Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 419/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100078
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:404
Núm. Roj: SAP CA 404/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 93
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 639/2014
ROLLO DE SALA Nº 419/2016
En Cádiz a 31 de marzo de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad MAPFRE FAMILIAR
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Guillén
Guillén , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Villar.
Ha sido apelada la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. , representada por el Pdor.
Sr. Morales Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baratech Navarrete.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/mayo/2016 en el procedimiento civil nº 639/2014, se sustanció ante el mismo. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por la aseguradora. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que incorpora la antigua Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un ' producto ' sujeto a la disciplina de la Ley de 2007 (art. 136) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 20/mayo/2012 está claro que supone la distribución de un ' producto defectuoso ' a los efectos de la Ley.
Ya en el seno del texto legal al que venimos aludiendo, el régimen sobre carga de la prueba aparece recogido en el art. 139 y a su tenor, ' el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos ', de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores (en cuya posición aparece subrogada la aseguradora actora por mor de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro ), a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.
Significa todo ello que el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la existencia de algún fallo en el suministro y en la relación de causalidad entre aquél y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. Y adviértase que la sutil diferenciación entre causa y defecto no es útil para resolver la cuestión planteada, ya que el actor (consumidor) en toda caso estará sujeto a la carga de probar el defecto, sea cual fuere la causa última del suministro defectuoso.
Ahora bien, también resulta conveniente aclarar que, a tenor del concepto legal de producto defectuoso, esto es, habida cuenta que por tal se tiene a aquél ' que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias ', probar el defecto es equivalente a acreditar que el producto no es seguro para los aparatos e instalaciones eléctricas a los que contractualmente da servicio. Por lo demás, la eventual inversión de la carga de la prueba misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo 'el cómo' y 'el porqué' del siniestro, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
SEGUNDO .- Desde esta perspectiva, largamente debatida por la representación letrada de la entidad aseguradora apelante, es forzoso concluir en la desestimación de la demanda. La razón de ello es que en autos no se ha desplegado prueba suficiente para atribuir razonablemente la causa de la avería en los aparatos eléctricos de la Comunidad de Propietarios 'Villablanca' de Chipiona a un defecto el suministro derivado de la caída de un rayo sobre la red eléctrica o a otra circunstancia que así lo provocara.
El informe pericial de fecha 10/octubre/2012 elaborado por el perito Sr. Nemesio en absoluto es resolutorio del problema planteado. Se centra más en los efectos que las causas del siniestro, siendo así que solamente existe una referencia genérica a que estuvo causado por una indeterminada ' alteración eléctrica '; refiere que en alguna factura ' se habla de caída de rayo ', pero sin que se explique en qué medida esa circunstancia meteorológica hubiera provocado la referida alteración eléctrica. Termina indicando en su informe que todo se debió a ' defectos del suministro contratado ', pero insistimos que no abunda para nada en los problemas que hubieran afectado el día de los hechos al suministro eléctrico, esto es, en qué medida, porqué y de qué forma se dañó la instalación eléctrica de la Comunidad de Propietarios asegurada por la actora. En tal sentido, tampoco existe prueba alguna de la generalidad del problema, esto es, no se ha acreditado que las viviendas privativas también resultaran afectadas, o que lo hicieran los inmuebles contiguos.
Frente a todo ello se hace el dictamen del perito Sr. Ricardo en el que se explica que los registros de la entidad demandada (SGI) no aparece en absoluto ninguna incidencia en el día de los hechos, amén de exponer ocho razones que hacen dudar de la existencia del tan citado suministro defectuoso. Así pues, la falta de constancia suficiente de que el fluido eléctrico suministrado fuera defectuoso obliga a la desestimación del recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso fuerza la condena en costas a la apelante de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan dudas de hecho o de derecho que legitimen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 3/ mayo/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la citada entidad al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

