Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 35/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00093/2016
S E N T E N C I A NÚM. 93/2016
Sección Primera
Rollo de Sala 35/2015
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de marzo del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 749/11 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., representada por la Procuradora Sra. López Carbonero y defendida por el Letrado Sr. Nicolás Serrano, y como demandados D. Remigio , D. Luis Pedro , Dª. Adolfina , D. Bernardo , Dª. Felicidad y D. Franco , representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendidos por el Letrado Sr. Moscardó García. También son demandados D., representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendidos por el Abogado Sr. Vellón Fernández, y Dª. Salvadora y D. Obdulio , representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendidos por el Abogado Sr. Sánchez-Carpinero Abad. En esta segunda instancia son apelados D. Remigio , D. Luis Pedro , D. Bernardo , D. Franco , Dª. Salvadora y D. Obdulio , así como Alejo y Dª. Gabriela , que no se han personado en la segunda instancia, con idénticas representaciones y defensas que en la primera instancia. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de junio de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Sun, Nature & Golf, S. A., contra D. Remigio , D. Luis Pedro , Dña. Adolfina , D. Bernardo , Dña. Felicidad , D. Franco , D. Alejo , Dña. Gabriela , Dña. Salvadora y D. Obdulio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones aducidas contra ellos. Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., solicitando que se dictase sentencia condenando a los hermanos Luis Pedro Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio al pago de lo indebidamente cobrado.
Después se dio traslado a las otras partes, que, salvo Dª. Felicidad y Dª. Adolfina , que no presentaron escrito, y D. Alejo y Dª. Gabriela que lo hicieron señalando que le recurso no afectaba a su absolución, presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número de Rollo 35/15. Tras la abstención de dos Magistrados de la Sala, que fue debidamente aprobada, se procedió a completar el Tribunal, con designación de nuevo ponente. Tras personarse las partes, por auto de 30 de octubre de 2015, ratificado por otro de 29 de febrero de 2016, se rechazó la admisión de documentos pretendida por la apelante, y por providencia del mismo día 29, se señaló el diez de marzo de 2015 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra D. Remigio , D. Luis Pedro , D. Bernardo , D. Franco , Dª. Salvadora y D. Obdulio , así como contra Dª. Felicidad , Dª. Adolfina , Dª. Gabriela y D. Alejo , estos últimos como cónyuges de alguno de los demandados principales. En la misma se relata que los hermanos Luis Pedro Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio habían celebrado con la actora el 25 de octubre de 2005 un contrato que comprendía tres convenios: a) la venta por los hermanos demandados de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Promociones Casas de Arriba, S. L., por importe de 12.020.24209 ?, mercantil que era la titular de las fincas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Mula, con una superficie aproximada de 25 hectáreas de suelo urbanizable; b) un contrato para la ordenación y desarrollo urbanístico de las fincas número NUM007 y NUM008 del mismo Registro de la Propiedad, con una superficie total de unas 638 hectáreas, de suelo rústico, propiedad de la mercantil Agrícola Llano de don Juan, S. L., de cuyas participaciones eran titulares también los hermanos Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio Luis Pedro , que conservaban la propiedad, correspondiendo a Sun, Nature & Golf, S. A., las gestiones de urbanización, y c) un contrato de permuta de las parcelas resultantes de la urbanización antes referida, tras su calificación como urbanizable, en el que la mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., recibiría el 55 % de la superficie edificable resultante, a cambio de las gestiones de urbanización.
En el primer contrato (compra de participaciones sociales que conllevaba que la comparadora pasaba a ser la propietaria de los terrenos urbanizables) se preveía que parte del precio (7.813.157Â36 ?) se aplazaba hasta trascurridos 48 meses desde la elevación del contrato a escritura pública, lo que tuvo lugar el 21 de febrero de 2006, entregando la compradora avales bancarios a primer requerimiento en garantía del pago. Alega la actora que dicho abono estaba condicionado (condición suspensiva) a que el terreno de las fincas objeto del otro contrato, el de ordenación y desarrollo urbanístico, se hubiera recalificado como urbanizable. Dado que los vendedores de las participaciones sociales habían hecho efectivos los avales (desde el primer momento obtuvieron préstamos de otras entidades bancarias garantizados con dichos avales que esas entidad bancarias han hecho efectivos llegado su cumplimiento), han cobrado indebidamente esa cantidad, pues el terreno no ha variado su calificación inicial de rústico. Por ello solicita que, se declare vigente el contrato de 25-10-2005, así como que se ha cobrado indebidamente el último plazo de 7.813.157Â36 ?, y en consecuencia, que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora ese importe indebidamente cobrado, así como al pago de intereses desde la demanda, gastos y costas.
Los demandados contestaron la demanda, aunque en diversos grupos, aceptando la petición primera (que se declarara la vigencia del contrato) y oponiéndose al resto en los siguientes términos: los demandados que son cónyuges de alguno de los hermanos Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio Luis Pedro alegaron su falta de legitimación pasiva, al no ser titulares de esas participaciones sociales que eran privativas de sus cónyuges. Los demandados principales también se opusieron, defendiendo que el abono de esa última cantidad no estaba sometido a condición alguna (se entregaron avales bancarios a primer requerimiento), como tampoco estaba sometida a plazo alguno la recalificación de los terrenos del contrato de ordenación y desarrollo urbanístico (se preveía en el último párrafo del Acuerdan Cuarto que durante 20 años desde la aprobación del PGOU de Bullas seguían afectos al contrato los terrenos que quedaran fuera de la calificación de urbanizables en dicho plan, ante el posible cambio de calificación urbanística). Por todo ello interesaron la desestimación de la demanda, con costas a la actora.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas propuestas, se dictó sentencia por la que, partiendo de que no se discutía la vigencia del contrato, se pronunciaba sobre el objeto de debate desestimando el resto de la demanda, con costas a la actora. La desestimación en cuanto a los cónyuges de los demandados principales se fundamenta en que las participaciones sociales vendidas eran privativas de los demandados principales, sin que sus cónyuges intervinieran en el contrato privado ni en la escritura pública. En cuanto al resto de demandados se razona que no existe en el contrato condición suspensiva ni resolutoria relativa a la obtención de la recalificación de los terrenos de rústicos a urbanos en un determinado plazo. Los dos contratos (a y b) son independientes y no contienen expresamente esa condición. Se pactó un plazo para el pago del precio restante de la compraventa de la finca urbana, y se hizo con el fin de poder obtener recursos financieros para continuar la urbanización, no para conseguir la recalificación de las fincas rústicas. La cláusula invocada por la actora tenía como finalidad proteger a la compradora de actos de disposición que pudieran realizar los propietarios sobre las fincas rústicas que seguían siendo propiedad de los hermanos Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio Luis Pedro . No existe plazo para la recalificación y el riesgo de la misma es a cargo de la compradora, quien no ha sido diligente, ni ha probado que la recalificación haya dejado de ser posible todavía. No existe enriquecimiento injusto y no existe sobreprecio.
