Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 377/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00093/2016
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0007528
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000713 /2014
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE GIJÓN
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ
Recurrido: Eleuterio , Marí Juana
Procurador: FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ, Mª LUZDIVINA TOLA GARCIA
Abogado: JOSE LUIS PELAYO LLORCA, Mª. FRANCISCA GARCIA FREILE
SENTENCIA núm. 93/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 713/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 377/2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE GIJÓN, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Castro Eduarte, asistido por la Letrada Dña. Ana María Rodríguez Álvarez, y como parte apelada, D. Eleuterio y Dña. Marí Juana , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Francisco Javier Prado Fernández y Dña. Luzdivina Tola García, asistidos por los letrados D. José Luis Pelayo Roces y Dña. María Francisco García Freile, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Prado Fernández, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Gijón, representada por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte, y contra Dña. Marí Juana , representada por la Procuradora Dña. María Luz Tola García, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se condena a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y a la propietaria del piso NUM001 a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos existentes en las terrazas causantes de los daños, en la proporción que establecen los estatutos de dicha Comunidad.
2º/ Se condena a la propietaria del piso NUM001 a estar y pasar por la anterior condena, permitiendo la entrada en su vivienda al efecto de acometer las reparaciones a que se hace referencia anteriormente.
3º/ Se condena solidariamente a las codemandadas a satisfacer a D. Eleuterio la cantidad de mil doscientos siete euros con cincuenta y ocho céntimos (1.207,58 ?) que le debe, por los daños causados en su vivienda, más los intereses legales por ella generados, contados desde la fecha de interposición de la demanda.
4º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, señalándose fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la precedente instancia, estima parcialmente la demanda de interpuesta por la representación D. Eleuterio frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón y Dª Marí Juana propietaria del piso NUM001 , a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos existentes en las terrazas causantes de los daños en la proporción que establecen los estatutos de dicha comunidad, se condena a Dª Marí Juana a permitir la entrada en su vivienda al efecto de acometer dichas reparaciones y ambas demandadas a satisfacer de forma solidaria a D. Eleuterio la cantidad de 1.207,58 euros por los daños causados en su vivienda.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón alegando la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la causa de los daños y estado de las terrazas; el antecedente lógico de la Sentencia aportada sobre daños por filtración de la terraza superior de la vivienda NUM002 ; las normas estatutarias que afectan a la reparación, e improcedencia de la condena dineraria para la reparación de los daños en la vivienda del demandante.-
SEGUNDO.-Alterando el orden de los motivos impugnatorios formulados, debemos analizar el posible efecto prejudicial de la Sentencia de 2 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1331/2011 desestimatoria de la demanda formulada por el propietario de la vivienda NUM003 del edificio de la CALLE000 nº NUM000 en reclamación de los daños por filtraciones desde la terraza del piso superior, demandando a los propietarios de dicha vivienda y a la Comunidad de Propietarios.
Como señala la STS de 8 de enero de 2015 , con cita de otras Sentencias anteriores de 2 de abril de 2014 y 26 de enero de 2012 , el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios. La función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 de la LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, o cuando lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.
Dicho motivo debe desestimarse, en primer término, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda únicamente se hacía referencia y se acompañaba la referida Sentencia, pero sin alegar expresamente el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, y en segundo lugar por cuanto a la luz de la doctrina expuesta, de la lectura de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad y del contenido de la presente demanda, se deduce con claridad que no se dan las identidades requeridas para apreciar ni tan siquiera el efecto positivo de la cosa juzgada, ni la subjetiva (las partes demandante y codemandada son distintas salvo que en ambos procedimiento figura también como codemandada la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón) ni objetiva (los daños que se reclaman son los causados en la vivienda de la parte actora en cada procedimiento, es decir, no son los mismos) ni tampoco la causa petendi, pues si bien el origen de la petición de indemnización son daños por filtraciones de agua ocurridos en el edificio nº NUM000 de la CALLE000 , el origen de los mismos se sitúa en distintos pisos y terrazas.-
TERCERO.-Se cuestiona la valoración de las pruebas -en especial de las tres periciales- que se realiza en la Sentencia de instancia en relación a cuál es la causa de los daños en la vivienda del demandante, postulando que no cabe apreciar responsabilidad de la comunidad de propietarios.
