Sentencia Civil Nº 93/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 387/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100063


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000093/2016

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 24 de febrero del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 387/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1299/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandado s , Dª., Dª Antonieta , D. Ezequiel , D. Lucas y Dª Josefa , r epresentados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y D. Jaime Goñi Alegre y asistidos por el Letrado D. Jose Luis Sanjurjo San Martin y D. Blas De Tapia; parte apelada-apelante, la demandante Dª Marí Juana , representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por los Letrados D. José Luis Sanjurjo San Martín y Dª Ana Beorlegui Loperena, parte apeladalos demandantes , D. Carlos María y D. Avelino , representados por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistidos por el Letrado D. Juan De Lecea Aguirre.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1299/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demandadeducida por el Procurador Sr. Ubillos en nombre de DOÑA Marí Juana frente a DOÑA Genoveva , DON Carlos María , DON Hernan (sucedido por DOÑA Verónica ), DOÑA Diana , DON Antonieta , DON Avelino , DON Ezequiel , DON Lucas y DOÑA Josefa , declaro resuelto el contrato de compraventa de 05.02.09 y condeno a los demandados a abonar a la actora las siguientes cantidades:

a) DOÑA Genoveva deberá abonar a la actora la cantidad de 5.555'55 €, más interesesal tipo de interés legal del dinero desde el 16.11.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el

completo pago.

b) DON Carlos María deberá abonar a la actora la cantidad de 5.555'55 €, más interesesal tipo de interés legal del dinero desde el 16.11.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el

completo pago.

c) DOÑA Verónica deberá abonar a la actora la cantidad de 5.555'55 €, más interesesal tipo de interés legal del dinero desde el 16.11.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

d) DOÑA Diana deberá abonar a la actora la cantidad de 5.555'55 €, más interesesal tipo de interés legal del dinero desde el 16.11.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

e) DON Antonieta deberá abonar a la actora la cantidad de 5.555'55 €, más interesesal tipo de interés legal del dinero desde el 16.11.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el

completo pago.

f) DON Avelino deberá abonar a la actora la cantidad de 5.555'55 €, más interesesal tipo de interés legal del dinero desde el 16.11.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el

completo pago.

g) DON Ezequiel deberá abonar a la actora la cantidad de 5.555'55 €, más interesesal tipo de interés legal del dinero desde el 16.11.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

h) DON Lucas deberá abonar a la actora la cantidad de 5.555'55 €, más interesesal tipo de interés legal del dinero desde el 16.11.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el

completo pago.

i) Y DOÑA Josefa deberá abonar a la actora la cantidad de 5.555'55 €, más interesesal tipo de interés legal del dinero desde el 16.11.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el

completo pago.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada , D/Dña. Dª Marí Juana , Dª Antonieta , D. Ezequiel , D. Lucas y Dª Josefa .

CUARTO.-La parte apelada, D. Carlos María y D. Avelino , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 387/2015 , habiéndose señalado el día 9 de diciembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Doña Marí Juana interpuso demanda de juicio ordinario contra Doña Genoveva , Don Carlos María , Don Hernan , Doña Diana , Don Antonieta , Don Avelino , Don Ezequiel , Don Lucas y Doña Josefa solicitando la condena de cada uno de los demandados al pago a la actora de 11.111,11€.

Los hechos en los que fundamentaba su reclamación son los siguientes:

1.-El día 5 de febrero de 2010 se suscribió un contrato de compraventa privado entre la hoy actora y la comunidad de bienes DIRECCION000 por el que dicha comunidad vendía el caserío denominado DIRECCION001 , de 132 m² de superficie y tres plantas, siendo la segunda vivienda, identificada en el catastro municipal de Leitza como finca número NUM000 del polígono NUM001 . En dicho contrato, concretamente en la cláusula segunda se hacía constar que quedaba pendiente de venta en ese momento el terreno que circundaba el precitado edificio que en el catastro figura como finca número NUM002 ya que en fecha próxima el Ayuntamiento de Leiza iba a adoptar el acuerdo de ratificar la propuesta hecha a la comunidad de bienes de DIRECCION000 y aceptada por ésta, de un trueque de derechos entre diversas fincas.

