Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 297/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100148

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2016

RECURSO DE APELACIÓN 297/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

JORGE CID CARBALLO

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA nº 93/2016

En Santiago, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2014,en los que aparece como parte apelante, GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, y como parte apelada- impugnante, PROMOTORA URBAN MAHIA SLU,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL MERELLES PÉREZ,como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , SUB-COMUNIDAD DE GARAJES CONFORMADA POR LAS C.P. DIRECCION000 NUM001 Y DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO NUÑEZ BLANCO,siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago, con fecha 17-2-14 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y SUBCOMUNIDAD DE GARAJES de las mismas, con Procurador Sr. Núñez Blanco, frente a la Promotora URBAN MAHIA S.L.U, con Procurador Sr. Merelles Pérez y la mercantil GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., con Procuradora Sra. Goimil Martínez:

DEBO DECLARAR Y DECLARO que las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y SUBCOMUNIDAD DE GARAJES actoras no se han subrogado en el contrato de fecha 5 de febrero de 2004 suscrito entre las codemandadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a GAS NATURAL SDG S.A. a notificar de forma fehaciente a todas las empresas suministradoras y comercializadoras de gas natural o energía existentes en el mercado, la total y absoluta desvinculación de las actoras, tanto respecto del contrato de gestión energética de fecha 5 de febrero de 2004, como respecto de contrato nº NUM002 identificado en la facturación de la energía, CONDENANDO asimismo a dicha entidad a acreditar ante este Juzgado, en el plazo máximo de un mes, la efectiva realización de dicha notificación.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de obligación por parte de las actoras de abonar la cuota fija que se factura con arreglo al contrato de 5 de febrero de 2004.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a GAS NATURAL SDG S.A. a continuar suministrando energía al edificio de las actoras, mientras éstas no celebren otro contrato de suministro, sin incluir la facturación futura la suma correspondiente a la cuota fija.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a URBAN MAHIA S.L.U. a reintegran a las actoras la cantidad de 7.443,27 €, cobrada indebidamente por la PROMOTORA demandada, más los intereses legales desde el 20 de febrero de 2008.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a GNS SDG S.A. a reintegrar a las actoras todas las cuantías de cuota fija ya facturadas entre el 28 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2013, que asciende a 91.041,88 €, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros, así como a reintegrar a las actoras todas las cuantías de cuota fija futura que se puedan seguir facturando desde la fecha de interposición de la demanda que a fecha de celebración del juicio asciende a 9.216,79 €, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Promotora URBAN MAHIA S.L.U., a dotar a las viviendas de los dos bloques que integran las dos COMUNIDADES DE PROPIETARIOS y SUBCOMUNIDAD DE GARAJES actoras, con la propiedad de la totalidad del equipamiento térmico descrito y relacionado en el Anexo I del contrato de 5 de febrero de 2004, o bien otro de análogas características que cumpla con lo establecido en la memoria de calidades y contratos privados de compraventa, para ceder posteriormente, en el plazo máximo de tres meses, dicho equipamiento térmico a las actoras, en cuanto elemento común de los inmuebles.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al pago de las costas procesales.

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SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y por URBAN MAHIA SLU, fue impugnada la sentencia, y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 16 DE JULIO DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se comparten los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM001 y la subcomunidad de garajes de esa misma comunidad, así como por la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 contra URBAN MAHÍA S.L.U. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA y a consecuencia de ello acuerda:

-Declarar que las comunidades de propietarios y la subcomunidad de garajes no se han subrogado en el contrato de 5 de febrero de 2004 suscrito entre las codemandadas.

-Condenar a Gas Natural a notificar a las empresas suministradoras y comercializadora de gas natural la desvinculación contractual de las actoras, tanto en relación con el contrato de gestión energética de fecha 5 de febrero de 2004, como respecto del contrato nº NUM002 y a acreditarlo en el Juzgado en el plazo de un mes.

