Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 555/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100034
Núm. Ecli: ES:APA:2017:172
Núm. Roj: SAP A 172:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 555-C307/16
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 526/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-4
SENTENCIA NÚM. 93/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 526/16, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Ruperto y Doña Felicidad , representada por el Procurador Don Álvaro Gómez de Ramón Palmero, con la dirección de la Letrada Doña Rosario Andreu Gómez y; como apelada, la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (antes, BANCO PASTOR, S.A.), representada por la Procuradora Doña Patricia Corella Campello, con la dirección del Letrado Don Rafael Garnero Villagordo.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 526/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante se dictó Sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMARla pretensión formulada contra Banco Popular estimando la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentos expuestos en fundamento de derecho CUARTO.
Noha lugar a la imposición decostasa ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 555- C307/16, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día catorce de febrero, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena frente al BANCO POPULAR al pago a los actores de la suma de 30.570.- €, incrementada con los intereses legales devengados desde su pago hasta su completo cobro como consecuencia de la póliza de contraaval que había prestado BANCO PASTOR, S.A. (después BANCO POPULAR) en favor de la promotora HERRADA DEL TOLLO, S.L. para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas de la promoción Residencial Santa Ana del Monte sita en Jumilla en el caso de no ser entregadas en la fecha convenida, circunstancia que concurrió en los actores que mediante contrato privado de fecha 30 de octubre 2006, adquirieron la vivienda número 30, modelo Tulipán de la parcela R-4, de la referida promoción habiendo entregado a cuenta del precio la cantidad ahora reclamada. También se fundamentaba la responsabilidad de BANCO POPULAR por ser la entidad donde se abrió la cuenta especial en la que se efectuaron por los compradores los pagos a cuenta del precio de las viviendas, en particular, 27.570.- €, y no haber exigido la constitución de la garantía de los pagos anticipados.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.
Frente a la misma se ha alzado la actora quien alega la doctrina establecida en la STS de 23 de septiembre de 2015 para fundamentar la legitimación pasiva de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
SEGUNDO.-Hemos de acoger el recurso de apelación habida cuenta de que la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 en un asunto sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado (también había sido demandado el BANCO POPULAR en virtud de la misma póliza contraaval otorgada a favor de la misma promotora, HERRADA DEL TOLLO, S.L. y los actores eran compradores que habían adquirido, anticipando parte del precio, una vivienda en la misma promoción 'Santa Ana del Monte' en el término de Jumilla que no fue entregada en la fecha pactada) rechazó las mismas alegaciones esgrimidas en este procedimiento por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. para oponer su falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, no tenemos más que reproducir ahora sus argumentos:
'Recurso de casación de Banco Pastor
16. Formulación de los motivos primero y segundo. El motivo primero denuncia la infracción del art. 1281.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, como consecuencia de que la sentencia recurrida concluye, contra la dicción literal de la póliza de contraaval, que la naturaleza y significación jurídica de la misma es un aseguramiento o garantía de las cantidades entregadas por los compradores de viviendas de la promoción Santa Ana del Monte, y no lo que claramente se desprende de su dicción literal, esto es, que constituye una garantía a favor del banco.
El motivo segundo denuncia la infracción de la doctrina sobre los actos propios contenida en el art. 7 CC , al considerar la sentencia como acto propio vinculante frente a los demandantes, «la prestación de aval a diferentes compradores de la misma promoción», sin que se dieran las circunstancias y requisitos exigidos por dicha doctrina para ello.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
17. Desestimación de los motivos primero y segundo . Analizamos conjuntamente ambos motivos porque cuestionan la interpretación del contrato realizada por la sentencia de instancia. La denominada póliza contraaval es una línea de avales que, si bien no contiene una mención expresa a que se hubiera otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas de forma adelantada por los compradores de la promoción Residencial Santa Ana del Monte, conforme a lo regulado en la Ley 57/1968, sin embargo consta que con cargo a dicha póliza Banco Pastor emitió avales individuales a favor de otros compradores de viviendas de esta promoción.
En realidad, la sentencia no ha infringido la doctrina de los actos propios, porque no ha acudido a ella para declarar la vinculación del banco respecto de ellos, sino que la mención al otorgamiento de avales individuales a favor de otros compradores se hace para ilustrar la existencia del afianzamiento y que fue otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de esta promoción inmobiliaria (Residencial Santa Ana del Monte).
18. En relación con la interpretación del contrato, como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).
La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literalde sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
A tenor de su contenido, el contrato de contraaval cumplía la función de servir de línea de avales, para garantizar la eventual obligación de quien se denomina 'garantizado', que es la promotora Herrada del Tollo, S.L., de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Y así, en la cláusula 1.1. se afirma que el banco ha convenido con el garantizado (la promotora) la prestación a favor de esta de toda clase de cauciones, avales, garantías y fianzas (en adelante avales), para asegurar el buen fin de obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a terceros, hasta el límite indicado en la propia póliza (3.000.000 euros). Los actos posteriores, el otorgamiento de avales individuales con cargo a esta póliza a favor de compradores de la promoción Residencial Santa Ana del Monte, corroboran que esta fue la voluntad de las partes al concertar la póliza, garantizar la obligación de la promotora de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.
Al interpretarlo así, el tribunal de instancia no ha vulnerado las reglas legales de interpretación de los contratos, sino que las ha aplicado adecuadamente, conforme a la reseñada jurisprudencia.
19. Formulación del motivo tercero. El motivo se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo interpreta, al acordar la sentencia recurrida la condena del banco a la devolución de las cantidades anticipadas, como consecuencia de la no entrega u omisión del aval que preceptúa la Ley 57/1968, cuando la responsable en este supuesto es exclusivamente la vendedora, tal y como recoge tal doctrina.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
20. Desestimación del motivo tercero. Las razones de la desestimación son las mismas que vertimos en los fundamentos jurídicos 8-11. Del mismo modo que en el caso de la póliza de seguro colectivo de SGRCV y de la póliza de cobertura para límite de garantías bancarias del BBVA, también la póliza de contraaval de Banco Pastor, merced a la interpretación realizada de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , cubría la eventualidad garantizada, sin que la ausencia de los correspondientes avales individuales impida que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza de contraaval.'
Una vez declarada la responsabilidad de BANCO POPULAR en virtud de la póliza de contraaval otorgada a favor de la promotora, procederá su condena a la restitución de las sumas entregadas a cuenta del precio por los compradores (30.570.- €) según se infiere de los documentos números 6 a 7.bis de la demanda y al pago del interés legal desde la fecha en que se efectuó cada uno de los pagos hasta que restituyan esas cantidades por la entidad demandada según dispone la STS de 17 de marzo de 2016 , en un asunto relacionado con la aplicación de la Ley 57/1968 que, tras casar la Sentencia recurrida, contiene el siguiente pronunciamiento: 'Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800,00 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.'
Procede imponer a la demandada las costas causadas en la instancia porque cuando se inició este procedimiento (11 de marzo de 2016), la entidad demandada ya conocía el criterio fijado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015 que rechazaba las mismas alegaciones esgrimidas ahora.
TERCERO.-La estimación del recurso de apelación deducido por la parte actora lleva consigo que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada originadas por este recurso según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante al acogerse su recurso de apelación según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda promovida por el Procurador Don Álvaro Gómez de Ramón Palmero, en nombre y representación de Don Ruperto y de Doña Felicidad , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (antes, BANCO PASTOR, S.A.), debemos de condenar y condenamos a éste a que abone a la actora la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS (30.570.- €), más los intereses legales desde la fecha del pago hasta su efectivo cobro, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, acordando la devolución a la apelante del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