Contra la sentencia, salvo en la apreciación de falta de legitimación pasiva ad causamde los cónyuges de alguno de los demandados principales (pronunciamiento que se acepta), la mercantil demandante interpone recurso de apelación que motiva (i) en infracción del artículo 1113 CC , pues la sentencia no da respuesta a la cuestión planteada, consistente en que el pago de la cantidad aplazada por la compra de las participaciones sociales estaba sometido a condición suspensiva. Alega que, para que fuera procedente, debía previamente haberse obtenido la recalificación de los terrenos rústicos a urbanizables, un hecho objetivo, no dependiente de la actuación de las partes contratantes, suceso que no ha tenido lugar, por lo que el cobro ha sido indebido, y debe devolverse. También (ii) denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas (que analiza), defendiendo la interpretación literal de lo pactado, negando que puedan tenerse en cuenta hechos anteriores al contrato, que la condición establecida dependa exclusivamente de su gestión para obtener la recalificación de los terrenos (habiendo ambas partes realizado actos en tal sentido), que el riesgo de la operación contenida en el segundo contrato sea sólo de la mercantil, y añade que el pago procederá cuando se cumpla la condición en el futuro. Además, (iii) en el caso de que no prospere la demanda, el enriquecimiento injusto que en la sentencia se le achaca a ella si se estimara la demanda, también se da para la otra parte al desestimarla, pues el precio pactado es superior al valor de las fincas urbanas, sobreprecio que se convino en función del buen fin del segundo contrato.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes personadas, que se han opuesto al mismo (salvo Dª. Felicidad y Dª. Adolfina que no han presentado escrito alguno y D. Alejo y Dª. Gabriela que se han limitado a señalar que el recurso no combate su absolución), actuando en dos grupos los demandados, defendiendo el acierto de la sentencia tanto en la fijación de los hechos, tras una acertada valoración de las pruebas, como en su planteamiento jurídico, pues no se pactó una condición suspensiva, sino una fórmula para evitar que actos posteriores de los propietarios de los terrenos rústicos hicieran inviable el contrato para la ordenación y desarrollo urbanístico. Por ello interesan la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos, con costas.
SEGUNDO.-Plantea la recurrente la infracción en la que habría incurrido la sentencia de primera instancia al no aplicar el artículo 1113 CC . Entiende la demandante que el precio pactado por la compra de las participaciones sociales de la mercantil Promociones Casas de Arriba, S. L., que superaba los 12 millones de euros, se ha abonado en distintos momentos, estando previsto un pago final de 7.813.157Â36 ? en un plazo máximo de 48 meses desde la firma de la escritura notarial, que tuvo lugar el 21 de febrero de 2006, cuando se elevó a público el contrato privado de 25 de octubre de 2005. Ahora bien, dicho pago está sometido a condición suspensiva (' no será debido') que contempla distintos supuestos, entre ellos el de que el segundo contrato (de ordenación y desarrollo urbanístico de otras fincas con una superficie de unas 638 hectáreas) careciera de objeto, debido a que el suelo de las fincas no alcanzara la condición de urbanizable sectorizado (Acuerdan Segundo del contrato privado referido). Como tras el transcurso de ese plazo de 48 meses el suelo no ha sido recalificado, el segundo contrato carece de objeto, de ahí que resulta indebido el cobro de esas cantidades que se ha realizado haciendo efectivos los avales a primer requerimiento entregados a la firma de la escritura pública. Por todo ello entiende que procede condenar a los demandados a devolverlas.
La apelante reprocha a la sentencia de primera instancia que no haya dado respuesta a ese planteamiento de su demanda, confundiendo la condición suspensiva establecida en el contrato con una condición resolutoria, lo que no se había planteado, como evidenciaba que en la demanda se pidió, en primer lugar, que se declarara la vigencia del contrato, petición que ha sido aceptada por los demandados y por la propia sentencia. Se trata de una condición relativa a un suceso futuro e incierto (la recalificación de los terrenos), de carácter objetivo, ajeno al comportamiento de los contratantes (quien tiene competencia para recalificar los terrenos es la Administración local y autonómica), de carácter suspensivo, pues, mientras no se cumpla, no nace la obligación de realizar ese último pago. Por ello, al haberse cobrado indebidamente el plazo final, los demandados principales deben ser condenados a devolverlo, sin perjuicio de que, si en el futuro se produce esa recalificación urbanística, tendrán derecho a cobrarlo.
El contrato de 25 de octubre de 2005, en su ACUERDAN SEGUNDO, establece:
'... El resto, esto es, la cantidad de 7.813.157Â36 euros se aplazarán su pago para hacerlo efectivo, con metálico o cheque bancario, en el plazo máximo de 48 meses, a contar desde la firma de la Escritura Pública.