-Declarar la inexistencia de la obligación de las actoras de abonar la cuota fija que se factura con arreglo al contrato de 5 de febrero de 2004.

-Condenar a Gas Natural a continuar suministrando energía al edificio de las actoras, mientras éstas no celebren otro contrato de suministro, sin incluir en la facturación futura la suma correspondiente a la cuota fija.

-Condenar a URBAN MAHÍA S.L.U. a reintegrar a las actoras la cantidad de 7.443,27 €, cobrada indebidamente por la promotora demandada, más los intereses legales desde el 20 de febrero de 2008.

-Condenar a GAS NATURAL SERVICIOS SDG a reintegrar a las actoras todas las cuantías de cuota fija ya facturadas entre el 28/2/2007 y el 30/6/2013, que asciende a 91.041,88 euros más los intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros, así como a reintegrar a las actoras todas las cuantías de cuota fija futura que se puedan seguir facturando desde la fecha de interposición de la demanda y que a fecha de celebración del juicio asciende a 9.216,79 €, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros.

-Condenar a URBAN MAHÍA S.L.U. a dotar a las viviendas de los dos bloques que integran las comunidades demandantes, con la propiedad de la totalidad del equipamiento térmico descrito y relacionado en el anexo I del contrato de 5 de febrero de 2004, o bien otro de análogas características que cumpla con lo establecido en la memoria de calidades y contratos privados de compraventa, para ceder posteriormente, en el plazo máximo de tres meses, dicho equipamiento térmico a las demandantes, en cuanto elemento común de los inmuebles.

La demandada GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el que plantea los siguientes motivos de impugnación:

a) Error en la valoración de la prueba. Según la recurrente se le responsabiliza por no haber suministrado información a los compradores de las viviendas cuando no tenía ninguna obligación de informar del contenido del contrato de gestión energética a los compradores. Afirma que a los adquirentes se les informó de dicho contrato y que las instalaciones eran propiedad de la apelante en las escrituras públicas de compraventa. Sostiene que sí hubo subrogación en el contrato porque se cumplió con la obligación de dejar constancia de tal subrogación en las escrituras públicas de compraventa y que, en último extremo, la falta de la debida información sólo es imputable a la promotora. Finalmente, alega que se ha interpretado erróneamente lo que es la 'cuota fija' que no sólo comprende el precio de las instalaciones, sino también su mantenimiento y el término fijo previsto legalmente.

b) Incongruencia interna de la sentencia. Se alega que la apelante ha sido condenada a devolver las cantidades abonadas en concepto de 'cuota fija' desde el año 2007 hasta 2013 sin haberse declarado que haya incumplido obligación alguna. Señala que, con independencia de que haya existido o no subrogación, el contrato existe y ha cumplido sus obligaciones y que la incumplidora ha sido la promotora que es quien debe ser condenada al pago de las cantidades satisfechas a consecuencia del contrato.

c) Incorrecta aplicación del derecho. Entiende la apelante que nos encontramos ante un contrato complejo y vuelve a reiterar que los propietarios sabían que las instalaciones eran propiedad de GAS NATURAL y conocían los términos del contrato por estar plasmado en las escrituras públicas, motivo por el cual no pueden negar que hubo subrogación, sino expresa, al menos, tácita. También señala que no se puede hablar de cobro de lo indebido cuando la apelante está cobrando la contraprestación pactada en el contrato de gestión energética y que, en su caso, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 1158 CC .

