Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 138/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100096
Encabezamiento
Rollo nº 000138/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 93
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000409/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, entre partes; de una como demandados- apelante/s Carmelo y Elsa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO PEDRO ROS MORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, y de otra como demandante- apelado/s Fabio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL FERRERA ALMENAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, con fecha 18/12/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por don Fabio frente a don Carmelo y doña Elsa , DECLARANDO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES, y las adjudicaciones efectuadas a favor de doña Elsa , en virtud de la Escritura Pública por los demandados otorgada en Torrent, en fecha 23 de Febrero de 2005, ante el Notario don Vicente Sorribes Gisbert, así como de las inscripciones efectuadas en favor de doña Elsa , en el registro de la Propiedad de aldaia de las fincas registrales NUM000 de Picanya y NUM001 de Picanya, acordando la cancelación de los asientos practicados en tal Registro.- Firme que sea esta resolución, expídanse mandamiento al Registro de la Propiedad de Aldaia al objeto de que se proceda a cancelar los asientos registrales descritos'.
Asímismo, con fecha 14/01/2015, fue dictado Auto aclaratorio de la indicada sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' Acuerdo:
1.- Rectificar el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia dictada de fecha 18 de diciembre de 2014 debiendo decir: 'Con relación a las costas procesales, procede imponer las causadas por la demanda a la parte demandanda...'
2.- Adicionar en el párrafo primero del Fallo: ',todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30/03/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO- La representación procesal de don Fabio formuló demanda de juicio ordinario contra su hijo don Carmelo y su nuera doña Elsa , instando varias acciones. Respecto de unas se apreció la excepción de cosa juzgada y la caducidad de la acción por Auto de 20 de octubre de 2011, confirmado en parte por el Auto de esta Sección del 19 de noviembre de 2012 , por ello, el procedimiento ha continuado únicamente respecto de la acción de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales por falta de causa o por causa ilícita.
La parte actora sustenta esta pretensión en que la citada liquidación de la sociedad de gananciales no respondía a un verdadero negocio puesto que se incluyeron como bienes gananciales los que eran privativos del esposo, al haberlos adquirido por donación de su padre. A continuación se adjudicaron a la esposa todos los gananciales y al marido 'los privativos' y, de este modo, el demandado ha hecho desaparecer de su patrimonio, todos los bienes gananciales para, posteriormente, vender los que tenían carácter privativo, despojándose de todo su patrimonio.
El demandado se opuso invocando que por escritura de fecha 27 de enero de 2005 los esposos liquidaron la sociedad de gananciales y en pago de su participación en la misma el esposo se adjudicó el negocio de elaboración, crianza y venta de vinos al por mayor instalado en la bodega ubicada en la población de El Provencio, Cuenca, junto con 3 camiones y una finca rústica, y la esposa dos bienes situados en término de Picanya y dos turismo.
El 23 de febrero de 2005 transmitió la nuda propiedad de la bodega de El Provencio, cuyo usufructo vitalicio correspondía al actor, contrato plenamente legal, y que no se hizo con la finalidad de impedir que el actor pudiera ejecutar la sentencia que tenía a su favor, y que condenaba al demandado a pagar determinada suma de dinero.
La sentencia de instancia estima la demanda de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales. Resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.- Antes de analizar los diversos motivos del recurso, consideramos importante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2012 (ROJ: STS 4410/2012 - ECLI:ES: TS:2012:4410), Sentencia: 370/2012, Recurso: 1723/2009 , Ponente: ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS, en la que se estudia un supuesto de nulidad radical de una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, analizando la causa de estos negocios. En la misma se indica:
"CUARTO. La causa en las capitulaciones matrimoniales.
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC , aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC
El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC , la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC , faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial.
Entre los posibles pactos capitulares se encuentra la modificación del régimen, cuando se otorgan después de contraído el matrimonio. Cuando ello ocurre, según lo dispuesto en los arts. 1392.4 y 1396 CC , debe procederse a la liquidación del régimen anterior, puesto que no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos.