El pago de esta cantidad no será debida para el caso de que por responsabilidad de los vendedores, de la mercantil 'PROCOMICIONES CASA DE ARRIBA S.L.' o 'AGRÍCOLA LLANO DE DON JUAN S.L.', por actos propios o de terceros, el segundo de los contratos que se regulará a continuación carezca de objeto al no alcanzar la condición de suelo apto para urbanizar sectorizado, se hubiera perdido o transmitido la propiedad a terceros o se hubiera gravado de cualquier manera, por sí o por terceros.'
Dicho pacto no viene recogido en la escritura pública que se firmó el 21 de febrero de 2006 formalizando la venta de participaciones sociales, pero sí, en lo esencial, en el acta pública de manifestaciones del mismo día, firmada ante el mismo notario por todas las partes (folios 133 y 133 vuelto de las actuaciones).
TERCERO.-En la interpretación de la apelante, el referido pacto implica que el pago de esa última cantidad se hacía depender de tres sucesos futuros, de carácter objetivo: a) falta de objeto del segundo contrato al no alcanzar el suelo la condición de apto para urbanizar, b) pérdida o transmisión de la propiedad y c) que la propiedad se hubiera gravado de cualquier manera. Concluye que en el presente caso no se ha cumplido la primera condición (a) y por ello no es debido ese pago.
La sentencia de primera instancia sí ha dado respuesta a esta cuestión. Desde el primer momento afirma que la citada cláusula contractual no es una condición(ni suspensiva ni resolutoria), porque se trata del pago aplazado de parte del precio del primero de los convenios recogidos en el documento (compraventa de participaciones sociales de la mercantil Promociones Casas de Arriba, S. L.) y ese es un contrato distinto del segundo, relativo a la futura urbanización de los terrenos rústicos (propiedad de la mercantil Agrícola Llano de don Juan, S. L.). La eficacia del primer contrato no prevé que esté sometida a la recalificación de los terrenos del segundo.
Frente a ello, la apelante sostiene que la interpretación literal de la cláusula ( art. 1281 CC ) lleva a la solución contraria, pues expresamente se establece que ' esta cantidad no será debida para el caso' de que concurra alguno de los sucesos referidos. Añade que no estamos ante dos contratos distintos, pues en el Acuerdan Cuarto se recoge que ' constituye condición necesaria' del primer contrato que los vendedores ' acuerden... celebrar otro de ordenación y desarrollo urbanístico', y en la Cláusula Final se repite que ambos contratos ' están íntimamente ligados entre sí, haciendo especial mención a que Sun Nature & Golf, S. A., no habría adquirido por el precio y demás condiciones que se dicen de las participaciones de Promociones Casas de Arriba, S. L., si no existiera el segundo contrato de urbanización de las fincas Agrícola Llano de San Juan, S. L.'. Se añade que esa vinculación ya aparecía en contratos antecedentes (los de 25 de septiembre de 2003 y 15 de marzo de 2004).
Ciertamente el criterio interpretativo literal es el primero y prioritario para interpretar las cláusulas de los contratos ( art. 1281 CC y la reiterada jurisprudencia que lo analiza, como más reciente la STS número 714/2015, de 14 de diciembre , donde se mencionan otras muchas anteriores, como las de 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006), pero ello es así sólo en el supuesto de que los ' términos el contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes'.
En el presente caso no existe esa claridad y ausencia de dudas sobre lo realmente pactado. Estamos ante la regulación del pago del precio convenido por la adquisición de todas las participaciones sociales de la propietaria de los terrenos urbanizables (en definitiva la compraventa de esos terrenos). Se establece un plazo máximo para hacer efectivo el último pago, y el abono del mismo no viene expresamente condicionado a que, previamente, se haya obtenido la recalificación de otros terrenos objeto del otro contrato. Sí es cierto que se prevé una vinculación entre el precio aplazado y las posibilidades de éxito del segundo contrato (cuando carezca de objeto), pero no lo hace condicionando expresamente el pago a ese previo resultado, pues no deja en suspenso con carácter previo el pago del último plazo establecido mientras no se recalifiquen los terrenos, y ni siquiera en el segundo contrato se prevé un plazo para la obtención de esa recalificación. Tampoco la supuesta condición empleada es el único texto a tener en cuenta, pues la cláusula comienza refiriendo que se prevé ' para el caso de que por responsabilidad de los vendedores...', lo que exige un previo incumplimiento de obligaciones asumidas por éstos en alguno de los contratos suscritos (como contempla la Cláusula Final, folio 107, cuando habla de que ese incumplimiento ' podrá determinar efectos resolutorios en el resto'), y ello no es un suceso ajeno a la voluntad de las partes. En todo caso parece que se trata de una condición resolutoria, no suspensiva, a tenor de lo que refiere la cláusula final señalada. Además, esa vinculación entre los contratos comentada por la apelante, a los efectos ahora pretendidos, no es de carácter absoluto, sino que se refiere a que la existencia del primero se condiciona a la ' celebración' del segundo, a que éste ' existiera', no a su éxito, o lo que es lo mismo, que bastaría con la suscripción del segundo convenio para que la condición se cumpliera y el pago fuera debido. En este procedimiento no se ha puesto en duda que el segundo contrato se firmó y nació, incluso antes que el primero, pues entre las partes ahora litigantes se suscribió un primer documento privado sobre el mismo, el 18 de octubre de 2005 (documento 7 bis de la contestación de D. Franco , folios 1678 a 1696), que luego se transcribe en el contrato de una semana después. Lo que ahora se invoca no es si existe el segundo contrato, sino si ha sido o no efectivo, si se ha conseguido o no su resultado (urbanización de esos terrenos una vez recalificados), que no es el supuesto contemplado en el Acuerdan Cuarto ni en la Cláusula Final.
