Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 918/2013 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100086
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:371
Núm. Roj: SAP TF 371/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 918/2013
Autos nº 688/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Granadilla de Abona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia nº 688/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona , promovidos por Dª Angelina , representada
por la Procuradora Dª Mª José Arroyo Arroyo , y asistido por el Letrado Dª Marta Gil Quirós, contra D. Manuel
, declarado en rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona, dictó sentencia el 17 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña.María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de Dña. Angelina contra D. Manuel .
Se atribuye a Dª. Angelina la guarda y custodia del hijo menor común, Casimiro , ejercitándose conjuntamente por ambos progenitores las facultades inherentes a la patria potestad. Ambos progenitores deberán ponerse de acuerdo en aquéllos asuntos que afecten a la formación, estudios, estado de salud, viajes estancias fuera del hogar.
En cuanto al régimen de visitas y estancias del padre con el menor, se establece el siguiente régimen: el padre podrá comunicarse con el menor y tenerlo en su compañía: Fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, con recogida y entrega del menor en el domicilio materno. El padre ejercerá el régimen de visitas los fines de semana impares, siendo el primero el primer fin de semana de cada año.
En el período vacacional de verano, el padre elegirá en los años impares cuando permanecerá con su hijo si el mes de julio o agosto. Y la madre elegirá los pares.
Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos mitades: La primera desde el comienzo de las mismas hasta el 31 de diciembre a las 19:00 horas; la segunda desde el 31 de diciembre a las 19:00 horas hasta la reanudación del período escolar. Cada uno de los progenitores estará con el menor una de estas mitades, eligiendo el padre en los años impares y la madre en los pares.
Los períodos vacacionales de Semana Santa y Carnaval los pasará el menor con cada uno de los progenitores, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, de manera que el menor pasará cada uno de esos periodos de forma íntegra con uno de sus progenitores. Dentro del mismo año, si el menor permanece la Semana Santa en compañía de un progenitor, el periodo de Carnaval lo pasará en compañía del otro.
Los padres permitirán y facilitarán la comunicación con el progenitor con el que no conviva y con los respectivos familiares.
Se establece la obligación del padre de satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor la suma de doscientos euros mensuales (200 euros mensuales), cantidad que se hará efectiva por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo ingresarla en la cuenta que designe la actora, debiendo actualizarse con referencia al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadísca con efectos del primero de enero de cada año debiendo ser sufragados los gastos extraordinarios médico farmacéuticos que genere el hijo menor no cubiertos por la Seguridad Social; y restantes gastos extraordinarios sobre los cuales estuvieren previamente de acuerdo ambos progenitores al 50% por ambos progenitores.
No se hace condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Granadilla de Abona , en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de menores seguidos con el número 688/2012, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª Angelina , contra D. Manuel , se acuerda, entre otras Medidas Definitivas (y por lo que afecta al Recurso de Apelación interpuesto), el régimen de visitas recogido en el antecedente de hecho primero de esta resolución, y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que se sustenta parece que estriba en la vulneración del artículo 94 del Código Civil y del principio 'favor filii', postulando la parte apelante, en este sentido, que el régimen de estancias, visitas y comunicaciones del hijo menor con el padre deba acordarse en fines de semana dependiendo del día que el menor tenga actividad extraescolar deportiva, concretamente fútbol.
SEGUNDO.- En este sentido, debemos señalar que, en orden a las visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor del padre, el Juzgado de instancia ha diseñado un régimen de los denominado 'tipo' y bastante amplio, al no considerar que existan circunstancias que aconsejen restringir o modificar tal sistema, al estimarse el adoptado como el régimen más recomendable en el presente caso.
Pues bien, con carácter preliminar, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión o reducción del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia.
Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide, -sin duda alguna y negativamente-, sobre el bienestar de los hijos menores, situación absolutamente indeseable que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable, -en interés de los hijos-, que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran a los mismos, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral.
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad del menor y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención de los hijos menores, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores.
En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Órgano Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores.
Así pues y, en función de las referidas consideraciones preliminares, debe indicarse que, ciertamente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, al fijar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de su padre, -quien no ostenta su guarda y custodia-, es en todo lo fundamental correcta, atribuyéndose al Juzgador amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor.
En atención a estas premisas no consideramos atendible la pretensión de Dª Angelina , reproduciéndose íntegramente los motivos expuestos por la Juez de instancia en su Fundamento Jurídico segundo para acordar tal sistema de comunicaciones, ya que con dicho sistema se propicia una comunicación y una relación adecuada del progenitor no custodio con su hijo.
TERCERO.- Por último se impugna la cuantía de la pensión alimenticia, interesando que dadas las circunstancias expuestas en su escrito, se fije una pensión alimenticia a favor de su hijo en la cantidad de 300 euros mensuales en lugar de los 200 euros mensuales fijada por la Juez de instancia.
La cuantía de la pensión alimenticia ha de guardar la adecuada proporcionalidad entre las necesidades efectivas del hijo alimentista y la real capacidad económica del progenitor alimentante.
Por su parte, el apelado fue declarado en rebeldía, y aunque la declaración de rebeldía no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, según dispone el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni exime a la demandante de probar la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, también debe tenerse en cuenta el criterio reiterado de los tribunales recogido hoy en el apartado 7 del art. 217 de la L.E.C ., en el sentido de que el principio general de la carga de la prueba debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción con independencia de la posición procesal de cada parte, y precisamente en supuestos como el presente es de particular significación el deber de la parte demandada en cuanto obligado a la prestación alimenticia de facilitar la producción de la prueba , pues está de ordinario más a su disposición, y por tanto es al obligado al que compete acreditar razón consistente de una absoluta falta de capacidad para obtener ingresos, lo que en ningún caso se acredita.
De otro lado han de tenerse en cuenta las necesidades del hijo menor de edad por ser el criterio legal más decisivo, porque en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , de tal modo que el deber del padre de alimentar a su hijo es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 CE ). Por tanto, atendiendo al criterio decisivo de las necesidades del hijo menor de edad, la Sala estima que ha de mantenerse la cuantía señalada de 200 euros mensuales; en efecto, por lo que a las necesidades del menor respecta, hemos de entender éstas en los términos del artículo 142 del Código Civil , y conforme a dicho precepto las necesidades de Casimiro , no resultan por ningún motivo superiores a las de cualquier persona de su misma edad, pues no trasluce ninguna razón, médica por ejemplo, por la que haya de ser superior la contribución paterna.
Finalmente ha de tenerse en consideración que las pensiones de alimentos se fijan con vocación de futuro, evitando que las lógicas y previsibles variaciones derivadas de la simple evolución aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a las costas que se puedan generar en esta alzada en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, a las concretas circunstancias concurrentes, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la sentencia dictada por el Jugado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Granadilla de Abona, en los autos de los que dimana este rollo, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia, sin que proceda hacer declaración expresa en materia de costas procesales.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria de Sala certifico.