De acuerdo con la doctrina expuesta, debe confirmarse la sentencia recurrida que declaró nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los cónyuges Elisa - Alfonso , y ello, por las siguientes razones:
1ª Las capitulaciones otorgadas contenían una declaración que ha sido probada como falsa: la de que no existían bienes gananciales. La prueba llevada a cabo demostró que al menos había dos tipos de bienes gananciales, consistentes en unos depósitos bancarios y un inmueble. La disolución sin liquidación del régimen anterior vulnera una de las reglas básicas del cambio de régimen, porque los cónyuges falsearon la realidad, manteniendo de facto el régimen de gananciales.
2ª Las capitulaciones en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen, no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido que los arts. 1261 y 1274 CC otorgan a la causa. Pero al darse la circunstancia, que se ha declarado probada, de la falsedad de la declaración en relación a la existencia de bienes en el régimen que se disolvía, se deduce la concurrencia de falsedad de la causa en el otorgamiento de las capitulaciones, puesto que se expresan unas razones para el pacto de separación de bienes -la no existencia gananciales - que no coinciden con la realidad patrimonial de los cónyuges.
3ª La falta de disolución de la sociedad de gananciales produjo el absurdo del mantenimiento de dos regímenes matrimoniales incompatibles."
Y, respecto del tipo de ineficacia, nos indica:"En el motivo segundo se cuestiona el tipo de ineficacia que debería haberse aplicado y, como consecuencia, el plazo para el ejercicio de la acción. La acción ejercitada fue la de nulidad y así se ha decidido en la sentencia recurrida. Debe recordarse que el art. 1335 CC establece que la invalidez de las capitulaciones 'se regirá por las reglas generales de los contratos', por lo que declarada la falta de causa, se produce un defecto estructural de dicho capítulo y el tipo de ineficacia que debe ser aplicado es la nulidad. De aquí que, ejercitada esta acción y declarada la nulidad, no pueda aplicarse el plazo de caducidad establecido en el art. 1301 CC ,que rige para los casos de anulabilidad, como ha reiterado esta Sala."
CUARTO.- Partiendo de tales extremos, pasamos a examinar los motivos concretos del recurso. En el alegato quinto, la parte apelante estima que las afirmaciones que se plasman en la sentencia de instancia sobre la bodega sita en 'El Provencio' son inciertas e infundadas, puesto que ha quedado probado que el negocio de elaboración, crianza y venta de vinos en Picanya y en El Provencio existen y su valor es el que se fija en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales. Dicho negocio negocio fue valorado en un proceso anterior, en 681.534,68.-€ de los que en maquinaria o instalaciones el valor sería de 131.500.- €. Igualmente ha quedado probada la existencia de los vehículos de transporte y su valor real. El actor cesó en su actividad el día 1 de diciembre de 1994, y los demandados trasladaron el negocio en Picanya desde el antiguo local donde el actor tenía instalada la bodega, en la CALLE000 número NUM004 a la nave industrial del POLÍGONO000 , CALLE001 núm NUM005 ; se puso mucho material. Añade que el inmueble era privativo, pero el negocio era ganancial porque su padre lo dejó en ruinas y los levantaron ellos como nuevo.
Igualmente invoca que el negocio de elaboración, crianza y venta de vinos al por mayor existía y era real, fruto de su desarrollo empresarial. Y la pericial practicada en autos sobre los vehículos acreditan que existían y el valor era el correcto.
El motivo debe rechazarse.
De la prueba practicada en autos se desprende que:
El día 8 de noviembre de 1985el actor donó a su hijo la finca y cedió la actividad de bodega, ubicados en la ciudad de El Provencio, descrita como una bodega para elaborar vinos, con vivienda aneja y patio descubierto (según la inscripción 3ª).-
El día 26 de agosto de 1986 el Ayuntamiento de El Provencio certifica que la Bodega tiene licencia de apertura a nombre de don Fabio y desde la misma fecha pasa a nombre de don Carmelo (f. 258). También certifica que la bodega, que figura a nombre de don Carmelo utiliza el agua a través de la Red de Distribución de Aguas Potables de El Provencio (f. 259).