El precio pactado fue de 300.506€ de los cuales en el momento de la firma, se abonarían por la actora 50.000€ en concepto de arras y el resto del precio, 130.000€ a la fecha de escritura de la compraventa del caserío, 15/3/2010 y 120.506€ el 15 de julio de 2010, momento en que se procedería a escriturar el terreno circundante.

2.-Llegado el momento de firma de la escritura, marzo de 2010, Caja Rural, entidad que iba a financiar la operación de la Sra. Marí Juana se percató, a instancia del notario, de la existencia de un problema de titularidad ya que el terreno sobre el que se asentaba el caserío figuraba en el catastro del Ayuntamiento de Leitza como comunal, lo que implicaba que la propiedad de dicho inmueble no era pacífica, ya que la construcción realizada sobre dicho terreno comunal es accesoria a éste y por tanto imposibilita que la actora adquiriera el pleno dominio y pacífico del mismo.

3.-Por dicho motivo y al amparo de la ley 467 del Fuero Nuevo la Sra. Marí Juana optó por la resolución del contrato y para ello remitió a don Raimundo , que fue quien había firmado el contrato en nombre de la Comunidad de DIRECCION000 , primero un burofax y después una carta via notarial que no fueron recogidas, procediendo en consecuencia a presentar la demanda solicitando la resolución del contrato y la condena de los demandados a devolver la cantidad pactada como arras, doblada.

Tras el emplazamiento de los demandados, don Carlos María y don Avelino alegaron que la señora Marí Juana era perfecta conocedora de la situación jurídica, registral, catastral y física de la finca ya que la venía ocupando como inquilina, accediendo a la propiedad a través de la oferta de compra efectuada por la familia.

Además consideraban que la actora había abonado 50.000€ como parte del precio total pactado por lo que a dicha cantidad debe atribuirle el carácter de arras confirmatorias, no penitenciales.

Alegaban también que si no se escrituró en su momento la finca fue porque la hoy actora no había podido conseguir el préstamo de 130.000€ correspondiente al segundo plazo de pago y añadía, en cuanto a la situación registral que el caserío es propiedad de los hermanos Raimundo Antonieta Avelino Carlos María Hernan Ezequiel Lucas Diana Genoveva desde 1973 cuando lo adquirieron de su tío don Jose María , siendo también propietarios en pleno dominio del terreno conforme consta en la inscripción del Registro de la Propiedad de Pamplona. Por ello consideraban que la afirmación efectuada en la demanda de que la propiedad no es pacífica por basarse en una certificación registral, carece de fuerza probatoria, insistiendo por ello en que el terreno sobre el que se levanta el caserío no es un bien comunal ya que existen inequívocos actos de dominio realizados por la familia Raimundo Antonieta Avelino Carlos María Hernan Jose María Ezequiel Lucas Diana Genoveva que a su juicio así lo acreditan.

Argumentos semejantes fueron también alegados por la representación de doña Josefa y posteriormente por don Lucas , don Antonieta y don Ezequiel , en sus respectivos escritos de contestación a la demanda insistiendo en que en ningún caso los terrenos sobre los que se asienta el caserío pueden considerarse comunales, que el único incumplimiento existente es imputable a la actora y que en todo caso a las arras firmadas debe atribuírseles el carácter de confirmatorias.

La representación de don Hernan (inicialmente y de su esposa Verónica por sucesión procesal tras un su fallecimiento) presentó igualmente escrito de contestación a la demanda alegando la falta de mandato por su parte a don Raimundo para llevar a cabo la operación objeto de litigio en nombre de una comunidad de hermanos de la que nunca ha formado parte.

Por último doña Genoveva y doña Diana inicialmente fueron declaradas en rebeldía al no comparecer para contestar a la demanda si bien posteriormente se personaron a través de la representación de don Hernan .

