Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 660/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100096
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4144
Núm. Roj: SAP M 4144:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.096.00.2-2015/0000604
Recurso de Apelación 660/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1128/2015
APELANTE::D. Sabino
PROCURADOR Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
APELADO::BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA Nº 93 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1128/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de D. Sabino , apelante - demandado, representado en primera instancia por la Procuradora Dª Cristina Maceín Lucas y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN y asistido por Letrado, contra BANCO SANTANDER, S.A., apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y asistido por la Letrada Dª. Sara del Cabo Armesto; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 15/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier García Guillén, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra D. Sabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Maceín Lucas y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, la cual deberá ser calculada sin aplicar la Cláusula de las Condiciones Particulares del Contrato relativa a los intereses moratorios al haber sido declarada nula de pleno derecho.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la Sentencia de primera instancia por no haberse declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que permite al prestamista la resolución del contrato por impago de una sola cuota. Alega igualmente que, en todo caso, el incumplimiento no ha sido esencial porque los pagos únicamente se han suspendido cuando el prestatario estuvo en desempleo, reanudándose en el momento de encontrar trabajo.
SEGUNDO.- Con relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la valoración ha de hacerse tomando en consideración los criterios hermenéuticos impuestos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, siendo a esos efectos de especial relevancia lo razonado en su Sentencia de 11 de junio de 2015 por referirse concretamente a ese tipo de cláusulas y a sus efectos. Dice así:
'...a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.
...debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa..
... la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'
De acuerdo con lo expuesto es cierto que, valorada en abstracto, la cláusula sometida a nuestra consideración no supera el filtro de abusividad, pues permite al Banco prestamista la posibilidad de declarar vencido el préstamo en función del impago, no de un número específico de cuotas, sino de manera muy genérica cuando se incumpla lo pactado, en particular en lo relativo a las amortizaciones de capital e intereses, lo cual deja tanto margen a la interpretación, que permite al acreedor decidir la resolución del contrato aunque el incumplimiento sea mínimo o afecte a cláusulas meramente secundarias. Consecuentemente, existe gran desproporción entre los derechos de una y otra parte en perjuicio del consumidor, pues éste se encuentra expuesto a perder el derecho de la devolución aplazada del capital por cumplimientos defectuosos o parciales subsanables, o por incumplimiento de obligaciones accesorias. Consecuentemente, en este punto procede estimar el recurso de apelación y apreciar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato.
TERCERO.- Sin embargo, la trascendencia que pueda tener la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado se ciñe al ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, pues la acción ejercitada en éste se fundamenta exclusivamente en el título ejecutivo o título que lleve aparejada ejecución. Es así porque para los de esa naturaleza, recogidos en el artículo 517 LEC , el Legislador ha regulado un tipo de procedimiento especial encaminado a lograr su efectividad inmediata basándose en la eficacia probatoria del título respecto a la existencia, legitimidad, liquidez y exigibilidad de la deuda. Por eso, si se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado se descompone uno de esos factores, en concreto el de la exigibilidad, perdiendo así el valor ejecutivo. Ello no quiere decir que el derecho del acreedor a recuperar el dinero prestado se extinga, pues al margen de la eficacia ejecutiva del título subsiste el contrato de préstamo con los derechos y obligaciones derivados, no sólo de lo pactado, sino también de lo previsto en la regulación legal de ese tipo de negocio jurídico, así como las normas generales sobre las obligaciones según su naturaleza. Por eso, en un Juicio Declarativo, donde los márgenes para valorar el derecho del acreedor y la obligación del prestatario se extienden más allá de los estrictos límites definitorios de la ejecutividad procesal, nada impide que la resolución del contrato haya tenido lugar por causas distintas de las expresadas en el clausulado, pero que están reconocidas en el Ordenamiento Jurídico como un derecho subjetivo del acreedor, proporcionándole acción para hacerlo valer en Juicio. De esa manera, aunque la cláusula de vencimiento anticipado se declare nula, y no pueda por ello ejercitarse la acción ejecutiva, el acreedor puede en Juicio Declarativo reclamar la entrega del dinero prestado pendiente de devolver si el prestatario ha incumplido la obligación, y ello por la propia naturaleza del negocio, en cuanto es inherente al contrato de préstamo la obligación de devolver lo prestado, tal como lo dispone el artículo 1.753 CC , y si tal devolución se convino distribuida en plazos mensuales, el derecho del deudor a utilizar el plazo se pierde por cualquiera de las causas contenidas en el artículo 1.129 CC , no aplicando el artículo 1.124 del mismo texto legal porque el préstamo no es un contrato con obligaciones recíprocas. Entre aquéllas se encuentra la insolvencia del deudor, si no garantiza la deuda.