El día 30 de noviembre de 1994, don Carmelo se compromete y obliga a pagar a su padre una pensión económica de 2.500.000.-pesetas anuales.-
Según el certificado del Ayuntamiento de Picanya (f. 271), don Fabio cesó en la actividad de Bodega el día 1 dediciembre de 1994y en la misma fecha se dio de alta don Carmelo , traspasándose a su nombre la licencia municipal de actividad por resolución de 29 de junio de 1995.-
El día 26 de julio de 1995, el demandado, don Carmelo vende a su padre, con Fabio , el usufructo vitalicio de la Bodega para elaborar vinos con vivienda anexa y patio descubierto ubicada en la localidad de El Provencio, con una superficie total de 2.032, m2.-
El día 30 de Julio de 1995 don Carmelo contrae matrimonio con doña Elisa (f. 81)
Consta el Alta y el pago del impuesto de actividades en la Localidad de Xirivella el 11 de noviembre de 1998 (f. 272),
El 21 de Julio de 1999, don Carmelo pagó una Tasa por una Licencia de Obras al Ayuntamiento de El Provencio por la Reforma de la cubierta (f. 268), pero no consta la entidad de las obras ejecutadas, puesto que el documento unido al folio 269 carece de cualquier registro en el Ayuntamiento, al que va dirigido.
En la sentencia del 12 de noviembre de 2004, dictada en el Recurso de Apelación número 569/04 de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, en el procedimiento seguido por el padre contra el hijo por una reclamación de cantidad, se dice en el Fundamento Jurídico Cuarto que el"solar con la instalación bodeguera de El Provencio se valoró en 681.534,68.-€ de los que en maquinaria o instalaciones el valor sería de 131.500.-€"
En la citada sentencia se confirmó la condena de don Carmelo a pagar a su padre, el hoy actor, la suma de 75.126,91.-€.
El día 20 de enero de 2005, la representación del hoy demandado presentó en el juzgado de Torrent núm 3, en el que se seguía la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento citado, un escrito por el que designaba como bienes, en ofrecimiento de pago, el terreno donde se encontraba ubicada la bodega de El Provencio, respecto de la cual el actor ya poseía el usufructo y cuya tasación ascendía a 681.534,68.-€.
El día 27 de enero de 2005, el demandado y su esposa proceden a liquidar la sociedad de gananciales. En el activo de los bienes se hace constar que durante el matrimonio, los esposos han adquirido los siguientes bienes:
.- Un negocio de elaboración, crianza y venta de vinos al por mayor, ubicado en la población de El Provencio (Cuenca) y en la localidad de Picanya (Valencia), valorado en 196.000.-€.
Al folio 10 vuelto de la escritura de capitulaciones, dicho negocio, con la misma descripción y el mismo valor es adjudicado al esposo.
El día 23 de febrero de 2005, el demandado vende la citada bodega y solar a Narciso .
Al número NUM003 del inventario consta una finca rústica de Tres hanegadas y media braza, de tierra de secano en la partida de la CASA000 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrent
La citada finca le es adjudicada al esposo en la liquidación de la sociedad de gananciales.
La misma es vendida por el demandado a su esposa el día 9 de febrero de 2005. (f. 283)
Mediante escritura de 23 de febrero de 2005, como hemos indicado, Don Carmelo , vende la nuda propiedad de la bodega del El Provencio a don Narciso , todo ello integrado por la parcela y la bodega, de la que es usufructuario el actor.
