Sentencia Civil Nº 93/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 850/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100092


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 93

En la ciudad de Jaén, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio verbal nº 250.2, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, Rollo de Apelación nº 850 del año 2.015, a instancia de COMERCIAL JOGASUR 2000 S.L., representado en la instancia por el Procurador Dª Lucía López González y defendido por la Letrada Dª Teresa Budiño Benitez, contra D. Cristobal , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Baustista Belmonte Crespo y defendido por el Letrado D. Carlos Sobrino Nuñez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 16 de Junio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil COMERCIAL JOGASRUR 2000S.L., representada por la procuradora Dña Lucia López González y asistida por al letrada Dña Teresa Budiño Benitez, y de otra como demandado D. Cristobal , representado por el Procurador D. Juan Bautista Belmonto Crespo y asistido por ella Letrado D. Carlos Sobrino Nuñez, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO EUROS CON UN CENTIMO DE EURO (3.254,01)

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Cristobal , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el demandante Comercial Jogasur S.L.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación del precio de los productos vendidos al demandado durante los años 2.009 y 2.010, para el negocio restaurante Carlos III sito en Guarromán, en base al contrato verbal de suministro habido entre las partes, se alza la representación procesal del demandado insistiendo de nuevo en la prescripción de la acción ejercitada, al considerar aplicable el plazo de tres años del art. 1.967.4 Cc , alegando que las mercancías podían ser para consumo propio, además de que vendedor y comprador se dedican a distinto tráfico; denuncia igualmente, la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando al efecto la infracción del art. 10 LEC , por haber quedado acreditada la falta de legitimación del apelante en las fechas del suministro y en consecuencia su falta de legitimación pasiva para soportar la deuda que se le reclama.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere a la prescripción alegada, habremos de recordar aun a fuer de ser reiterativos con la doctrina expuesta en la instancia, habremos de recordar que 'como establece reiterada jurisprudencia -por todas, STS 21- 10-05-, al contrato de compraventa mercantil, le es de aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de quince años, como ya se viene declarando desde antiguo - SSTS de 14-5-69 , 30-5-79 , 12-12-83 o de 3-5-85 .

Así mismo concretábamos que abundando en el carácter mercantil de la compraventa, la STS de 10 de noviembre de 2.000 , mantiene que con el término distinto tráfico del art. 1967.4 Cc , lo que se pretende es que 'no se trafique con las mercancías compradas'. La razón de la aplicación del plazo prescriptivo de dicho precepto a casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquel, lo es en atención a en contrarse excluido del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Cco . tales ventas - sentencias de 14-5-69 y 30-5-79 -.

Por tal motivo, esa misma jurisprudencia, como se resalta en la instancia, niega el calificativo de compraventa civil respecto de aquellas compras que 'para su consumo' ( artículo 326.1 Cco .) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero de citado artículo 326, en relación con el 325 del código mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, al exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva ( STS de 3 de mayo de 1985 , citada en la instancia en un caso similar relativa a la venta de productos fitosanitarios).

A la luz de dicha doctrina, expuesta con mayor amplitud en la instancia, habrá de ser necesariamente rechazada la excepción propuesta, pues al margen de que la argumentación de la impugnación efectuada incurre en clara contradicción, pues las mercancías alimenticias que figuran en las facturas aportadas con la demanda monitoria o son para consumo familiar como se alega o lo son para el restaurante pero como empresa destinada a un tráfico distinto al de la actora, como a continuación se aduce como argumento subsidiario, tales alegaciones carecen del más mínimo y serio fundamento para desvirtuar los lógicos y congruentes razonamientos del Juzgador de instancia, pues basta analizar el contenido de las facturas para comprobar que para el consumo familiar no se compran con periodicidad mensual entre otras, cubos de mayonesa de ensaladilla de 3.800 grs., latas de zanahoria ralladas de 3 kgrs., 12 kgrs. de tomate frito o de nata líquida, 252 unidades de sobres de kétchups o barras de sándwich hostelería, formatos todos ellos industriales y claramente destinados transformados o no al negocio, como se extrae además de que la propia Dirección letrada admitiese la recepción de la mercancía reclamada, la cual como admitieron el padre, madre o la propia hermana en su declaraciones testificales, era entregada en el restaurante y para dicho negocio, como además corroboró el Sr. Martin , empleado repartidor de la actora.