De dicho recurso de apelación se dio traslado a las partes personadas, habiéndose opuesto a la estimación del mismo las Comunidades de propietarios demandantes, que solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, mientras que la codemandada URBAN MAHÍA S.L. impugnó la sentencia, pidiendo su revocación y que se dictase una sentencia en la que se estimasen sus pretensiones en cuanto a que sí ha existido subrogación y que no procede la condena de URBAN al reintegro de las cantidades abonadas en concepto de cuota fija, así como a dotar a las viviendas del equipamiento térmico, todo ello con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Una vez delimitado el objeto del recurso de apelación, debe recordarse que tanto las cuestiones que se suscitan en el mismo, como las alegaciones de la entidad recurrente presentan una gran similitud con otro supuesto resuelto recientemente por esta misma Sección de la Audiencia, en el cual también era parte apelante la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y en el que se dictó la sentencia de fecha 16 de enero de 2015 (rollo de apelación 103/2013 ) que rechazó los planteamientos de la entidad apelante y a cuyos argumentos nos remitiremos a la hora de dar respuesta a determinadas alegaciones que sean idénticas a las planteadas en este recurso.

Se alega, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba porque, según la recurrente, la juzgadora de instancia responsabiliza a la demandante de la falta de información previa a la compra de las viviendas. Tal afirmación no es cierta. La sentencia de instancia dice que no se suministró información alguna a los compradores, tanto antes de la venta como simultáneamente a la misma, sobre la existencia del contrato de gestión energética de 5 de febrero de 2004, pero en ningún caso responsabiliza de dicha falta de información a la apelante, sino a la codemandada promotora que les vendió las viviendas y en base a ello, entiende que no han prestado su consentimiento de cara a que pudiera producirse la discutida subrogación.

Con respecto a esta cuestión, debe hacerse una matización y es que, si bien tanto las codemandadas en la cláusula vigesimoctava del contrato, como los litigantes en sus escritos de alegaciones, hablan de subrogación, al igual que lo hace la sentencia de instancia, en realidad, ante lo que nos encontramos, desde el punto de vista jurídico, es ante la figura de la cesión del contrato, ya que no estamos ante un supuesto que se limite a la cesión de un crédito o a la asunción de la posición del deudor, sino ante la transmisión completa de la relación contractual con el conjunto de derechos y obligaciones que de ello se deriva y que, tal y como entiende la doctrina mayoritaria, se trata de un negocio jurídico plurilateral que se forma en base a la coincidencia de tres declaraciones de voluntad que persiguen el mismo propósito y si bien el orden en que se produzcan tales consentimientos es indiferente, sí es necesario que dicho consentimiento exista.

Partiendo de ello, lo que se discute en el supuesto de autos, es si ha existido consentimiento por parte de los compradores que constituyen la Comunidad de propietarios y en consecuencia, si se ha producido la cesión del contrato o, como así denominan las litigantes, la subrogación y a la vista de la prueba practicada llegamos a la conclusión de que tal consentimiento no ha existido. Resulta probado que, en virtud del contrato de fecha 5 de febrero de 2004, la promotora asumió el compromiso de que esa subrogación se llevase a cabo al transmitir las viviendas y locales y que el incumplimiento de dicha obligación le permitía a la apelante a resolver el contrato con la exigencia de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Esto es lo que se prevé expresamente en la cláusula vigesimoctava del contrato cuando se dice que 'Dado que se trata de una instalación común para todos los propietarios, a medida que se vayan produciendo las mencionadas ventas, será condición necesaria la subrogación en los futuros propietarios de las obligaciones que se derivan del presente contrato y su inclusión en las correspondientes escrituras de compraventa y, en su momento, sustituida LA PROMOTORA por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble. El incumplimiento de lo anterior por parte de LA PROMOTORA, facultará a GNS a resolver el presente contrato, siendo a cargo de la primera todos los daños y perjuicios en que haya incurrido la segunda como consecuencia de los compromisos adquiridos en base al presente contrato'.