En prueba de interrogatorio el demandado admite que los dos negocios, el de fabricación de El Provencio y el de venta de Picanya los recibió de su padre, el primero por donación y el segundo por cesión gratuita, pues nada pagó. Y que ahora las dos actividades están a nombre de una mercantil llamada Snack a quien las vendió. Ahora bien, interrogado sobre ello, no sabe la fecha en la que se celebró la venta, ni el precio que se obtuvo por ello. También vendió a la misma sociedad los terrenos donde se ubica la bodega de El Provencio. Puntualiza que primero vendió el negocio al Sr. Narciso , pero tampoco recuerda cuando lo vendió. Igualmente indica que aunque algunos vehículos son anteriores a contraer matrimonio, él consideró que eran gananciales. Dice ignorar quien son los socios de la mercantil que le compraron los bienes, tampoco sabe si su esposa forma parte de ella. Preguntado si ahora trabaja para dicha sociedad primero afirma que lo hace como autónomo y luego puntualiza que percibe una nómina. Narra que la finca rústica que tenía un chalet se lo vendió a su esposa después de liquidar la sociedad de gananciales. Que ellos estimaron que cómo tuvieron que adaptar la bodega la misma era ganancial. La bodega estaba en ruinas, el negocio lo levantaron entre los dos y era ganancial. Firmaron la liquidación para que su mujer no se viera afectada por las deudas que él había contraído antes de casarse con su padre. Durante el matrimonio llevaron a cabo una renovación total del negocio porque les obligó el gobierno de Castilla la Mancha, así como el Ayuntamiento de Picanya. En Picanya se trasladaron a un polígono industrial. El negocio era el mismo en dos facetas, fabricación y venta. No sabe lo que recibió por la venta de los dos negocios, a la sociedad ni si recibió cantidad alguna, ni que ha hecho con el dinero obtenido por las ventas.
Por su parte, don Narciso , en prueba testifical manifestó que se le entregó la bodega en pago de una deuda de 60.000.- €, porque no le pagaban la uva que él vendía. Entregó algo de dinero en metálico; estuvo en su poder dos o tres años y lo vendió todo a una sociedad, en la que estaban Carmelo y Elsa y otras personas. La vendió previo cobro de su deuda; no recuerda cuánto dinero cobró cuando la vendió. El era el dueño pero las instalaciones las usaba Carmelo sin pagar nada por el uso y explotación de la bodega. La bodega seguía explotándola Carmelo ; que quedaron en que el testigo le volvería a vender el negocio a Carmelo cuando así lo pidiera. Había quedado en volvérsela a vender a Carmelo si le pagaba la deuda.
QUINTO.- Partiendo de estos extremos, claramente se desprende que la liquidación de la sociedad de gananciales no respondía a la realidad de tal negocio jurídico, porque se incluyeron, como 'bienes gananciales', los bienes que tenían 'carácter privativo' del demandado, y tras la liquidación el demandado vendió el negocio de la bodega y la finca, que se le adjudicaron en la citada liquidación, pero sin conocer a quién ni el precio recibido por la venta, desprendiéndose, de las manifestaciones del demandado y del testigo, que en la citada sociedad se halla, al menos como socia, doña Elsa , y que en los sucesivos negocios se hallaba presente también don Carmelo , quien, tras afirmar que ahora trabaja para dicha sociedad, no sabe si lo hace por cuenta propia o ajena ni quiénes son los socios de la misma, todo ello pese a que estamos hablando de un negocio que, como hemos dicho, la bodega y el terreno del El Provencio se ha valorado, en otro procedimiento en 681.534,68.-€.
Contrariamente a lo que afirma la parte apelante, la sentencia de instancia no niega la existencia del negocio de El Provencio, sino que rechaza que existiese un negocio distinto del que su padre le cedió. Es decir, que no existía un negocio que tuviera el carácter de ganancial sino que se inventarió como tal, el negocio que el demandado recibió de su padre y, además, del que su padre era el usufructuario.
La parte apelante incide en que la estimación de la demandada ha sido parcial, y, por tanto, no cabe la estimación total ni la condena en costas, criterio que igualmente debemos rechazar puesto que uno de los pronunciamientos, respecto del que se aprecia la cosa juzgada, carece de verdadera relevancia en la resolución del pleito, dado que la petición esencial es la de nulidad de las capitulaciones matrimoniales por falta de causa con todos los pronunciamientos a ellos relevantes. Por otra parte, la acción de rescisión se planteó con carácter subsidiario.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carmelo y doña Elsa contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2014 dictada en los autos número 409/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de abril de dos mil quince.