Que el pago no estaba condicionado a la previa recalificación de los terrenos rústicos también se deduce del pacto expreso por el que dicho pago podía hacerse en dinero o en especie (Acuerdan Segundo), autorizándose expresamente que los vendedores cobraran la totalidad del precio aplazado, sin esperar al vencimiento del plazo de cuatro años (e incluso prorrogarlo más allá de ese plazo), mediante la adjudicación de viviendas en la zona urbanizable, y se establecía que los adjudicatarios pueden ' disponer de las mismas como quieran', sin señalar limitación alguna a dicha disposición inmediata, ni condicionarla a la recalificación de los terrenos rústicos.
Otro dato que cuestiona la existencia de la condición suspensiva es que en la escritura pública se pactó que el pago aplazado se garantizaba con avales bancarios a primer requerimiento, sin condicionamiento alguno (folio 114). Si la voluntad de las partes era que el pago no debía hacerse hasta la efectiva recalificación de los terrenos rústicos, no tiene sentido que se estableciera una forma de pago tan radical y efectiva como la que se convino, a la que no se podía oponer dicha condición, por no reflejarse en la misma. Es cierto que, como antes se ha señalado, en el acta notarial que recoge manifestaciones de las partes, otorgada a continuación de la escritura de compraventa de participaciones sociales, se vuelve a recoger la cláusula relativa a que ese pago no será debido, añadiendo ' y por ello no podrán reclamar su pago ni exigir al avalista el pago', pero no por el simple hecho de la no recalificación de los terrenos, sino porque el contrato de ejecución de obra careciera de objeto al no alcanzar la condición de suelo apto para urbanizar y ello causado 'por responsabilidades de los vendedores', a través de actos propios o de terceros.
Conclusión de todo lo anterior es que los términos de la cláusula no son claros y dejan dudas sobre la verdadera intención de las partes.
Por último, tampoco puede aceptarse, como sostiene la apelante, que estamos ante sucesos futuros de carácter objetivo, ajenos a la actuación de las partes. La cláusula habla de ' responsabilidad de los vendedores(o de las mercantiles integradas por ellos) , por actos propios o de terceros...'. Realmente lo que se prevé no es que ocurra un suceso futuro o incierto, sino que, si se produce, sea responsabilidad de los vendedores, debido directamente a actuaciones propias o por medio de terceros. Más que de una condición, parece tratarse de una cláusula penal por determinados comportamientos de los vendedores contrarios a la buena fe contractual, los cuales, de concurrir, les supondría no cobrar en su momento el resto del precio previsto.
CUARTO.-Que esa es la auténtica voluntad de las partes también se deduce si se atiende al resto de los criterios previstos en los arts. 1282 y siguientes del CC , como ha hecho la sentencia de primera instancia.
Establece el artículo 1282 CC : ' Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.
Reprocha la apelante a la sentencia de primera instancia que se hayan tenido en cuenta hechos anterioresa su firma, pues el precepto mencionado sólo se refiere a los coetáneos y posteriores. Sostiene que el contrato de 25 de octubre de 2005 suscrito por la mercantil actora, es el que a ella obliga, no los anteriores en los que no había intervenido, los cuales habían sido concertados por el Sr. Lucio y que fueron novados expresamente por el nuevo contrato.
Estos argumentos no pueden ser aceptados. En primer lugar porque la jurisprudencia es constante y pacífica en que también se han de tener en cuenta los actos anteriores ( SSTS de 21/04/1993 , 26/07/1995 , 16/06/2005 , 28/04/2006 ), que muchas veces son los más reveladores.
Como tales se han de considerar en el presente caso el documento de fecha 25/09/2003 (folios 364 a 379) concertado entre los hermanos Luis Pedro Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio y D. Remigio , que contiene un contrato de opción de compra sobre las participaciones sociales de una mercantil que se creará y a la que se adjudicarán determinadas fincas, que se identifican, de terrenos calificados de urbanizables, por un precio igual al que luego se plasmó en el de 25/10/2005 e idéntica cantidad aplazada, aunque sólo durante 18 meses, sin condición alguna ni referencia a recalificación de terrenos. También se establece respecto del resto de fincas (las de suelo rústico), un contrato de opción de ejecutar obras de urbanización, condicionado a que previamente se celebre el contrato de compra de participaciones antes referido. Estas opciones de compra y de ejecución de obras urbanizadoras se prorrogaron el 1 de marzo de 2004 (folio 380).
También fue previo el contrato entre las partes antes mencionadas de 15 de marzo de 2004 (folios 381 a 386), ejercitando la opción de compra de participaciones sociales antes concertada, recogiendo algunas modificaciones, como ampliar a 48 meses el plazo de pago de la cantidad aplazada e introducir la cláusula ahora cuestionada, aunque ésta posteriormente sufrió una modificación, retirando el término de 'acreedores' que aparecía junto a 'terceros' que luego se analizará.
El otro documento previo es el suscrito entre Agrícola Llano de Don Juan, S. L., y Sun, Nature & Golf, S. A., el 18 de octubre de 2005 (una semana antes del ahora cuestionado), de ordenación y desarrollo urbanístico de las fincas rústicas (folios 1678 a 1696), luego recogido íntegramente en el de 25 de ese mismo mes y año, en el que tampoco se fija plazo alguno para conseguir la recalificación de los terrenos ni condición suspensiva que impida la eficacia de éste contrato o la del otro.
Todos esos documentos son antecedentes necesarios del contrato ahora examinado de 25 de octubre de 2005, como evidencia el encabezamiento de éste, en el que (folios 86 y 87) se mencionan expresamente los contratos de 25 de septiembre de 2003 y 15 de marzo de 2004, haciendo constar que el nuevo es continuación de los anteriores, así como que la mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., es cesionaria de los derechos de D. Lucio , por lo que los anteriores deben ser tenidos en cuenta para fijar cuál ha sido la intención de las partes.
