Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 41/2017 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100083
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3201
Núm. Roj: SAP M 3201/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0018092
Recurso de Apelación 41/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 418/2014
APELANTE: IMMODO SOLAR, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS
APELADO: GRUPO CLAVIJO ELT, S.L.
PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA
SENTENCIA Nº 93
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 418/2014, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado,
INMODO SOLAR, S.A. representada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS y
defendida por Letrado, y de otra, como apelada- demandante, GRUPO CLAVIJO ELT, S.L. , representada
por la Procuradora Dña. CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de mayo
de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de GRUPO CLAVIJO ELT contra INMODO SOLAR debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 103.550,40 €.
b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2017.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de GRUPO CLAVIJO ELT, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra IMMODO SOLAR, S.A., en reclamación de la cantidad de 170.410,35 € de principal, importe de los gastos en que la demandante habría incurrido en cumplimiento del encargo recibido, y luego incumplido, por la demandada.
Tramitado el procedimiento y opuesta la demandada, -alegando, en esencia, la falta de legitimación pasiva por no tener la demandada relación alguna con el pedido e impugnando las cantidades reclamadas-, se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión actora. Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia.
SEGUNDO.- Visionada la grabación del acto del juicio y la de la diligencia final, así como examinados los documentos obrantes en las actuaciones, el error en la valoración de la prueba, único motivo del recurso, está destinado al fracaso.
En primer lugar, y en orden a la falta de legitimación pasiva que se reitera en esta alzada, porque siendo indiscutible que la existencia de un grupo empresarial integrado por distintas sociedades no elimina la personalidad jurídica propia de cada una de las mercantiles que lo integran, también resulta incuestionable, - y se desprende, sin duda, de la abundante prueba documental traída a las actuaciones así como del propio reconocimiento que hicieron en el acto del juicio los que directamente gestionaron el pedido de los 2.600 postes que no fue recepcionado-, que fue la apelante, IMMODO SOLAR, S.A., a través de su propio personal, integrado en su plantilla y dependiente laboral y jerárquicamente de aquélla, la que mantuvo las relaciones con la actora, negoció los términos y extremos y la que, definitivamente, y a través de su director financiero, por orden del Consejero Delegado del grupo de empresas (así lo manifestó en su declaración), realizó el pedido. El hecho de que la destinataria final del encargo fuere la mercantil Immodo Energy Services Corporation, empresa del grupo al parecer constituida para prestar servicios en USA, no altera la anterior conclusión. Ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones por parte de la demandada, ahora apelante, que acredite, más allá de los extremos formales que resulta del documento nº 30 de la demanda (encargo formal del pedido), tan siquiera suscrito por persona alguna perteneciente a la mencionada mercantil, que fue IMMODO SOLAR, S.A., y el personal a su cargo, el que no contrató y se obligó con la actora.
En segundo lugar, tampoco puede apreciarse el error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía que se fija en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Los 103.550,40 € que se concretan en la parte dispositiva de la sentencia que se apela, se corresponden, exactamente, con el material adquirido para la realización de los postes. El citado material se encargó a las mercantiles LAYDE STEEL, S.L.U y HIERROS Y TRANSFORMADOS, S.A., el 7 de marzo de 2013 (documentos nº 49 y 50 de la demanda), después de ser precedido de un correo (documento nº 27 de la demanda) remitido el 4 de marzo de 2013 por el Sr. Fabio , - empleado de la recurrente-, en el que se confirma pedido 'y para que avances en su fabricación' , y de otro de fecha 5 de marzo, suscrito por la misma persona (documento nº 30 de la demanda), con la orden de pedido; los representantes legales de las dos proveedoras ratificaron los pedidos y el cobro de los mismos.
Por lo que antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas, en representación de INMODO SOLAR, S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid con fecha 18 de mayo de 2016 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0041-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