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes, el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando resuelto el contrato de compraventa, condenando los demandados a abonar cada uno de ellos a la actora 5.555,55€ más intereses al tipo de interés legal del dinero desde el 16 de noviembre de 2012 hasta sentencia e incrementando en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de don Ezequiel , don Lucas , don Antonieta y doña Josefa alegando error en la valoración de la prueba en relación con las tres cuestiones que considera que deben ser objeto de examen y que son las siguientes:

En primer lugar y en relación con el incumplimiento de obligaciones contractuales por imposibilidad de venta de la finca, para la parte recurrente la sentencia incurre en error al basar su pronunciamiento en la información catastral que adjudica el terreno sobre el que se asienta el caserío al Ayuntamiento de Leitza cuando registralmente figuran a nombre de los vendedores, no pudiendo ponerse en tela de juicio tal derecho de propiedad que por otra parte a su juicio había sido reconocida por el Ayuntamiento de Leitza.

En segundo lugar alega que existe una incorrecta interpretación del contrato de compraventa distinguiendo dentro del mismo dos operaciones bien diferenciadas, por un lado la compraventa del caserío con un objeto precio cierto y en el que se fija como fecha de escrituración el 15 de marzo de 2010 una vez que se abone la totalidad del precio pactado y en segundo lugar, la compraventa futura del terreno colindante a dicho caserío y cuya escrituración se realizará el 15 de junio de 2010 una vez gestionado el cambio catastral al que se han obligado los vendedores.

A juicio del recurrente la primera compraventa era en firme con objeto y precio cierto y en la segunda compraventa, el único aspecto a resolver era de carácter administrativo al ser necesaria la adaptación del Catastro al Registro de la Propiedad. Considera por ello que no existe ningún motivo para la resolución contractual de la primera de las compraventas ya que los vendedores nunca pudieron incumplir la transmisión del caserío, existiendo por tanto un incumplimiento únicamente imputable a la compradora.

En tercer lugar y conforme a la legislación hipotecaria y catastral considera la recurrente que la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario y del crédito territorial es una finalidad exclusiva del Registro de la Propiedad por lo que la existencia de alguna inexactitud en la finca registral basada en datos catastrales no afectará nunca al derecho de propiedad de la finca.

Solicita por ello la estimación del recurso de apelación interpuesto y la declaración de inexistencia de incumplimiento contractual de los demandados.

También la representación de la actora, doña Marí Juana presentó recurso de apelación alegando incorrecta aplicación del derecho en relación con la interpretación efectuada del contenido del contrato en relación con las arras.

Concretamente consideraba la recurrente que la sentencia apelada sobre la base de la ley 467 del FN atribuía a las arras pactadas naturaleza confirmatoria y por tanto entendía que instada la resolución del contrato la parte cumplidora podía optar por exigir la devolución doblada de las arras al ser de aplicación la remisión que la ley 467 hace al párrafo a) sobre arras penitenciarias.

Aún reconociéndose este extremo, el motivo del recurso alegado se basa en que en la sentencia dictada, el juez de instancia efectúa una moderación de la penalización, que a juicio de la recurrente no se ajusta a derecho conforme al contenido de la ley 518. En este mismo sentido y sirviendo de lo que denomina criterios de justicia material considera la recurrente que la sentencia apelada no justifica la decisión adoptada al adolecer de falta de motivación.

SEGUNDO.-Planteado en estos términos los motivos de recurso interpuesto por las partes contra la sentencia dictada, pasamos a examinar en primer lugar los alegados por la representación de los señores Raimundo Antonieta Avelino Carlos María Hernan Ezequiel Lucas Diana Genoveva y de Doña Josefa .

Consideran los recurrentes que no existe incumplimiento de las obligaciones contractuales de los vendedores y alegan para ello que la sentencia dictada incurre en error al considerar que la cedula catastral adjudica el terreno al Ayuntamiento de Leitza con los riesgos, no determinados, de pérdida en el futuro del objeto de la venta, por imposibilidad de venta de las fincas.

Siendo el motivo de dicho recurso el error en la valoración de la prueba practicada este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelaciónque abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum'conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que tal valoración aparece suficientemente motivadao razonada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue como resultado de tal valoración, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruenteso contradictorias.

