso de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales. En cuarto lugar porque estuvo trabajando del 7 de septiembre al 29 de septiembre de 2013 como personal de limpieza del Complejo Hospitalario de León y en la fecha de la demanda trabajaba como interna en una casa, situación que se completa con su empleo como limpiadora en la fecha de la vista en la ludoteca 'Manos Amigas'. En quinto lugar se menciona el entorno social estable derivado de su colaboración con CARITAS. En sexto lugar se menciona que ha finalizado la relación conflictiva entre los padres.

Pues bien, analizando los anteriores motivos podemos coincidir con la argumentación expuesta en la sentencia recurrida. El hecho de que la recurrente cuente con una vivienda alquilada, un trabajo cuya estabilidad no consta ni tampoco los ingresos que reporta, la colaboración con entidades y la realización de cursos de capacitación no determinan un entorno estable ni prueban la capacidad de la madre para cuidar y gestionar las necesidades que tiene el menor. No se deduce la existencia de un entorno estable meramente derivado de la colaboración con CARITAS y aunque ha finalizado la relación entre los padres, lo cierto es que nada se justifica sobre los demás factores de riesgo que determinaron la declaración de desamparo.

Fundamentalmente no consta que se hayan terminado los problemas con el alcohol y otros tóxicos, pues no finalizó la terapia seguida sin mucha implicación por parte de la madre, tal como resulta del expediente de la administración.

En definitiva, consideramos que debe mantenerse la resolución recurrida pues el interés del niño exige extremar la prudencia cuando la madre no ofrece un programa viable de atención a su hijo.



CUARTO.- Costas de la alzada.

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª. Agustina , contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2015, dictada en el procedimiento de medidas de protección de menores nº 424/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia ) de León, que confirmamos íntegramente.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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