Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 204/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 204/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 535/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 93/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 2 de marzo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 535/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Evelio , contra Dª. Ariadna , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2014 y aclarada por auto de fecha 29 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Evelio , y, en consecuencia DECLARO:

1) La extinción del condominio del piso sito en Cerdanyola del Vallès, AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cerdanyola del Vallès, Finca Registral NUM003 , del que son titulares en común y proindiviso el demandante y la demandada.

2) La extinción del condominio de la participación de dos mil setecientas treinta y cuatro diezmilésimas de un entero por ciento de la finca Registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº uno de Cerdanyola del Vallès, del que son titulares en común y proindiviso el demandante y la demandada

DECRETO la división de las referidas fincas y en caso de no asumirse acuerdo en los términos prevenidos en el artículo 552-11.5 del Código Civil de Catalunya, procédase a la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas, todo ello en período de ejecución de sentencia.

DESESTIMO SUSTANCIALMENTE la reconvención formulada por la demandada, acomodándose la división y adjudicación o venta a lo resuelto.

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'

Y la parte dispositiva del auto de aclaración, es del tenor literal siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Mª DOLORS RIBAS MERCADER de la parte demandada en el presente procedimiento del Antecedente de Hecho Quinto de la Sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2014 , en el sentido de que se deja sin contenido el Antecedente de Hecho Quinto , añadiéndose un último párrafo al Antecedente de Hecho Cuartoqueda definitivamente redactado de la siguiente forma:

'/.../Admitida únicamente prueba documental, quedaron los autos vistos para Sentencia '.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta por D. Evelio contra Dª. Ariadna por la que, en ejercicio de acción de división de la finca común, solicitaba se declare la extinción del condominio: (i) del piso sito en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cerdanyola, finca nº NUM003 ; y (ii) de una participación de dos mil setecientas treinta y cuatro diez milésimas de un entero por ciento de la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cerdanyola del Vallès, de la que también son cotitulares proindiviso los litigantes.

Se solicitaba también literalmente: 'c.-Que se decrete la división de la finca y en caso de no asumirse el acuerdo en los términos prevenidos en el artículo 552 11 apartado 5º del Código Civil de Catalunya, se proceda en venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños en proporción a sus cuotas.

d.-Que se lleve a cabo la venta en pública subasta o adjudicación en periodo de ejecución de sentencia'

La demandada se opuso a la demanda y formuló a su vez reconvención. Así, la Sra. Ariadna no se opuso al cese de la indivisión de las fincas objeto de este procedimiento pero sí a que la división se lleve a efecto en pública subasta señalando que, al constituir su vivienda habitual desde su compra, esto es, también tras la separación y el divorcio de los litigantes, es ella quien ostenta un 'mejor interés' que el demandante.

Por otra parte, estima que el valor de la finca es el valor asignado por el demandado al establecer la cuantía de la demanda, de 89.591,22.-euros correspondiente al valor catastral, y por eso ofrece, en compensación a que le sean adjudicadas las fincas, el pago al comunero de la suma de 44.795,61.-euros.

A tal efecto formula reconvención, insistiendo en que ella ostenta un 'interés legítimo mayor' que el actor, quien, por el contrario, no ha mostrado ningún tipo de interés en adjudicarse las fincas, y que, en consideración a tal interés no puede llegar a venderse la finca en pública subasta.

A los efectos de resolución de la controversia, resulta conveniente transcribir el penúltimo párrafo del hecho tercero de la reconvención que dice así:

'Es por ello que esta parte se ve en la obligación de formular demanda reconvencional a fin de acreditar el mejor interés que mi representada ostenta sobre las fincas en común, y solicitar la extinción del condominio mediante la adjudicación de la totalidad de las (a)fincas a su favor, con el pago de la correspondiente compensación económica, fijada en base a la valoración que se hace de contrario o a la valoración que un perito tasado determine, a criterio del tribunal' .

De hecho, de forma acorde con lo anterior, en el suplico de la demanda reconvencional se solicita se adjudique a la Sra. Ariadna la plena propiedad de las fincas de autos 'por un valor total de 44.795,61.-euros o por aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia'

El actor se opuso a la demanda reconvencional, cuestionando el mejor interés de la contraparte en la adjudicación de las fincas objeto del litigio, y, estimando que la demandada/actora de reconvención no está interesada en adjudicárselas a precio de mercado y que sus actuaciones están presididas por un ánimo dilatorio, solicita la desestimación de la reconvención.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014 , resolución por la que:

A) se estimaba la demanda inicial y así (i) declaraba extinguido el condominio respecto de las fincas de autos, antes reseñadas; y (ii) decretaba la división de las referidas fincas y, caso de no asumirse el acuerdo en los términos prevenidos en el artículo 552-11. 5 del Código Civil de Catalunya, ordenaba la procedencia de la venta en pública subasta en los términos interesados por el actor.