Para la resolución de este primer motivo de recurso es necesario tener presente que la parte actora en la demanda iniciadora del presente procedimiento, alega incumplimiento contractual de la vendedora y solicita por ello la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

Como es de sobra conocido la posibilidad de resolver las obligaciones bilaterales por incumplimiento de una de las partes es objeto de regulación en el artículo 1124 del C.Cv.

Sin embargo como recoge la STSJ 22 de abril de 2014 en Navarra quizás por influencia del derecho romano, no se recoge un régimen general de la resolución similar al Art. 1124 CC , si bien determinados preceptos de nuestra Compilación prevén la resolución contractual sin necesidad de pacto expreso (Leyes 484, 586, 596.3), o mediante pacto (Ley 486), y en los demás supuestos el incumplimiento de lo convenido puede reconducirse a través de las Leyes 493.1 FN («en todo otro caso, el deudor deberá indemnizar por su incumplimiento») y 508.3 FN («se entiende que se retiene sin causa cuando se recibió una cosa para realizar una contraprestación que no se ha cumplido»): de esta forma, el acreedor que ha cumplido puede obtener la restitución de lo entregado (Ley 508.3) y, en su caso, de haber incumplimiento imputable del deudor, la pertinente indemnización de daños y perjuicios (Ley 493.1).

En todo caso, la ley 567 del Fuero de Navarra establece que 'por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la libre posesión de la cosa vendida; quede igualmente obligadas a todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo se obliga al vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario'.

Y la Ley 568 también del F.N establece 'la cosa vendida se entenderá entregada cuando haya sido puesta a disposición del comprador, según la naturaleza de las cosas y conforme a los usos del lugar'.

Tratándose de un contrato de compraventa de un bien inmueble la obligación que según se dice en la demanda ha incumplido el vendedor es la de entregar la libre posesión de la cosa vendida, poniéndola a disposición del comprador.

Conforme a ello y tras una nueva valoración de la prueba, procede la desestimación del motivo de recurso alegado.

En primer lugar no existe duda y tampoco es un hecho controvertido que en el Registro de la Propiedad los vendedores aparecen como titulares registrales de la finca objeto del contrato. Así consta en la nota simple informativa aportada como documento nº 3 junto con la demanda en la que aparecen como propietarios por novenas e iguales partes en divisas de la finca inscrita en el Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 del Registro de la Propiedad número ocho y descrita como:

URBANA: CASERIO denominado ' DIRECCION002 ' sito en el barrio denominado ' DIRECCION003 ', señalado con el nº 17, en jurisdicción de Leiza.- Consta de planta baja y un piso alto destinado a vivienda.- Ocupa una superficie de 160 m².- Linda: por Norte, Este y Oeste, con terrenos propios de don Jose María ; y por el Sur, con la Carretera provincial de Lecumberri a Hernani.-

Sin embargo es también una realidad que dicha finca, que catastralmente, se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de Leiza aparece encatastrada a nombre del Ayuntamiento de Leiza tal y como se desprende del documento nº 4 aportado también por la actora.

Siendo tales hechos innegables al haber quedado acreditados documentalmente, no puede ser objeto del presente procedimiento el examinen de si, como pretende la recurrente, dicho terreno sobre el que se asienta el caserío objeto de venta es o no un bien comunal, ya que dicha cuestión deberá ser objeto de resolución, en su caso, en otro procedimiento. La sentencia ahora recurrida da por cierto que el caserío se ubica en el paraje o helechal de MEACA tratándose de una porción de terreno que históricamente perteneció a la familia propietarios Raimundo Antonieta Avelino Carlos María Hernan Jose María Ezequiel Lucas Diana Genoveva , con el expreso reconocimiento de su dominio por parte de la junta de Veintena del Ayuntamiento de Leiza en sesión de 26 de abril de 1977; sin embargo dicha circunstancia en ningún caso puede ser considerada como título suficiente para acreditar su derecho de propiedad, que insistimos en todo caso debería ser objeto de examen en el procedimiento correspondiente ya que en el presente lo único que debe ser objeto de valoración es si el vendedor ha cumplido con su obligación de entregar al comprador la posesión pacífica de la cosa.