No puede escudarse la apelante en el incumplimiento de la promotora para justificar su irresponsabilidad. La recurrente debió emplear un mínimo de diligencia para asegurarse de que la promotora había cumplido su compromiso y al constatar el incumplimiento debió haber actuado con arreglo a lo previsto en el contrato, esto es, pedir la resolución e indemnización de daños y perjuicios para lo cual expresamente se otorgó un aval. En vez de actuar con arreglo a lo acordado, lo que ha hecho la apelante es negarse a dar explicaciones sobre los términos del contrato a los adquirentes y actuar como si la promotora hubiera asumido su compromiso. Su responsabilidad deriva de haber exigido el cumplimiento del contrato a quien no había asumido las obligaciones derivadas del mismo y de no haber empleado la más mínima diligencia a la hora de asegurarse de que se había producido la subrogación, actuación que, inicialmente, podría obedecer a una mera falta de diligencia, pero que deja de ser un comportamiento acorde con la buena fe cuando no se atiende a las peticiones de información solicitadas por las Comunidades demandantes, como ha explicado la administradora de dichas Comunidades.

Sostiene la apelante que sí hubo subrogación porque a los compradores se les informó que las instalaciones eran propiedad de GAS NATURAL en las escrituras públicas de venta, argumento del que se discrepa ya que, por un lado, que se informe de que las instalaciones son propiedad de GAS NATURAL no implica que se haya informado del contenido del contrato de gestión energética de fecha 5 de febrero de 2004, información que brilla por su ausencia a la vista del contenido de las escrituras públicas de venta aportadas. En consecuencia, si no se informó del contenido del contrato, difícilmente pudieron consentir los compradores la cesión de dicho contrato que es, realmente, lo relevante en esta cuestión ya que lo determinante para que se produzca la cesión es que el cesionario preste su consentimiento y asuma los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual que se transmite y en este caso, no existe el más mínimo indicio de que hubiesen prestado dicho consentimiento. Es más, toda la prueba practicada apunta en el sentido contrario cuando correspondía a las codemandadas acreditar la existencia de dicha cesión.

Así, debe tenerse en cuenta que en la memoria de calidades entregada por la promotora a los compradores (documento 5) se indicaba que, entre otras instalaciones, se entregaba la instalación de calefacción y agua caliente, sin mención alguna a que dicha instalación perteneciese a la apelante. Por otro lado, en los contratos privados de compraventa aportados con la demanda (documentos 6 al 8) y redactados por la promotora, se hace constar que el apartamento se entregará 'totalmente terminado, con las instalaciones de agua, electricidad, calefacción, preinstalación de teléfono y un armario empotrado terminado en habitación', sin que se haga mención a que alguna de dichas instalaciones pertenezca a la apelante o a que los compradores deban costear su adquisición posteriormente.

Por otro lado, de la lectura del contrato de gestión energética objeto de litis se desprende que, en virtud de dicho contrato, la entidad apelante asumía la obligación de construir las instalaciones para prestar el servicio energético y a cambio de ello, mantenía la propiedad durante 18 años y la promotora se comprometía a pagar el precio, a partir de la puesta en servicio de la instalación, abonando una parte fija anual de 11.000 € que se incrementaría con arreglo al IPC, así como una parte de energía. Además, la promotora se obligaba a un consumo mínimo anual y a usar exclusivamente fuentes de energía proporcionadas por GAS NATURAL, quien además se encargaría de realizar el mantenimiento. Éstas eran las condiciones esenciales de ese contrato y de su lectura se desprende que la promotora se ahorraba el coste de la ejecución de las obras que conllevaba la instalación y a través de la 'subrogación' lo que se pretendía era que el precio lo abonasen los compradores, al tiempo que asumían otra serie de obligaciones que los vinculaban durante un largo periodo de tiempo con la entidad GAS NATURAL. Es evidente que los beneficios que obtenía la promotora con dicho negocio eran proporcionales al perjuicio que suponía para los compradores la adquisición de unas viviendas con esa carga cuando, según la memoria de calidades y los contratos privados de compraventa, la promotora se había comprometido a entregarles las viviendas con las instalaciones de agua y calefacción. Tampoco en las escrituras de venta se hacía mención alguna a que los compradores asumían la posición de la promotora en el contrato de gestión energética. De hecho, como se señala en la sentencia de instancia y no ha sido discutido por la apelante, la testigo doña Tamara , comercial de la promotora demandada en la venta de los edificios objeto de litis, declaró que entregaban a los propietarios la memoria de calidades que se ha acompañado con la demanda y que decían que la calefacción era central, al igual que ha admitido que nunca informó a los propietarios que la propiedad de la instalación térmica seguiría siendo propiedad de la empresa gasista y que ellos habrían de amortizar su importe durante 18 años mediante su subrogación en el contrato de gestión energética.

