Sentencia Civil Nº 93/201...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 139/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100212

Núm. Ecli: ES:APP:2015:213

Núm. Roj: SAP P 213/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00093/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2013 0007758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2013
Recurrente: BANKIA S.A.
Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado:
Recurrido: Felicidad , Conrado
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON, JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 93/15
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mauricio Bugidos San José.
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
D. José Alberto Maderuelo García.
D. Carlos Miguélez Del Rio.
==============================
En la ciudad de Palencia, a dos de julio de 2.015.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario
sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26 de febrero de 2015 entre partes, como apelante Bankia SA,
representada por el Procurador Sra. Atienza Corro y defendida por el Letrado y como parte apelada Felicidad
y Conrado representados por el Procurador Sra. Vian Hoyos y defendido por el Letrado Sr. Rebolleda Buzón,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador DÑA. MARÍA BELÉN VIAN HOYOS, en nombre y representación de D. Conrado Y DÑA. Felicidad , contra BANKIA, representado por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y canje posterior, Condenando a BANKIA a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los actores, la cantidad de VEINTICINCO mil euros( 25.000 euros), con aplicación del interés fijado en el fundamento jurídico cuarto, debiendo igualmente los actores, reintegrar a BANKIA la totalidad de los importes abonados como intereses. Todo ello con expresa condena en costas a Bankia'.

2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución, salvo en lo que contradigan los que ahora se dictan.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente y contra la misma interpone recurso parcial de apelación la representación de Bankia SA, al no recoger la sentencia de primera instancia que la parte actora deberá devolver al banco demandado los intereses de las cantidades que le fueron abonadas por rendimientos de las obligaciones preferentes y posterior canje cuya compra fue anulada, alegando en apoyo de su recurso que el fallo de la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1.303 y 1306 ambos del CC y la doctrina jurisprudencial aplicable en relación con dicho precepto, ya que en los casos de nulidad contractual es reiterada y uniforme la jurisprudencia del TS que establece que cuándo se declara la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, reiterando en el recurso lo ya alegado al contestar oponiéndose a la demanda (fs.348 y ss) en el sentido de que de declararse la nulidad deberá realizarse la restitución recíproca de prestaciones o lo que es lo mismo, que se le reconozca el derecho a que le sea abonado el importe de los intereses que fueron liquidados y abonados a la parte actora que deberá verá incrementarse con los intereses legales que produzcan (desde la fecha de cada abono), y que se le impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelada. Subsidiariamente, de no estimarse el recurso de apelación solicita que no se le impongan las costas de la primera instancia por las evidentes dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado y aplicación de jurisprudencia contradictoria.

La parte apelada impugna el recurso, solicitando su desestimación.

Sin perjuicio de la decisión que proceda sobre las costas de la primera instancia, a lo que nos referiremos tras el examen de los motivos del recurso, es improcedente que la recurrente solicite la condena de la parte apelada al pago de las costas de la segunda instancia, petición esta procesalmente inviable. Ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.



SEGUNDO .- La demanda a que nos hemos referido aludía a que Felicidad y Conrado adquirieron 250 participaciones preferentes por valor de 25.000 euros de Caja, y en la misma se ejercitaba una acción principal, la de nulidad y una subordinada, la de anulabilidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes ; en la primera se pedía la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico y en la subsidiaria la anulabilidad como vicio del consentimiento por error invalidante, pero en todos casos la parte actora solicitaba de la demandada el reintegro de la cantidad invertida en el contrato de suscripción de participaciones preferentes debiendo añadirse el interés legal devengado por el capital invertido, desde el momento de la firma del contrato el dia 22 de mayo de 2009 y hasta su completo pago , con deducción de la totalidad de los importes abonados trimestralmente como intereses durante el período de vigencia de las participaciones preferentes.

La sentencia de primera instancia tras declarar la anulación del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2009, condenó al Banco demandado a la devolución del capital invertido -25.000 euros- , mas el interés legal del dinero devengado desde el instante en que se materializó la orden de compra, debiendo la parte actora reintegrar la totalidad de intereses percibidos durante el tiempo de vigencia de los contratos, imponiendo las costas a la demandada.



TERCERO .- El artículo 1.303 Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que han sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. La interpretación literal de dicho artículo exige, en un supuesto como el que nos ocupa en que se ha declarado la nulidad de los negocios bancarios, la devolución del capital invertido por los actores, pero a dicha cantidad han de sumarse desde el momento de conclusión de cada uno de los negocios jurídicos en cuestión, los intereses legales que las cantidades objeto de cada uno de ellos hubiesen devengado, pues no otra cosa significa la expresión las cosas que han sido materia del contrato con sus frutos, en tanto éstos se devengan desde el momento mismo de la celebración contractual.

Esta obligación de restituir se caracteriza porque : 1) Surge como consecuencia obligada de la sentencia declarativa de la nulidad, sin que sea preciso entablar una acción independiente a la acción ya ejercitada de nulidad; 2) Es una obligación recíproca y de cumplimiento simultáneo, pues según el artículo 1.308 CC , mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede la otra parte ser compelida a cumplir lo que le incumbe; 3) La restitución, ex- artículo 1303 del CC , ha de hacerse mediante la devolución de los mismos bienes que han sido entregados o han experimentado un desplazamiento patrimonial en ejecución del contrato nulo y en justa contrapartida procederá que los actores reintegren a la entidad demandada las cantidades percibida trimestralmente en concepto de retribuciones brutas de las obligaciones preferentes cuya compra fue anulada. Esto mismo, es decir la procedencia de la aplicación de intereses sobre los rendimientos brutos obtenidos por el cliente durante la vigencia del contrato ya fue objeto de análisis en la SAP de fecha 4 de septiembre de 2012, declarando su procedencia en justa contrapartida a que el banco debía reintegrar el capital invertido y los intereses legales del mismo.



CUARTO .- Al estimar el recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.2 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación, manteniendo la condena en primera instancia a la demandada, al estimarse la demanda en lo sustancial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A., contra la sentencia dictada el dia 26 de Febrero de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala 139/15, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, con el alcance expresado en el fundamento tercero de esta resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada y manteniendo la condena de las de primera instancia a la parte demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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