La cláusula ahora discutida se introdujo inicialmente en el documento de 15 de marzo de 2004, y fue modificada en el de 25 de octubre de 2005 (se sigue haciendo referencia a actos de terceros pero eliminando 'acreedores') y también en el acta pública de manifestaciones de 21 de febrero de 2006 (con modificaciones en la redacción), aunque no figura en la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales. Su génesis, evolución y sentido ha sido objeto de prueba testifical por parte de D. Moises , que fue el letrado que la negoció y redactó, actuando primero en nombre de D. Lucio y luego de la ahora actora-apelante. Refiere dicho letrado que era y sigue siendo socio de dicha mercantil, habiendo sido también Secretario no Consejero de la sociedad. Precisa que el plazo inicial de 18 meses para pago del resto del precio se amplió a 48 meses porque no se conseguía financiación para atender ese pago y porque se daba así tiempo para desarrollar la primera fase (realizar construcciones) y obtener dinero para urbanizar, pero que ese plazo en absoluto tenía como finalidad obtener la recalificación de los terrenos rústicos objeto del otro contrato. Precisa que para esto último (recalificación), dado que en el Ayuntamiento de Bullas no había PGOU, sino Normas Subsidiarias, se fijó un plazo mucho más amplio, de 25 ó 20 años. Por otro lado, indicó que él exigió esa cláusula para evitar actos posteriores de quienes seguían siendo propietarios de los terrenos rústicos, con los que pudieran impedir a la ahora apelante llevar adelante el contrato para la ordenación y desarrollo urbanístico. La retirada del término 'acreedores' que aparecía junto a 'terceros', que tuvo lugar cuando se firma el contrato de 25 de octubre de 2005, tenía como finalidad ampliar la protección de la mercantil, porque se desconocía quién podía realizar esos actos que privaran de objeto al segundo contrato. Pero ello exigía siempre que hubiera responsabilidad de los hermanos Luis Pedro Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio , cuya conducta abusiva era lo que se trataba de prevenir.
La tacha que ahora ha pretendido realizar la apelante de dicho testimonio, ha sido rechazada por esta Sala al inadmitir la documentación que se acompañó a su escrito de interposición del recurso, por extemporánea, por referirse a unos hechos que ya existían con anterioridad incluso a la demanda, que eran conocidos para todas las partes. La Sala se remite a lo ya resuelto en los autos de 30 de octubre de 2015 y 29 de febrero de 2016, añadiendo ahora que la existencia de esos hechos no permitiría tampoco apreciar parcialidad en su testimonio, porque es acorde con el resto de las pruebas practicadas y porque la ahora actora no formuló al testigo ni una sola pregunta en el acto del juicio, y no cuestiona que fue él quien exigió, redactó e impuso dicha cláusula. Tampoco dicha parte hizo pregunta alguna sobre la cláusula litigiosa al demandado sometido a interrogatorio.
Como hechos posterioresque permiten deducir la intención real de los contratantes, se encuentra el acta de manifestaciones a la que antes se ha hecho referencia, aunque realmente es un acto coetáneo, pues se emitió el mismo día y ante el mismo notario que el contrato de compraventa de participaciones sociales. En la misma tampoco se señala plazo alguno para la recalificación de los terrenos.
También debe tenerse en cuenta el testimonio del ex socio y ex miembro del Consejo de Administración Sr. Erasmo , que evidencia que nunca fue objeto de las reuniones del Consejo de Administración esa interpretación ahora pretendida de la cláusula (no exigibilidad de parte del precio -el aplazado a 48 meses- si no se recalificaban los terrenos rústicos), añadiendo que el Presidente del Consejo (D. Lucio ) refería que el segundo contrato (ejecución de obras de urbanización) no era algo con lo que debían contar, que las actuaciones se encaminaban a la construcción de 100 a 500 viviendas, en la zona urbanizable.
El acta de la junta de la sociedad de 28 de junio de 2007 (folios 540 a 545), en el punto 4 del orden del día trata del ' traspaso de garantías de avales', pues, para garantizar ese pago aplazado, cuatro socios habían avalado con depósitos propios la operación, y se preveía liberarles de esa carga, no existiendo mención alguna a que la misma pudiera no ser debida. En ese sentido, el 8 de marzo de 2010 se otorgó por la mercantil una escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria (folios 433 a 537), donde a diversos socios, entre ellos los cuatro avalistas, se les reconocían sus créditos contra la mercantil ' ante el incumplimiento por parte de la mercantil avalada, Sun, Nature & Golf, S. A., de las obligaciones derivadas de la escritura...de 21 de febrero de 2006' (obligaciones que eran el pago del precio aplazado), y se les garantizaba el pago en dos años con una hipoteca sobre las fincas objeto del primer contrato.
Por último, en el acta de la Junta General de accionistas de 5 de noviembre de 2009, punto tercero del orden del día, por el Presidente se presenta informe del ejercicio del año anterior, en donde se dice (folio 2130): ' la situación de insolvencia se agravará cuando se tenga que hacer frente al pago de 7.183.157 ? consecuencia del importe aplazado de la operación de compraventa de las participaciones sociales de Promociones Casas de Arriba, S. L.', sin que en el mismo se haga referencia alguna a la no exigibilidad del mismo por incumplimiento de la condición suspensiva. La apelante señala que en dicha acta no consta a quién se ha de hacer el pago, si a los acreedores o a los socios avalistas, pero es muy significativo que no se haga referencia a que la no recalificación de los terrenos liberara de dicho pago, que es lo que ahora sostiene la actora-apelante que decía el contrato.
QUINTO.-En la interpretación de los contratos también se ha de atender al conjunto de las cláusulas de los mismos. Establece el artículo 1285 CC : ' Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.'
En esta línea se ha de tener en cuenta la posibilidad que se concede a los vendedores (Acuerdan Segundo) de cobrar en especie, sin que se vea constreñida por la cláusula comentada ni por ninguna otra, pues se les autoriza a cobrar la totalidad o parte del precio aplazado, sin esperar al cumplimiento del plazo de 48 meses (o incluso después), mediante la adjudicación de viviendas en la zona edificable. Ello evidencia que el primer contrato no estaba suspendido en su efectividad por la falta de recalificación de los terrenos objeto del segundo.