En conclusión, no sólo no se informó a los compradores de la existencia del contrato de gestión energética suscrito por las codemandadas, sino que se le ocultó todo lo relativo al contenido de dicho contrato, motivo por el cual no podemos más que ratificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de subrogación, tanto expresa como tácita, pues difícilmente puede haber una aceptación tácita de un contrato que conlleva bastante más obligaciones que derechos para unos propietarios a los cuales se les ha vendido una instalación de agua y calefacción y posteriormente, se les dice que, en realidad, en la venta no se incluía dichas instalaciones. A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado, de forma reiterada, que la renuncia de derechos no puede apoyarse en actos que no sean clara e inequívocamente expresivos de ella y en este caso, esos actos no existen.

TERCERO.-A través del segundo motivo del recurso se denuncia la incongruencia interna de la sentencia que, según la apelante, radicaría en que se le ha condenado a pagar una serie de cantidades cuando no se ha declarado que haya incumplido obligación alguna y que en todo caso, si la promotora ha sido la incumplidora, es ella la que debe ser condenada al pago.

Este argumento es idéntico al planteado por la apelante en el caso enjuiciado en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2015 a la que nos referíamos anteriormente y la respuesta ha de ser la misma. Decíamos en dicha resolución que 'Este conjunto de afirmaciones parte de un planteamiento erróneo por parte de la recurrente, puesto que el contrato de abril de 2004 únicamente podría vincular a ambas codemandadas, que son quienes lo han suscrito. De lo que resulta que la argumentación relativa a la contradicción intrínseca que supone el hecho de que se reconozca que la promotora ha incumplido sus obligaciones y que se le condene a la adquisición y cesión de las instalaciones, no puede ser tomada en consideración puesto que aquel contrato no puede afectar a la actora. Por este motivo el fundamento de la estimación de la demanda y la consiguiente condena a GAS NATURAL no radica en el incumplimiento contractual, sino en el pago de lo indebido, tal y como se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Así, partiendo del hecho de que se la comunidad de propietarios no se ha subrogado en el contrato de abril de 2004, y de que en el mismo se establecía una facturación especial compuesta por una cuota fija y otra variable que engloba el consumo, es claro que las obligaciones derivadas de aquel contrato no le pueden ser exigidas a la entidad demandante, que ha pagado indebidamente. Es de aplicación, en consecuencia, el art. 1895 del Código Civil que establece que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'. Concurren, como en la sentencia se desarrolla, todos los requisitos legales y jurisprudenciales para el éxito de la pretensión; por tanto cada una de las demandadas deberá restituir las cantidades recibidas de quien no tenía obligación de pagar, sin perjuicio de las acciones que puedan entablar entre sí'.

Estos razonamientos son trasladables al supuesto de autos porque, como ya decíamos anteriormente y se señala en la sentencia apelada, la obligación de reintegro de las cantidades por parte de la apelante deriva del hecho de haber cobrado indebidamente de quien no se tenía derecho a cobrar.