En segundo lugar, no ofrece ninguna duda el carácter mercantil de la compraventa o suministro reclamado, en tanto que como hemos expuesto, los alimentos, transformados o no según los casos, se compraban para lucrarse con la reventa.

Tercero.-La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la falta de legitimación en la que indebidamente se insiste, pues como venimos reiterando -s. de 20-1-16- es doctrina mayoritaria que compartimos (entre otras muchas por citar algunas recientes las SS. AP de Valencia de 8- 5-02 , 22-7-05 , 26-5-11 , AP de Asturias 30-11-09 , AP de Alicante de 19-9-11 , AP de Pontevedra de 5-5 y 30-12-11 , AP de Zaragoza de 7-10 - 2 y 30-12-11 , AP de Madrid de 23-12-11 ), que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio y por la cuantía del asunto no sea el ordinario sino el verbal, el juicio declarativo subsiguiente se haya mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición, frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto aquella petición inicial que será ratificada como demanda, como las causas de oposición en su día alegadas, sin que puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado en el acto de la vista, que debe ser limitada a sorpresivos planteamientos que dejan a la parte actora en indefensión por ser contradictorios con los ya expuestos y contrarios por ello a la buena fe procesal que debe guiar a las partes en el proceso - art. 11.2 LOPJ y art. 247 LEC -.'.

De lo expuesto, habremos de concluir pues en contra de lo alegado, que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en consecuencia, por la evidente indefensión que provocaría al actor con la presentación sorpresiva de un nuevo sustrato fáctico en el que apoyar la oposición, habrá de ser rechazada cualquier alegación esencial como efectivamente aquí ocurre, por implicar además la vulneración de la prohibición de la 'mutatio líbeli' que para el Juicio Ordinario se positiviza en el art. 412.2 LEC ., pues en el escrito de oposición únicamente se opuso '...no debo ninguna cantidad al no realizar los consumos que justifiquen el abono pretendido.' -f. 56- y la prescripción analizada, pero no negó su condición de comprador.

No obstante y aun procediendo al análisis de tal excepción, atendiendo a que la legitimación 'ad causam' activa o pasiva, puede ser apreciada de oficio por los Tribunales ( SSTS 20-10-93 , 1-2-94 , 13-11-95 y 24-1-98 , entre otras), también habría de ser desestimada la misma por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, que lejos de incurrir en el error de valoración que se denuncia, viene a exponer de forma exhaustiva y minuciosa, la falta de acreditación de la misma y es que efectivamente, por más que como se alega, se aportara informe de vida laboral a juicio para justificar que a la fecha del suministro no estaba dado de alta como autónomo como realmente se extrae de dicho documento -178-, no se puede obviar por un lado el resultado de la testifical propuesta, pues como se razona, si bien tanto el padre como la madre y hermana del demandado, manifestaron que el restaurante se abrió en 2.007 y que en un principio era el hijo el que lo regentaba, para posteriormente y a partir de 2.008 quedarse ellos con el negocio, no se puede obviar que en todas las facturas y albaranes de entrega figura como destinatario el demandado y pese a que fueron firmados la mayor parte de ellos por el padre como éste admitió, aun teniendo constancia ninguna observación hizo sobre tal circunstancia en las veinte entregas efectuadas a lo largo de más de año y medio.

Pero es que además, la baja fiscal del demandado como autónomo, no implica que realmente no siguiera trabajando en el restaurante, ni que materialmente no lo regentara, pues no consta ningún otro titular y además el testigo Don. Martin afirmó que las mercancías las entregaba en el negocio que regentaba el apelante y que incluso en 2.009 cuando iba por allí estaba en el negocio, sin que le comunicaran que hubiese habido cambio de titular, pero es que incluso Dª Adela , hermana de aquel, manifiesto que el negocio lo llevaban todos, que no sabía a nombre de quien estaba pero que era un negocio familiar aunque luego añadió que en el 2.009 dejó de trabajar en él.

Finalmente, la sentencia de 7-10-14 dictada por el mismo Juzgado y a la que se hace referencia, dado que en la misma lo que se estimaba era la prescripción de la reclamación en base a un contrato de suministro de energía eléctrica en base también a lo dispuesto en el art. 1.967.4 Cc , pero por no haber quedado acreditado a diferencia de este que el mismo regentase el negocio o incluso que el mismo estuviese abierto o funcionase.

Se desestima pues el motivo analizado y con él la apelación interpuesta.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, con fecha 16-6-15 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 98 del año 2.015, debo de confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0 850 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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