Respecto del segundo contrato, como ya se ha señalado, nose establece un plazo para la recalificaciónde los terrenos. Es más, se prevé (Acuerdan Cuarto) una limitación de los derechos dominicales de los propietarios, que ' no podrán disponer ni gravar en modo alguno los terrenos... hasta que transcurran veinte años desde la aprobación definitiva del PGOU, ya que dichos terrenos quedan afectos al posible cambio de calificación urbanística'. Por lo tanto, aunque se hubiera aprobado el PGOU (lo que en las actuaciones no consta) y en el mismo no se hubiera recalificado ninguno de los terrenos de las fincas sobre las que realizar las obras de ejecución urbanística, el contrato sería ejecutable hasta que no transcurriera el plazo de veinte años, al ser posible en dicho periodo que se produjera dicha mutación de su calificación urbanística, por lo que el contrato no carecería de objeto.
La propia duración indefinida del poderque los propietarios han de otorgar a favor de la mercantil que debe realizar la urbanización, prevista en el Acuerdan Séptimo, Estipulación V, es una prueba más de que el segundo contrato no tiene un plazo de 48 meses para fijar cuándo queda sin objeto.
En conclusión, no resulta del conjunto de las cláusulas del contrato que, una vez transcurridos los 48 meses desde el otorgamiento de la escritura pública sin que se hubieran recalificado los terrenos de rústicos a urbanos, no debía abonarse el importe aplazado para satisfacer el precio del contrato de compraventa de participaciones sociales.
SEXTO.-Otro tema que es objeto de discusión en este procedimiento y tiene trascendencia en orden a determinar si procede o no la estimación de la demanda, es el relativo a las obligaciones asumidas por la mercantil en la recalificación de los terrenosde rústicos a urbanizables.
La apelante sostiene que es una cuestión ajena al objeto del pleito, pero que, en todo caso, no correspondía a ella, pues la calificación de los terrenos sólo puede pedirla el propietario y su aprobación es competencia exclusiva de la Administración Pública (local y autonómica). Además, la obligación asumida por la apelante en el contrato de 25 de octubre de 2005 era la de urbanizar terrenos ya calificados de urbanizables, no la de obtener su recalificación. Sostiene que, en todo caso, la responsabilidad de esa recalificación era conjunta de ambas partes, y así resulta del escrito de 9 de marzo de 2005 dirigido por uno de los propietarios al Ayuntamiento de Bullas con dicha finalidad, y del Plan Master por ella presentado en ese Ayuntamiento.
Esta Sala no puede estar de acuerdo con la irrelevancia de la cuestiónpara la resolución del pleito, y ello porque, como se viene argumentando, no estamos ante una condición suspensiva (mientras que la Administración no recalifique los terrenos rústicos en urbanizables no se puede exigir el pago del precio aplazado del otro contrato), sino ante una cláusula que impone unas consecuencias negativas para los vendedores (no poder cobrar la parte del precio aplazado) si ' por su responsabilidad', a través de actos propios o de terceros, imposibilitan la eficacia del segundo contrato, que habría quedado sin objeto por no haberse conseguido la recalificación de los terrenos. En consecuencia, como a la fecha de este procedimiento aún no se han recalificado los terrenos, ha de determinarse quién es el que tenía la obligación de instar esa recalificación y si ha sido diligente en su cumplimiento, pues la aplicación de esa cláusula sólo es posible si esa situación ha sido responsabilidad de los vendedores.
Es cierto que en el contrato de 25 de octubre de 2005 no se hace una mención específica a la asunción por la mercantil de obligaciones para conseguir la recalificación de los terrenos, aunque sí hay referencias genéricas que permiten concluir que la misma se pactó con ese contenido, como cuando se prevé que ella ' procederá a ordenar y desarrollar urbanísticamente los terrenos descritos hasta conseguir la condición de solar libre de cargas' (Acuerdan Quinto), o que ' realizará a su costa y asumirá todos los gastos que conlleve la gestión y desarrollo urbanístico de los terrenos...incluyendo actuaciones técnicas, administrativas, materiales, obras de urbanización y de todo tipo necesarias para lograr que los terrenos a los que se refiere este documento se conviertan en solares' (Estipulación I, 1). También se recoge en la Estipulación VII la obligación de las partes de ' colaborar lealmente en el desarrollo urbanístico de las fincas', añadiendo en el párrafo tercero el sentido amplio de la obligación asumida por la mercantil al establecer que le corresponde ' la gestión urbanística y la urbanización de las fincas, en el más amplio sentido'. Dentro de 'gestión urbanística' cabe perfectamente incluir la de realizar actuaciones tendentes a la recalificación de los terrenos, sobre todo cuando se diferencia de la 'urbanización', que es la única obligación que la apelante ahora reconoce tener.
Otro pacto de dicho contrato que evidencia la mayor responsabilidad de la mercantil en ese cometido lo constituye el párrafo cuarto de la Estipulación VII, conforme al cual la Propiedad ha de otorgar un poder a favor de la mercantil ' para que les represente ante las diversas Administraciones, municipal y autonómica, en todos y cada uno de los procedimientos de gestión del suelo' ,se trata de un poder ' irrevocable' y de carácter indefinido, pues ' no podrá ser objeto de limitación o revocación mientras dure la necesidad de su vigencia'.
Que la obligación correspondía a la actora resulta más claro del examen de los distintos contratos que han existido, recurriendo también aquí al criterio interpretativo del art. 1282 CC e incluso al 1.281, pues hay que recordar que los convenios suscritos personalmente por D. Lucio antes de la constitución de la mercantil ahora actora-apelante, deben ser tenidos en cuenta porque el contrato de 25 de octubre de 2005 menciona expresamente los anteriores, haciendo constar que el nuevo es continuación de los mismos, y que la mercantil es cesionaria de los derechos adquiridos (y por tanto también de las obligaciones asumidas) por D. Lucio .