B) Desestimaba sustancialmente la reconvención formulada por la demandada, 'acomodándose la división y adjudicación de la venta a lo resuelto'

C) Imponía a la demandada las costas procesales causadas en la instancia.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, Sra. Ariadna , impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a la división de las fincas reiterando en esta segunda instancia los argumentos que ya alegara en la primera a este respecto.

Así, alega que el juzgador ha aplicado incorrectamente lo dispuesto en el art. 552.11.5 del CCCat . y que existe un error judicial en la valoración de las fincas en litigio.

El apelado se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

SEGUNDO.-El objeto de controversia en esta alzada se circunscribe básicamente a determinar el modo de división de las fincas de autos, fundamentalmente, en cuanto dos cuestiones: en orden a establecer la relevancia y efectos del interés en la adjudicación de tales fincas mostrado por la demandada/actora de reconvención, y en lo relativo a la valoración de las fincas en litigio.

Para enmarcar la cuestión conviene partir por enunciar el régimen jurídico aplicable.

Esta misma Sección, por ejemplo, en Sentencias de 7 de septiembre de 2009 o de 4 de diciembre de 2014 , ponía ya de relieve cómo el Código Civil de Catalunya (CCCat) mira con desfavor, al igual que el Código Civil, la situación de comunidad de bienes, estableciendo una regulación que, como regla general, trata de facilitar la división de las cosas comunes.

En la resoluciones citadas, decíamos que la comunidad se extingue por la división de la cosa común ( art. 552.9.a CCCat .), estando legitimados para exigir la división ' Cualquier cotitular, en cualquier momento y sin expresar sus motivos' ( art. 552.10.1 CCCat .).

El procedimiento de la división aparece regulado en el art. 552.11 que, en lo que ahora interesa, dispone: '5. El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio'

Por lo que respecta a la naturaleza del interés al que alude dicho precepto, compartimos enteramente los argumentos del juzgador de instancia al respecto cuando señala que se trata de un interés de carácter subjetivo, es decir, que alude a la voluntad de quedarse con la cosa objeto de división, y no como una mejor aptitud para lograr la adjudicación de la misma.

Ciertamente, la división de la cosa común es independiente del derecho de uso que pueda tenerse sobre la finca. En todo caso, en defecto de atribución de uso, que es lo que sucede en este caso según resulta de la sentencia de divorcio dictada por la Sección 18ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 12 de diciembre de 2012 (vid. ff. 12 y ss.), debe estarse a la situación ordinaria que surge del régimen de copropiedad. Por lo tanto, resultando incontrovertido que la titularidad de las repetidas fincas corresponde a ambos litigantes al 50%, ello comporta un derecho igual al uso de las mismas, sin que exista razón alguna para reconocer un interés prevalente en ninguno de los litigantes que determine un derecho de uso preferente de su propiedad.

Cuestión distinta es que el procedimiento de división, a realizar en ejecución de sentencia, deberá ajustarse a los escalonados criterios de adjudicación previstos en el apartado 5 del artículo 552-11 del CCCat ., antes transcrito, que contempla, como criterios de atribución, el de mayor interés, mayor participación, la suerte (sorteo) y, en su caso, la venta a terceros, esta última solo para el caso de que las restantes opciones legales de preferente aplicación resultan inviables.

Desde esta óptica, no puede aceptarse la conclusión del juzgador de instancia cuando desestima 'sustancialmente' la demanda reconvencional, en definitiva, - como así lo expresa en el fundamento séptimo de la sentencia al fundamentar la imposición de costas a la demandada-'porque de la formulación del petitum (previendo la adquisición por valor diferente del pericial únicamente ' en ejecución de sentencia') y de la conducta procesal posterior de la demandada, se deduce que su interés sustancial era la adquisición al precio propuesto por el actor para fijar la cuantía del proceso(...)'.

En este sentido, consideramos que la petición que efectúa el Sr. Evelio en la demanda principal cuando, tras pedir la extinción del condominio (cuestión sobre la que no ha existido controversia), solicita que, 'en defecto de acuerdo', se proceda a la venta en pública subasta, que es el pronunciamiento que acoge al sentencia recurrida, no se ajusta a las previsiones del art. 552.11.5 del CCCat pues la pública subasta está prevista, como indicábamos, no en defecto de un inespecífico acuerdo, sino para el caso de que no resulten viables los restantes criterios de división.