CUARTO.-También alega la entidad recurrente se ha interpretado erróneamente lo que es la 'cuota fija', que no sólo comprende el precio de las instalaciones, sino también su mantenimiento y el término fijo previsto legalmente y que no se le puede obligar a desglosar los diferentes conceptos. El argumento tampoco se acoge porque lo que dice la sentencia de instancia y se comparte por este tribunal, es que a la parte apelante le incumbe, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, la carga de la prueba de explicar y demostrar qué cantidad de las que se ha cobrado a las demandantes en concepto de 'cuota fija' se hubiera cobrado igualmente, en concepto de cánones, alquiler de contadores, mantenimiento o término fijo. Lo único que indica a este respecto la apelante en su recurso es que no es posible hacer dicho desglose, lo cual conlleva la ratificación del criterio de la juzgadora de instancia ya que esa excusa no justifica que se condene a las demandantes al pago de dicha cuota fija y todo ello sin perjuicio de las acciones que la apelante pueda dirigir contra la promotora codemandada para exigir el cumplimiento del contrato o la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, vuelve a insistir la apelante en que ha habido una incorrecta aplicación del derecho y a reiterar que sí se ha producido la subrogación. Estos argumentos no son más que una mera reiteración de lo ya dicho y la respuesta ha de ser la misma que se ha expuesto a lo largo de esta resolución. Únicamente decir que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1158 CC ya que la doctrina jurisprudencial ha establecido que en estos casos se requiere que quien realice el pago lo haga de forma voluntaria, por cuenta de otro y en beneficio de éste a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho. Como afirma la sentencia de instancia, no hay constancia de que el pago realizado por las demandantes lo fuera con la voluntad o con conocimiento de estar pagando una deuda de la promotora.

Por último, la imposición de la obligación de comunicar la inexistencia del vínculo contractual a otras empresas del sector deriva de los propios fundamentos de la sentencia en la que se pone de manifiesto la inexistencia de dicho vínculo contractual entre las demandantes y la codemandada.

En base a todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando los razonamientos de la sentencia de instancia.

QUINTO.-con respecto a la impugnación planteada por la codemandada URBAN MAHÍA, S.L., debe tenerse en cuenta que se estimó la demanda que condenaba a las dos partes demandadas (la promotora URBAN MAHÍA y la entidad GAS NATURAL). Apeló únicamente esta última y al darse traslado a las demás partes, la promotora presentó escrito de impugnación de la sentencia en el que pedía su revocación y en el que, además de incidir en que sí ha existido subrogación, introducía argumentaciones para combatir su propia responsabilidad.

Como hemos señalado en ocasiones anteriores, el fundamento de la institución de la impugnación del recurso de apelación es permitir que quien ha optado por consentir inicialmente una resolución parcialmente estimatoria de sus pretensiones pueda, a su vez, reaccionar frente a esta resolución si a través de un recurso de apelación de otra parte se pueden perjudicar negativamente sus intereses al poder alterarse este estado de cosas, inicialmente consentido, que la sentencia establece y que tal impugnación no es admisible como pretensión revocatoria autónoma al amparo del art. 461 1 y 4 LEC . La STS 6-3-2014, nº 127/2014 , resume la doctrina jurisprudencial al respecto y expresa que 'son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. (...) (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado». La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )». La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable)'.

En el supuesto de autos, la apelación principal se dirige a cuestionar la responsabilidad de la apelante principal y de la impugnante al defender que sí se produjo la subrogación de las demandantes y por tanto, en ningún caso podía causar empeoramiento en la situación jurídica de la impugnante que, al contrario, se vería beneficiada por las alegaciones del otro deudor. La impugnante, al dejar precluir su propio plazo de apelación, no estaba legitimada para acumular una nueva pretensión impugnatoria dirigida a la desestimación de las pretensiones de la demandante, pues su destinatario sería la parte actora, que no había apelado la resolución, sin perjuicio de que los argumentos expuestos en la impugnación referidos a la existencia de la subrogación puedan ser examinados como actos alegatorios de refuerzo de los expuestos en la apelación principal y a los cuales ya se ha dado contestación en los fundamentos jurídicos anteriores.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, procede su imposición a apelante e impugnante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rita Goimil Martínez en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA y la impugnación de la sentencia planteada por el procurador don Manuel Merelles Pérez en nombre y representación de URBAN MAHÍA S.L.U. se confirma la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento ordinario nº 493/2013, con imposición a cada una de ellas de las costas generadas, respectivamente, por su apelación e impugnación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leida en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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