El art. 10 de la LPH en su redacción vigente impone con carácter obligatorio a la comunidad de propietarios y sin necesidad de previo acuerdo el llevar a cabo los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
La obligación de la comunidad, no está limitada a las obras de mera conservación de los elementos constructivos, sino que comprende la de mantener los elementos comunes del inmueble de forma que no menoscaben el derecho de cada uno de sus miembros al goce pacífico de sus elementos privativos, llevando a cabo cuantas reparaciones sean necesarias para impedir las humedades que se pudieran producir dentro de la comunidad.
Este precepto, en su anterior redacción, ya fue interpretado por la STS de 3 de enero de 2007 señalando que ' cuando se produce un daño, como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y este, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios, en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se asienta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la PH. Es preciso tener en cuenta que los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no solo en su calidad de vida sino de su propio derecho a la salud, de manera que la comunidad debe de efectuar las oportunas reparaciones de acuerdo con el contenido del art. 10.1 de la LPH . De tal manera que existe ruina funcional, cuando existen humedades que afectan a la estanqueidad o impermeabilización y que afectan de manera directa a la habitabilidad y funcionalidad del inmueble. De tal manera, que la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no deben limitarse a una mera conservación de aquellos cuando presenten defectos que afectan a la estructura y seguridad del edificio, como sucede en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes en cada momento de tal suerte que la correcta realización de las obras en el momento de la construcción no la exime de su deber de conservación de los elementos comunes en condiciones adecuadas y las obras necesarias para el cumplimiento de este deber no pueden considerarse mejoras no exigibles'.-
CUARTO.-Desde esta perspectiva debe analizarse la prueba practicada, y esta Sala tras llevar a cabo la labor revisora de los distintos informes periciales y las explicaciones vertidas en el acto del juicio por sus autores no comparte las conclusiones que alcanza la Sentencia de instancia para fijar la responsabilidad de dicha comunidad de propietarios al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la LPH . Para ello deberemos diferenciar las humedades aparecidas en la vivienda del actor derivadas de la terraza de la cocina y las derivadas de la terraza del salón.
Como ya hemos señalado en Sentencias de 15 de junio , 3 de septiembre y 10 de noviembre de 2015 , entras muchas; la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC , reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc.
En relación a los daños en la vivienda del actor procedentes de la terraza de la cocina del piso superior, el informe del actor elaborado por D. Jesus Miguel señala como posibles causas de las humedades, las filtraciones a través de la puerta de acceso desde la cocina a la terraza o bien por un canalón que recoge agua de la cubierta que tiene la evacuación a la intemperie, señalando en el acto de la vista, tras conocer el resultado de la prueba de estanqueidad realizada por otro de los peritos que la humedad es imputable al canalón. En el informe elaborado por Dª Marí Juana a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón, tras llevar a cabo una prueba de estanqueidad en la terraza de la vivienda de Dª Marí Juana , en una zona de 5 m2 y embalsando agua a una altura de 2 cm que era el máximo que permitía la puerta de entrada en la cocina establece como causa un fenómeno de condensación, descartando la filtración de agua a través del forjado y señalando que el canalón nada tiene que ver ya que había sido sustituido por la comunidad de propietarios. Por último, en el informe pericial de D. Adolfo , a instancias de la representación de Dª Marí Juana se señalaba inicialmente que su origen se encontraba en un fallo del sellado de la capa impermeable dispuesta bajo el pavimento de la terraza con la carpintería de la puerta de comunicación, pero a la vista de la prueba de estanqueidad realizada por la otra perito, descartó dicha causa considerando que debió producirse como consecuencia de un atasco puntual del sumidero al superar el agua acumulada el marco de la puerta. Por lo que en definitiva ninguno de los tres peritos considera que dichas humedades puedan ser debidas a un problema de defectuosa impermeabilización de la terraza de la cocina por lo que no cabe atribuir responsabilidad a la comunidad de propietarios por falta de reparación de un elemento común.