Y esa no es la situación que se plantea en el supuesto de autos puesto que la Sra. Ariadna ha manifestado reiteradamente, según lo expuesto, su interés en adjudicarse las fincas, esto es, su voluntad de retener las cosas comunes, con la compensación que ella ofrece o con la que disponga el tribunal (aunque sea en ejecución de sentencia), cuestión sobre la que volveremos más adelante, voluntad o interés que, en ausencia de un interés contrapuesto del otro condómino, debe ser respetado en cuanto integra el primero de los criterios de atribución legalmente previstos.

Hasta aquí se deben acoger las alegaciones de la recurrente no sin efectuar una precisión. El hecho de que la actora haya manifestado una voluntad de adjudicarse las fincas comunes no supone que se deba atender a tal manifestación de forma incondicionada, sino que esa atribución se deber realizar siempre que la Sra. Ariadna atienda a los requisitos previstos legalmente, fundamentalmente el pago de una compensación adecuada. Por lo tanto, incluso aceptando la prevalencia del criterio del interés, ello no descarta en todo caso, como se pretende por la recurrente al final de su alegación segunda, la venta en pública subasta, que quedará como un modo de adjudicación legalmente previsto con carácter subsidiario para el caso de que, en ejecución de sentencia, la condueña interesada en la adjudicación no consiga hacer efectiva la compensación que se fije.

TERCERO.-En cuanto a la valoración de la finca, no cabe acoger la tesis propuesta por la recurrente que pretende vincular al actor, a tales efectos, a la cuantía señalada para la demanda. Se debe estar a lo dispuesto en el propio art. 552.11. 5 del CCCat . que establece expresamente a este respecto que 'El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación' , y ello es así porque la cesación de una situación de indivisión, que la ley contempla como deseable ( art. 400 C.c . y 552-10 CCCat . ) no puede considerarse propiamente como una transmisión.

Y es que el artículo 251.3. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectivamente prevé que cuando se ejercite, entre otras, una acción de división de la cosa común, se fije la cuantía del procedimiento, con arreglo al valor de los bienes al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Disponiendo que, para este cálculo, podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

Esta misma previsión legal está admitiendo implícitamente que las valoraciones de un mismo bien, incluso las oficiales, pueden no ser coincidentes, al estar en función de los factores o métodos empelados en su realización. Por eso, para determinar la cuantía, admite cualquiera de ellas fijando como importe mínimo el catastral.

Pues bien, para la adjudicación de un bien común a uno de los condueños en el marco de la acción de división, la norma transcrita, presidida por un claro propósito de equidad o satisfacción, obliga a fijar pericialmente el valor de la cosa común , y con ello de la compensación que debe percibir el condueño que no se la adjudica.

Así las cosas, la Sra. Ariadna podrá adjudicarse las fincas de autos, como es su interés, pagando al actor, Sr. Evelio , la mitad de su valor pericialmente establecido en ejecución de sentencia y, si no lo hace así, habrá de procederse en el modo dispuesto en el art. 552.11.5 del CCCat ., de suerte que se acudirá a su venta en pública subasta en el caso de que las restantes opciones legales de preferente aplicación resultasen inviables.

Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la consecuente revocación, también parcial, de la sentencia recurrida que debe ser corregida, estimando parcialmente tanto la demanda inicial como la reconvención, en cuanto al modo de llevar a cabo la división para adaptarlo a los parámetros previstos en el art. 552.11.5 del CCCat .

La estimación parcial de la demanda y de la reconvención llevan a no hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en la instancia

CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no haya lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículos 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general de pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ariadna contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cerdanyola del Vallès en autos de Juicio Ordinario número 535/2013 de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente la expresada resolución, de modo que, estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. Evelio contra Dª Ariadna y estimando también parcialmente la demanda reconvencional promovida por esta última contra el anterior, mantenemos los pronunciamientos relativos a la extinción del condominio de las fincas de autos, que expresamente confirmamos, y dejamos sin efecto lo dispuesto en cuanto a su división y, en su lugar, acordamos que la Sra. Ariadna podrá adjudicarse las fincas de autos, como es su interés, pagando al actor, Sr. Evelio , la mitad de su valor que se establecerá pericialmente en ejecución de sentencia y, si no lo hace así, habrá de procederse en el modo dispuesto en el art. 552.11.5 del Código Civil de Catalunya, debiendo acudirse a la venta de las fincas en pública subasta en el caso de que las restantes opciones legales de preferente aplicación resultasen inviables.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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