En este sentido la sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico cuarto argumentaba con total claridad que en ningún momento ha existido un incumplimiento por parte de la compradora de sus obligaciones como tal, sino que ha sido la parte vendedora la que ha incumplido las que le corresponden y a la vista de la prueba practicada no podemos sino ratificar los acertados argumentos de dicha sentencia.

En primer lugar y aun dando por cierto que los demandados son propietarios del caserío que esta ubicado en el paraje o helechal de MEACA y que siempre ha pertenecido a la familia Raimundo Antonieta Avelino Carlos María Hernan Jose María Ezequiel Lucas Diana Genoveva , ello no impide que catastralmente el terreno sobre el que se asienta y también el colindante figure a nombre del Ayuntamiento.

Por ello y sin poner en duda la preferencia como prueba acreditativa del derecho de propiedad de una certificación registral sobre una certificación catastral, cuya validez es de carácter meramente administrativo, lo cierto es que los demandados han procedido a la venta de un terreno cuya pacifica posesión no esta acreditada pudiendo en cualquier momento el Ayuntamiento de Leiza reclamar su derecho sobre el mismo.

A ello añadimos que pese a lo alegado por los recurrentes, en ningún caso se puede hablar de incumplimiento de las obligaciones por parte de la compradora al no existir prueba que lo acredite. Así por un lado en el acto del juicio declaró la empleada de la Notaria Sra. Maeztu diciendo que el único motivo por el que no se firmó la escritura pública fue un problema de titularidad del terreno; además la actora junto con su demanda ha aportado una certificación de Caja Rural haciendo constar que la actora tenía aprobado un préstamo para la adquisición de la finca registral número NUM006 sita en Leitza. Está claro por tanto que la señora Marí Juana tenía preparado el pago de la cantidad que debía ser abonada en el momento de otorgar escritura.

Por todo ello procede desestimar el primero de los motivos de recurso alegados.

CUARTO.-Se alega igualmente por la recurrente como segundo motivo de su recurso la errónea interpretación que del contrato de compraventa se hace en la sentencia de instancia. Insiste para ello en la necesaria distinción de los dos objetos del contrato de compraventa, por un lado el caserío y por otro el terreno circundante. Considera por ello la recurrente que el único aspecto a resolver por los vendedores es el afectaba a la segunda operación esto es la venta del terreno circundante respecto del cual existe un problema administrativo derivado de la necesidad de adaptar el catastro al Registro de la Propiedad, pero considera que en relación con la venta de caserío no existió por parte de los vendedores ningún problema por lo que nada pudieron incumplir.

Tras la lectura del citado contrato es evidente, como ya hemos recogido anteriormente, que a través del mismo se pretendía por un lado la venta del caserío en ese momento y la posterior del terreno circundante que quedaba supeditado a que por parte de los demandados se gestionará con el Ayuntamiento de Leiza el trueque de fincas, lo que no se llevó a efecto.

Nada hemos de añadir por tanto a lo ya recogido en la sentencia recurrida al centrarse el objeto del presente procedimiento al posible incumplimiento por parte de la vendedora de entregar la posesión del caserío y consecuencia de ello del terreno sobre el que se asienta, con independencia todo ello de la posterior venta del terreno colindante.

Por último se alega también como motivo de recurso la aplicación errónea de los criterios legales a seguir ante la discordancia entre el Registro de la Propiedad y el catastro considerando la recurrente de nuevo que no se puede hablar de incumplimiento de los vendedores cuando consta registralmente que son los propietarios del terreno.

Insistimos de nuevo como ya hemos venido realizando a lo largo de la presente resolución que nadie pone en duda la titularidad registral de los hermanos Raimundo Antonieta Avelino Carlos María Hernan Ezequiel Lucas Diana Genoveva sobre dicho terreno; sin embargo es también cierto que desde el momento que existe una certificación catastral a nombre del Ayuntamiento de Leiza sobre el terreno sobre el que se asienta el caserío, es evidente que no han cumplido con la obligación de entregar la posesión pacífica de la cosa al existir en cualquier momento la posibilidad de reclamación de dicha propiedad por parte del Ayuntamiento.

Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los hermanos Raimundo Antonieta Avelino Carlos María Hernan Ezequiel Lucas Diana Genoveva .

QUINTO.-La representación de la Sra. Marí Juana recurre también en apelación la sentencia dictada en primera instancia oponiéndose al pronunciamiento que atribuye a las arras pactadas en el contrato, el carácter de confirmatorias para posteriormente moderar su aplicación.

Fundamenta su recurso en que la sentencia dictada califica las arras como confirmatorias al no haberse pactado lo contrario, y considera que al estar ante un supuesto de resolución del contrato por incumplimiento, el párrafo b) de la ley 467 se remite al anterior. Ello significa que aún siendo confirmatorias las arras, la resolución produce los efectos de las arras penitenciales y obliga a los demandados a tener que devolverlas dobladas. Sin embargo añade que dicha solución es sin embargo excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes y por dicho motivo modera la responsabilidad considerando suficiente con que se devuelva únicamente la cantidad recibida en concepto de arras.

A juicio de la recurrente existe una incorrecta aplicación del derecho ya que la ley 518 del FN prohíbe la moderación judicial que sí permite el Código Civil en el artículo 1154 .

Añade también como motivo de recurso al amparo del artículo 218 LEC la existencia de una falta de motivación en la sentencia recurrida al no justificar las causas que considera acreditadas para proceder a dicha moderación.

La representación de la comunidad de hermanos Raimundo Antonieta Avelino Carlos María Hernan Ezequiel Lucas Diana Genoveva se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia en relación con dicho pronunciamiento.

Examinando en primer lugar la posible falta de motivación de la sentencia dictada hemos de decir que la exigencia de motivaciónde las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 CE , si bien no supone una exhaustivadescripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivaciónponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 (LA LEY 2084/1988). El examen de la sentencia recurrida nos permite igualmente concluir que la misma está suficientemente motivada al recoger claramente la argumentación, efectuada por la Juzgadora para llegar a la conclusión que se plasma en el fallo; en este mismo sentido es necesario dejar constancia de que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa una exhaustividaden la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial ( SsTC 1 octubre 1990 , 9 marzo 1992 o 20 mayo 1993 . Y en igual sentido SsTS 5 noviembre 1992 , 31 marzo 2005 o 29 marzo 2006 ).

Por tanto entendemos que la resolución si justifica en su fundamento jurídico quinto cuales son las circunstancias que concurren y en la que basa la moderación de dicha responsabilidad por lo que en ningún momento se puede negar motivación a la sentencia dictada.

Examinando ahora el motivo de recurso alegado, en el contrato de compraventa firmado entre las partes, concretamente en su cláusula tercera se dice que el pago del precio pactado se realizará de la forma siguiente: En el momento de la firma de este documento se abonarán Cincuenta mil euros, como parte del precio total pactado, que cumplirá efecto de arras.

Interpretando dicha cláusula es conocido que las arrasconsisten en la entrega, por el comprador al vendedor, de una parte del precio total convenido, y, respecto a la eficacia jurídica que despliegan, la jurisprudencia diferencia tres clases de arras, a saber:

1ª. Confirmatorias: la entrega cumple la función de señal de la celebración del contratoo de prueba de su perfección;

2ª. Penitenciales: la cantidad de dinero que es entregada por una de las partes a la otra permite a ambos contratantesdesligarse posteriormente del contratoya perfeccionado, allanándose quien entregó las arras, a perderlas, o, quien las recibió, a devolverlas duplicadas;

3ª. Penales: en caso de incumplimiento las arrasse pierden, de incumplir el que las entregó, o se devuelven duplicadas, de incumplir el que las recibió, pero no porque faculten a las partes para resolver el contrato, sino en virtud del mismo incumplimiento, por vía de pena y como resarcimiento del daño ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1016/2002 de 24 de octubre de 2002, JR. Ar. 8974 ; 1156/1995 de 30 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9662 ; 264/1995 de 25 de marzo de 1995, R.J. Ar 2142 ; 633/1994 de 21 de junio de 1994, F.J. Ar 4968; 1221/1992 de 24 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10657 ; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6505 ; 9 de marzo de 1989 , R.J. Ar 2027; 2 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9289; 10 de marzo de 1986, R.J. Ar. 1167; 17 de febrero de 1982, R.J. Ar. 742; 7 de julio de 1978, R.J. Ar. 2752; 5 de junio de 1945, R.J. Ar. 695; 8 de julio de 1933, R.J. Ar. Años 32-33, tomo I nº 222).

