Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 486/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100094
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3222
Núm. Roj: SAP M 3222:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0112960
Recurso de Apelación 486/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 970/2014
APELANTE::CREMONINI CHEF IBERICA SA
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
CREMONINI CHEF IBERICA S.A.
APELADO::FERROVIAL SERVICIOS
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
DDña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 970/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de CREMONINI CHEF IBERICA SA apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ contra FERROVIAL SERVICIOS SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Romero Muñoz, en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la alegación de COMPENSACIÓN que se formula por el Procurador Sr. García del a Noceda en la representación acreditada en la Causa.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a FERROVIAL SERVICIOS SA al abono a CREMONINI CHEFF IBÉRICA SL de la cantidad de 395.409,93 euros. Esta cantidad devengará intereses desde la fecha de la demanda hasta la Sentencia, y desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago.- NO se hace pronunciamiento en las costas de la demanda de Juicio Ordinario ni las de procedimiento Monitorio del que trae su Causa.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, acogiendo parcialmente la compensación que se alega por la demandada, estima en parte la pretensión deducida por la actora, ahora recurrente, y contra dicha resolución se alza dicha demandante invocando, como primer motivo de apelación, la errónea aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los contratos de compraventa de vivienda y los efectos resolutorios de la ausencia de licencia de primera ocupación.
Este motivo ha de ser desestimado ya que como la propia sentencia indica, la cita de las resoluciones relativas a los efectos resolutorios por la falta de licencia de primera ocupación para la entrega de una vivienda no responde a idéntico presupuesto de hecho que el que es objeto del pleito si bien entiende que las consideraciones jurídicas sentadas en dichas resoluciones son perfectamente extrapolables al caso de autos para examinar si el incumplimiento que la demandada alega, al carecer las 'caracolas' de licencia para su ubicación en el terreno, es esencial y afecta a la eficacia y validez del contrato o si, por el contrario, se trata de un incumplimiento no esencial susceptible de compensación, como se estima definitivamente en la sentencia apelada. La cita jurisprudencial, por lo tanto, ha sido acertada al referirse a una doctrina que, con carácter general, se ha consolidado para el estudio del alcance del incumplimiento contractual y sin que, de ningún modo, la parte dispositiva de la sentencia apelada venga exclusivamente condicionada por la sentencia del Alto Tribunal que se transcribe, con las citas de otras resoluciones que en la misma se contienen, por tratarse de pautas jurisprudenciales que son mencionadas como mero ejemplo analógico.
SEGUNDO.- El segundo motivo hace relación a la que a juicio de la apelante es la errónea consideración sobre un incumplimiento contractual por entender que la cosa vendida está afectada de un riesgo seguro y cierto de no poder ser usada o disfrutada de forma pacífica.
Teniendo en cuenta que la apelante reconoció y asumió en el documento de fecha 28 de diciembre de 2013 su responsabilidad sobre todos y cada uno de los gravámenes, cargas, impuestos, tasas, gastos, costes y expedientes sancionadores que pudieran existir con anterioridad a la fecha del contrato que tenía por objeto la cesión de bienes, entre los que lógicamente han de considerarse incluidas las caracolas que servían para albergar la base logística de la estación de Atocha, no cabe apreciar el error que se denuncia ya que rigiendo en nuestro Derecho el principio del acuerdo de voluntades en materia de perfeccionamiento contractual, y obligando los contratos desde el momento en que se perfeccionan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, resulta evidente que las llamadas caracolas se transmitieron con la condición de que sirvieren para el uso a que estaban destinadas que, en este caso, se veía comprometido por la irregularidad en las licencias municipales que autorizaban su emplazamiento. La prevención legal contenida en el art. 1258 del Código Civil respecto de las consecuencias necesarias u obligaciones secundarias que han sido aludidas, pretende evitar que las partes eludan el cumplimiento de tales obligaciones cuando las mismas no vengan explícitamente detalladas en el contrato si bien su existencia es fácilmente deducible. Así, del art. 1258 del Código Civil se infiere que en todo contrato, señaladamente en los