Así, en el contrato de 28 de septiembre de 2003, respecto de las fincas rústicas en el Manifiestan V se reseñaba que la principal actividad de D. Lucio era la urbanización, promoción, construcción y venta de toda clase de obras bien por sí o por medio de otras sociedades, añadiendo luego: ' En especial, está plenamente facultado y cuenta con todos los medios humanos y técnicos necesarios y con suficiente Know- How, para llevar a cabo por su cuenta todos los trámites administrativos, jurídicos, técnicos y constructivos necesarios para proceder al cambio de calificación de suelo rústico por urbanoy proceder a la urbanización de dicho suelo y posteriormente a la construcción y promoción de toda clase de obra... '.
En el ACUERDAN SEGUNDO. Segundo, se establece, con mayor claridad esa obligación asumida para conseguir la calificación de urbanizable para el resto de fincas (las rústicas), pues los hermanos Luis Pedro Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio ' contratarán al otro compareciente o persona que él designe para la ejecución de todos los trabajos, estudios, trámites, solicitud de licencias, etc., que sean necesarios para conseguir la calificación de urbano del suelo rústicoobjeto del contrato y su posterior urbanización, con la finalidad de convertir dichas fincas rústicas en parcelas urbanas, aptas para la edificación...siempre y cuando se haya cumplido previamente el anterior contrato de compra de participaciones sociales antes detallado '.
Es cierto que D. Bernardo remitió un escrito al Ayuntamiento de Bullas (folio 139), fechado el 8 de marzo de 2005, en el que se interesaba que en el PGOU que se estaba elaborando se llevara a cabo la recalificación en urbanizables de los terrenos rústicos de sus fincas, pero ello no es sino reflejo de la colaboración que debía prestar a la otra parte, que era quien asumía dicha tarea, tal y como acredita el documento 10 de la contestación a la demanda (folio 539) por parte de D. Remigio , en el que se le requiere por el Letrado de D. Lucio que se presente dicho documento, hecho que no ha sido cuestionado por la actora.
Junto a la obligación específicamente asumida por la ahora apelante para realizar las actuaciones precisas con el fin de conseguir esa recalificación, se ha de tener en cuenta que, como señala el informe jurídico aportado por los demandados (folios 1957 y 1958), la mercantil incluso como particular, aunque no fuera propietaria, podía haber gestionado dicha recalificación, máxime con el apoderamiento de los propietarios que se preveía en el contrato.
Por todo ello cabe concluir que la actuación de la mercantilen esta materia no ha sido la comprometida. Se ha limitado a la presentación de un 'Avance de Master Plan (1ª ordenación)', que el dictamen comentado califica de jurídicamente atípico y totalmente ineficaz, concluyendo dicho informe que ' no ha realizado una sola actuación típica y, por ello, jurídicamente eficaz tendente a obtener la reclasificación interesada'.
La apelante critica dicho informe por partir de datos erróneos: que la mercantil es propietaria de los terrenos y que se está ejercitando un acción de resolución del contrato por incumplimiento, además de afirmar que no cabe dictamen pericial de contenido jurídico. Esta Sala rechaza tales objeciones, porque el dictamen jurídico en una materia tan especializada como es la urbanística, que incluso corresponde a otro ámbito jurisdiccional, no sólo es posible, sino deseable, dada la complejidad y especialización de la materia. En cuanto a que la mercantil no sea propietaria de los terrenos resulta irrelevante para las conclusiones alcanzadas, pues había asumido contractualmente dicha obligación y los particulares pueden intervenir en la misma, máxime cuando con tal fin se previó su apoderamiento amplio por la propiedad. Finalmente es irrelevante el hecho de que se parta de un supuesto de resolución contractual o de condición suspensiva que contempla la responsabilidad de los vendedores, pues en ambos supuestos se ha de valorar el comportamiento de los contratantes.
Que la mercantil, desde el inicio, se desentendió de esa obligación, también resulta del contenido del acta de la junta de 6 de septiembre de 2005, incluso previa a la firma del contrato, en la que se afirma: ' de momento no se van a firmar convenios urbanísticos de la finca segunda, sin perjuicio de que intente hacerlo posteriormente, tras la aprobación del PGOU'.
La conclusión de todo lo anterior es que la responsabilidad de la falta de recalificación de los terrenos sólo es achacable a la mercantil actora- apelante, que era quien asumía el riesgo de esa operación, y por ello nunca se habría dado el supuesto contemplado en la cláusula en la que apoya su demanda, que exige una actuación responsable de los vendedores.
SÉPTIMO.-Critica la apelante que la sentencia de primera instancia haya concluido que, de estimarse la demanda, se produciría un enriquecimiento injustode la actora, pues habría adquirido una propiedad que vale algo más de 12 millones de euros por 4.207.085 ?.
La cuestión había sido planteada de forma subsidiaria por los demandados D. Obdulio y Dª. Salvadora al contestar a la demanda, pero, considera la apelante que su desestimación conlleva un enriquecimiento injusto para los vendedores, pues, si el valor de los terrenos era de unos 9 millones de euros, según los informes por ellos aportados, o de unos 4.500.000 ?, según su valoración fiscal, la desestimación de la demanda implicaría un enriquecimiento injusto a favor de ellos de al menos 3.000.000 ?.
La cuestión carece de efectos prácticos en este momento procesal. En primer lugar, la apelante no hace una petición subsidiaria en ese sentido en el suplico de su escrito de interposición del recurso, limitándose a interesar la estimación de su demanda, con la devolución de 7.813.157Â36 ?.
Además, se trata de un argumento planteado por unos demandados en su contestación a la demanda, Fundamento Jurídico IV (folios 1847 a 1850), que tampoco dio lugar a una pretensión, pues en el suplico sólo se pedía la desestimación de la demanda, y se hace junto a la posibilidad de moderar la responsabilidad en casos de negligencia.