Por eso, deben valorarse los términos en los que la acción fue ejercitada y las circunstancias concurrentes en el caso, para determinar la medida en que pueda o no declararse válidamente resuelto el contrato.
CUARTO.- Las obligaciones sujetas a plazo no pueden exigirse hasta que llegue el día señalado ( art. 1.125 CC ), pero el artículo 1.129 CC , prevé determinados supuestos donde el obligado perderá el derecho a utilizar el plazo, pudiendo entonces el acreedor exigir el cumplimiento, en este caso la devolución de lo prestado, de manera inmediata. Entre tales supuestos el ordinal 1º del precepto prevé la insolvencia del deudor, la cual, como ha argumentado el Tribunal Supremo ( STS de 13 de julio de 1994 ), no necesita ser declarada formalmente, bastando comprobar que el deudor ha llegado a una situación de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus obligaciones. De esa manera, el Banco prestamista dispone de esa acción cuando de una sucesión de impagos de cuotas puede deducirse la situación de insolvencia del prestatario, hasta el punto de poner en claro y manifiesto peligro la restitución del dinero prestado, lo cual ha necesariamente de entenderse así cuando de los hechos se desprende la evidente voluntad del obligado de no cumplir, independientemente de su capacidad económica. Por ello se hace necesario valorar las circunstancias en las que se han ido desarrollando los acontecimientos, lo cual es precisamente el fundamento básico del recurso.
QUINTO.- Según consta en la liquidación realizada por la demandante, el demandado estuvo abonando las cuotas con regularidad desde el día 1 de julio de 2011 hasta el 1 de agosto de 2014, mes en el que se produjo el primer impago, en un contrato cuyo vencimiento final está previsto para el día 1 de junio de 2018. Las cuotas impagadas en el momento de tomarse por el Banco la decisión de resolverlo en el mes de octubre de 2014 fueron tres. La propia demandante admite que el día 16 de diciembre de ese año el prestatario pagó 300€. El demandado continuó, no obstante, haciendo otros pagos posteriores, según demuestra con la documentación aportada (150€ el 17/3/2015, 300€ el 2/4/2015, 342€ el 6/5/2015, 342€ el 1/6/2015, 342€ el 2/7/2015, 342€ el 4/8/2015, 342€ el 1/9/2015 y 342€ el 1/10/2015). Además, la actora admite en su demanda del Juicio declarativo que el prestatario pagó 342,80€ el 1/11/2015 y 1.013€ el 18/11/2015. A ello se suma el pago de 686€ abonados el 12/4/2016, según queda reflejado en documento sin foliar entre los folios 53 y 54. Se advierte con ello que el demandado ha mantenido constante, hasta el momento, su voluntad de cumplir durante toda la vida del préstamo, siendo circunstancias adjetivas las que le han dificultado satisfacer adecuadamente sus obligaciones de manera regular. Esa situación no implica que se encuentre en situación de insolvencia, y, por ello, no resulta procedente declarar la pérdida del derecho al plazo, ni, por tanto, la resolución del contrato.
SEXTO.- Consecuencia de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior es que la parte actora no tiene derecho a reclamar la totalidad de lo prestado, como pretende en su demanda, y obliga a desestimar su pretensión.
No obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , no se hace imposición de costas de la primera instancia, porque la cuestión relativa al vencimiento anticipado, y las derivaciones de la declaración de nulidad, en particular cuando se ejercita la resolución del contrato por impagos parciales, está sometida a debate, sin existir un criterio jurídicamente unánime.
No procede hacer imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Maceín Lucas y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación deD. Sabino contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Navalcarnero, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que,DESESTIMANDOla demanda presentada por BANCO SANTANDER S.A.,ABSOLVEMOSa los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos.
Todo ello sin hacer imposición de costas y devolución del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0660-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