bilaterales como el de autos, hay un núcleo que podemos denominar propio y que se define en las clausulas que expresamente se conciertan por los contratantes, apareciendo también otros puntos que son consecuencia natural de aquellas clausulas y que en cierto modo son complementos necesarios para la total realización de lo convenido. Y aunque el art. 1281 del Código Civil no consagra de forma absoluta la teoría subjetivista de la interpretación de los contratos, no existe en este supuesto obstáculo legal para considerar que la venta de las caracolas se llevaba a cabo junto con las licencias que autorizaban su uso, sin que fuera necesario detallar la situación legal de dichos elementos al ser obvio que su cesión conllevaba la consiguiente utilización sin ninguna cortapisa o impedimento administrativo, por ser el normal y pacífico aprovechamiento de la caracola una consecuencia lógica de la contratación. Por otro lado, la propia demandante se hacía cargo de una serie de gravámenes, entre los que se comprende el que afectaba a las licencias de las caracolas, lo que supone que haya de cargar con los costes necesarios para subsanar la irregularidad del uso de un elemento válidamente transmitido.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria, y por las razones anteriormente expuestas, ha de correr el motivo basado en la errónea consideración según la cual en virtud del contrato le corresponde a la apelante la obligación de atender los costos derivados de la ausencia de licencias, debiendo insistirse en que aun cuando las licencias no fueran objeto del contrato se entiende que la sola transmisión de las caracolas se efectúa para que las mismas puedan ser utilizadas con los fines para los que estaban destinadas, siendo dicha finalidad frustrada si no se dispone de los preceptivos permisos administrativos con los que la vendedora no contaba al momento de la firma del contrato. Como se ha indicado, la cedente se comprometió a correr con los gastos derivados de los expedientes sancionadores que pudieran existir sobre los bienes cedidos con anterioridad al contrato, tal y como acontecía con las citadas licencias de las caracolas, cuya irregularidad no fue puesta de manifiesto en el momento de suscribir el documento de fecha 28 de diciembre de 2013 y de la que se tuvo conocimiento por el requerimiento municipal recibido por la demandada.
CUARTO.- Los dos restantes motivos han de ser igualmente desestimados por cuanto que la decisión de no abonar el precio del stock sino hasta tres meses después de la firma del contrato se revela justificada por el hecho de no haber sido debidamente informada de las anomalías existentes en relación con las licencias de utilización, siendo de destacar que la actora ha recibido la suma pactada tras deducir los gastos y costes correspondientes a la obtención y legalización administrativa de tales licencias.
En este sentido, ha de darse por válida la valoración contenida en el informe pericial en que se fija el coste de la legalización de las licencias de las caracolas ya que no se ha practicado prueba en contrario que desvirtúe las conclusiones de dicho informe, en el que no se introduce ninguna partida relativa a obras de mejora ni concepto ajeno al importe de los gastos que han tenido que desembolsarse para la regularización de las licencias, siendo, por tanto, pertinente la compensación de créditos que se realiza en la sentencia.
La compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones previsto en los arts. 1156 y 1195 a 1202 del Código Civil , puede clasificarse en convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad recogida en el art. 1255 del Código Civil ; legal, que precisa para que opere los requisitos exigidos en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil ; y judicial, en la que no se exige la concurrencia de todos los requisitos que el Código Civil previene para la legal, pudiendo alguno de ellos, tales como la liquidez o la exigibilidad, determinarse en el procedimiento que se ventila e incluso en fase de ejecución de sentencia tal y como ya señalaban las sentencias de 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989 .
En el supuesto enjuiciado, al venir perfectamente determinado el montante de los créditos y deudas que cada parte tiene frente a la contraria, la cuestión fáctica es susceptible de compensación, que opera al mediar una relación jurídica propia de un contrato bilateral de la que nacen obligaciones con equivalencia de prestaciones recíprocas.
QUINTO.- La desestimación del recurso supone la imposición a la parte apelante de las costas procesales de la apelación por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cremonini Chef Ibérica SA contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 87 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 970/14, debemos confirmar dicha resolución imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