La ley 467 del FN de Navarra considera que solo cuando expresamente se pacta, se puede atribuir a las arras el carácter de penitenciales.

En el contrato suscrito entre las partes en ningún momento se atribuyen a las arras el carácter de penitenciales por lo que tal y como se recoge en la sentencia recurrida no existe duda de su carácter de confirmatorias.

Ahora bien al estar ante un supuesto de incumplimiento de obligaciones en el que el comprador opta por la resolución de contrato, el párrafo b) de la ley 467 se remite al anterior, que regula las arras peniténciales y que permite exigir su devolución dobladas.

Sin embargo, como ya dijimos en la Sentencia dictada por esta AP en fecha 30 de junio de 2006 en un supuesto prácticamente igual al que ahora nos ocupa, en este caso las arras confirmatorias funcionan como las penitenciales en cuanto se refieren a la perdida de las arras, pero ello no supone que pasen a conceptuarse como si de penitenciales se trataran; concretamente se dice en dicha resolución:

'No se está, por lo tanto, ante la conceptuación de las arras confirmatorias como penitenciales, sino que se limita a producir los mismos efectos pero sin que se esté ante un caso de tales arras porque aquí no se produce un desistimiento sino el ejercicio de una facultad por parte del cumplidor legalmente amparada en el precepto tantas veces citado'.

Ratificado por tanto el carácter de arras confirmatorias la sentencia de instancia considera que a la vista de las circunstancias concurrentes si se puede llevar a cabo una moderación de dicha indemnización, siendo este el motivo de recurso de la Sra. Marí Juana al amparo de la Ley 518 FN.

Efectivamente dicho precepto establece que;

'La estipulación de pagar una cantidad como pena por el incumplimiento de una prestación licita obliga al promitente, y la pena convenida no podrá ser reducida por el arbitrio judicial'.

Entendemos por tanto que dicho precepto impide la moderación judicial cuando se trate de una obligación de pagar como consecuencia de la existencia de pena nacida de una estipulación, pero no existe impedimento para proceder a dicha moderación en aquellos casos que dicha pena tenga otro origen.

Por tanto estando o como venimos reiterando ante una arras confirmatorias, entendemos que no es de aplicación la Ley 518 FN.

Ahondando en todo ello la sentencia recurrida insistió en que por principios de justicia material la condena a devolver las arras dobladas supondría una sanción desmedida teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ya que los vendedores tenían registrado el caserío a su nombre, realizaban actos de dominio sobre el mismo, e incluso el Ayuntamiento de Leitza llegó a reconocer en el pasado su titularidad sobre las tierras del helechal de Meaca.

Pudiendo conforme a ello calificar en todo caso el incumplimiento de sus obligaciones como culposo o negligente, el articulo 1103 del C. Cv. permite en estos casos a los Tribunales moderar la responsabilidad; no existiendo precepto semejante en la legislación foral, procedería su aplicación en el presente caso con carácter supletorio, lo cual llevaría a la misma conclusión, esto es la posibilidad de moderar la responsabilidad de los demandados.

Procede por tanto la desestimación íntegra tanto del recurso de apelación interpuesto por la representación de los Sres. Raimundo Antonieta Avelino Carlos María Hernan Ezequiel Lucas Diana Genoveva como de la Sra. Marí Juana .

SEXTO.-Conforme al artículo 398 LEC no procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimacióntanto del motivo de recurso interpuesto por la representación de Don Ezequiel , don Lucas , Don Antonieta y de Doña Josefa como de la impugnación presentada por Doña Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia n º 5 de Pamplona en fecha cuyo contenido ratificamos íntegramente.

No procede hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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