En el presente caso, una vez rechazado que exista una condición suspensiva o que de lo pactado se deduzca que deba devolverse cantidad alguna, no puede pretenderse que el pago del precio libremente pactado entre las partes implique un enriquecimiento sin causa. No cabe la posibilidad de rescindir los contratos por lesión ( art. 1293 CC ), ni puede tacharse de injusto el precio convenido libremente por las partes en la compraventa de unas fincas, pues las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, siendo lícito el pacto, porque no se cuestiona que sea contrario a la ley, a la moral ni al orden público ( art. 1255 CC ).
Además, no se ha acreditado por la actora un sobreprecio derivado de la vinculación entre los dos contratos, pues ella no ha practicado prueba alguna sobre el valor de los terrenos. Una de las tasaciones que valoran en algo más de 9 millones de euros las fincas urbanizables está emitida en un trámite en el que interviene D. Lucio (folios 418 a 432). La referencia que la apelante hace ahora en su recurso a la valoración fiscal de los terrenos es manifiestamente extemporánea y carente del mínimo valor probatorio, pues ni siquiera aporta el documento, ni pide su admisión en esta fase procesal, limitándose a incorporar en su escrito un texto que no contiene referencias identificables de las fincas valoradas.
Incluso aceptando que existiera un sobreprecio en el pactado respecto al que correspondería a los terrenos comprados, en función de la existencia del otro contrato (de obras de urbanización), no podría sostenerse que ello es injusto o que no tendría causa ante la frustración del segundo, porque ni la frustración es definitiva (la propia parte acepta -folio 2270- que en el futuro se puede obtener la recalificación de los terrenos), y el contrato, de haberse llevado a cabo la gestión asumida por la actora, le reportaría una importante contraprestación (recibiría el 55 % del aprovechamiento en el sector de la porción de suelo neto resultante, folio 99). Además, los propietarios veían limitados de forma importante sus derechos dominicales durante un amplio periodo temporal de más de 20 años (folio 91). Con todo ello se evidencia que existirían contraprestaciones que justificarían ese precio algo superior al valor intrínseco de los terrenos.
En consecuencia tampoco debe estimarse este motivo del recurso.
OCTAVO.-En materia de costasde la segunda instancia el artículo 398 LEC se remite al art. 394, donde se parte del principio de vencimiento objetivo, aunque con excepciones en el caso de que concurran serias dudas de hecho o de derecho.
Dado el carácter del recurso de apelación como revisio prioris instanciae, el Tribunal que resuelve la alzada tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la primera instancia, tanto en los hechos como en el derecho aplicado, si bien con limitaciones, como la prohibición de la reformatio in peiusy la exigencia de la congruencia, que impide al Tribunal ir más allá del objeto fijado por el recurrente en su recurso (principio tantum devolutum quantum apellatum), tal y como actualmente prescribe el art. 465.5 LEC .
Ahora bien, en materia de costas, como reiteradamente viene reconociendo la jurisprudencia ( SSTS de 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010 ), estamos ante una facultad del Juez, cuya aplicación no está condicionada a la petición de las partes, por lo que puede actuar de oficio. Como el Tribunal de la apelación se sitúa en la misma posición del Juez de la primera instancia, también puede actuar de oficio en esta materia, por lo que no es necesario que se haya planteado la modificación de la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento sobre las costas para poder revisarla.
En este sentido se pronuncia la STS nº 798/2010, de 10 de diciembre en un caso en el que la sentencia de primera instancia había condenado en costas a los demandantes, al desestimar su demanda, y el Tribunal de apelación, al que dicha parte sólo pedía la estimación de su demanda, sin pedir la revisión de la condena en costas, revoca parcialmente la sentencia, sólo en el pronunciamiento sobre costas, apreciando la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho, por lo que deja sin efecto la inicial condena a su abono.
En el caso ahora examinado la recurrente tampoco plantea como motivo del recurso su disconformidad con la condena en las costas de la primera instancia, pretendiendo la revocación total de la sentencia y la estimación de su demanda, pero, como se ha razonado, ello no impide que la Sala pueda entrar a conocer de la cuestión.
Realmente estamos ante un procedimiento complejo, voluminoso, de una importante cuantía económica, con múltiples partes y con la existencia de numerosos contratos, que regulan situaciones prolongadas en el tiempo, con múltiples situaciones, habiéndose sucedido diversos convenios, con modificaciones incluso de una sola palabra, en función de la dificultad de los temas que planteaba.
De esos convenios es cierto que el pleito se centra básicamente un una cláusula, la que se ha trascrito, sobre las consecuencias de determinados hechos que podían ocurrir en el plazo de 48 meses previsto para el pago del último plazo correspondiente al precio del primer contrato.
La propia redacción de la cláusula evidencia la complejidad del tema, pues, como ya se ha expuesto, no puede estarse al sentido literal de la misma, sino que hay que recurrir a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, así como al resto de las cláusulas del contrato y a testimonios de quienes intervinieron en su confección y aplicación para poder desentrañar lo que realmente se ha pretendido por las partes. De las expresiones empleadas, algunas como 'no será debida' o la relativa a que 'el segundo de los contratos...carezca de objeto al no alcanzar la condición de suelo apto para urbanizar sectorizado', parecen sustentar la tesis de la condición suspensiva defendida por la actora, mientras que en la labor integradora e interpretadora, que ha exigido un notable esfuerzo, se llega a la conclusión contraria.
Ello permite apreciar la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, que llevan a dispensar del pago de las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), y por ello tampoco imponer las de la apelación, al estimarse (de oficio) parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ), por lo que procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Cambronero, en nombre y representación de la mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 749/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de Dª. Salvadora , D. Obdulio , D. Bernardo , D. Remigio , D. Franco y D. Luis Pedro , así como de D. Alejo y Dª. Gabriela , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni las de esta apelación. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 ? (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