En relación con las humedades existentes en el salón de la vivienda del actor, procedentes de la terraza del piso superior propiedad de Dª Marí Juana , se señala por el perito D. Jesus Miguel que la terraza del piso NUM001 se encuentra en parte cubierta, quedando una zona triangular descubierta; en relación a la zona cubierta el cierre por el lateral filtra habiéndose colocado unas 'U' (canaletas) para recoger el agua y en la parte abierta se ha realizado un sumidero en el propio solado taladrando la fachada y sellando el encuentro del antiguo solado con el nuevo, considerando que las filtraciones se deben a una mala impermeabilización de la terraza como consecuencia de las obras realizadas por su propietaria. En el informe de la perito Dª. Angelica realizado a instancia de la comunidad de propietarios se pone de manifiesto que en su primera visita se verificaron entradas de agua por debajo de la carpintería que limitaba la parte cubierta de la descubierta, el cierre de aluminio es antiguo y defectuoso y se indicó que era preciso la revisión de todas las juntas y sellados entre perfiles y los encuentros con la fachada y que las canaletas colocadas para recoger el agua se comprueba que hay agua bajo las mismas y que en la segunda visita, aun cuando por la propietaria se habían llevado a cabo algunas actuaciones, éstas no respondían a las indicaciones de la perito, ya que el sellado entre la carpintería y el pavimento se realizó de forma burda lo que no impide la entrada del agua del exterior a la terraza cubierta y se concluye que se trata de un problema particular, descartando responsabilidad de la comunidad. Y en el informe elaborado por D. Adolfo realizado a instancia de Dª Marí Juana se señala que a pesar de las medidas correctoras persisten las humedades, señalando que el sumidero de la parte exterior se encuentra tupido, la canaleta entre el encuentro del vierteaguas y cierre de la galería existe una esponja que obstruye la misma. De la valoración de dichos informes se desprende que las filtraciones son debidas a la alteración de la terraza de la vivienda del NUM004 con la construcción de una galería cerrada e instalación de sumidero defectuoso en la parte descubierta, por lo que no cabe imputar responsabilidad a la comunidad, dado que las actuaciones llevadas a cabo en la misma y las posibles medidas correctoras que resultaron insuficientes, fueron llevadas a cabo por la propietaria de dicha vivienda.
Razones por las que procede estimar el recurso planteado por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón, sin necesidad de entrar a analizar la procedencia del importe solicitado como indemnización de daños y perjuicios, ni el resto de motivos impugnatorios, al no apreciarse responsabilidad de la comunidad de propietarios, lo que conlleva la revocación parcial de la Sentencia de instancia con la desestimación de la demanda formulada por D. Eleuterio respecto a dicha codemandada.-
QUINTO.-Por lo que respecta a las costas de la instancia no se hace especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por la codemandada la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón, ya que al objeto de dirimir la posible responsabilidad de la misma en los daños de la vivienda del demandante ha sido preciso entablar el presente proceso, existiendo un informe pericial que se la atribuía a dicha comunidad, por lo que cabe apreciar la existencia de dudas de hecho que justifican su no imposición al actor a pesar de desestimarse la demanda frente a dicha codemandada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
Por lo que se refiere a las costas de esta alzada tampoco se hace especial pronunciamiento de las mismas al estimarse el recurso, tal como señala el art. 398 de la LEC .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 713/2014, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el sentido de absolver a dicha Comunidad de Propietarios de todos los pedimentos contenidos en la demanda formulada por D. Eleuterio , sin hacer especial pronunciamiento de las costas de primera instancia en relación a la comunidad de propietarios codemandada; todo ello sin hacer también especial pronunciamiento respeto de las de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
