Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 72/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100120
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:558
Núm. Roj: SAP MU 558:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00093/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2014 0002831
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000345 /2014
Recurrente: Soledad , Alonso , Ángeles , Cipriano
Procurador: PRUDENCIA BAÑON ARIAS, PRUDENCIA BAÑON ARIAS , PRUDENCIA BAÑON ARIAS , PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado: CESAR MARIN ESPADA, CESAR MARIN ESPADA , CESAR MARIN ESPADA , CESAR MARIN ESPADA
Recurrido: Esmeralda
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: FERMIN MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 93/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 20 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 345/15 -Rollo nº 72/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Esmeralda , representado por el/la Procurador/a D. Juan Diego Castillo Gömez y dirigido por el Letrado D. Fermín Martínez Martínez, y como demandado Dª Soledad , D. Alonso , Dª Ángeles y D. Cipriano , representado por el/la Procurador/a Dª Prudencia Bañón Arias y dirigido por el Letrado D. César Marín Espada. En esta alzada actúan como apelante Dª Soledad , D. Alonso , Dª Ángeles y D. Cipriano y como apelado Dª Esmeralda .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 345/15, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Dª Esmeralda representadas por el procurador D. Juan Diego Castillo Gómez, contra Dª Soledad , D. Alonso , Dª Ángeles y D. Cipriano , representados por la procuradora Dª Prudencia Bañón Arias , debo declarar y declaro el derecho de servidumbre de paso impuesto sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 5 de Murcia, propiedad de los demandadnos como predios sirvientes a favor de la finca propiedad de la que es propietaria la actora finca registral número del registro de la propiedad número 5 de Murcia, paso que tiene las dimensiones e itinerario que se describe en el documento número 1 de la demanda en cuanto el segundo tramo del camino que atraviesa la finca registral NUM000 y dimensiones y trazado que figura en el plano del documento número t7 de la demanda en el tramo que atraviesa la finca registral número NUM001 ye, su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que dejen libre y expedito el camino de servidumbre eliminando los candados o cierre que han colocado en su itinerario o entregando a la parte actora llave que le permita la apertura de dichos cierres o candados, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.Por auto de fecha 2 de junio de 2015 se aclaró el fallo en el siguiente sentido: 'En el fallo donde dice finca registral número NUM001 , debe decir finca registral número NUM002 '.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Soledad , D. Alonso , Dª Ángeles y D. Cipriano exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Esmeralda , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 72/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de febrero de 2007 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone por los demandados recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima íntegramente la demanda y se declara la existencia de una servidumbre de paso a favor de la actora sobre las fincas NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia.
Denuncia como primer motivo la apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en relación con la naturaleza jurídica de la servidumbre, pues no ha dado respuesta a la discusión sobre sí estamos ante una servidumbre voluntaria o forzosa, como sostiene la recurrente. Entiende que este aspecto no fue objeto sólo de la reconvención sino también de la oposición a la demanda formulada de contraria, que se articuló en torno a tres líneas: a) la inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca NUM002 ; b) la extinción del gravamen por falta de uso; y c) carácter forzoso de la servidumbre al amparo del artículo 564 CC , por lo que debería de haberse dado un pronunciamiento expreso en la sentencia y no en el auto de aclaración dictado. Considera acreditado que el paso de la finca NUM003 propiedad de la demandante es impracticable e insuficiente para acceder a dicha finca, por lo que la servidumbre que se discute es la única vía para el acceso a un camino público, lo que justifica su carácter forzoso que se defiende. Entiende que no es una cuestión baladí dados los efectos que en un futuro pueda tener tal calificación jurídica de la servidumbre. Niega que el desistimiento de la demanda reconvencional planteada sea causa suficiente para no resolver sobre este extremo, analizando la prueba que, a su juicio, justifica la calificación pretendida. Tras un segundo motivo dedicado a discutir algunas afirmaciones del juez a quo sobre su actuación procesal, articula un segundo motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba ante la inexistencia de ninguna servidumbre de paso a cargo de la finca NUM002 , lo que no aparece reflejada en la inscripción registral, considerando que los documentos 4 y 5 de la demanda nada sirven para justificar tal servidumbre al concurrir vicios de nulidad, careciendo de eficacia legal alguna. Finalmente se impugna, como último motivo, la condena en costas impuesta en la primera instancia al entender que existe una estimación parcial de la demanda o en su defecto serias dudas de hecho que justifican la aplicación del régimen excepcional en materia de costas.
Por la parte apelada se opone al recuso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Por lo que respecta al primer motivo entiende que no es posible su examen en esta alzada dado que era objeto específico de la reconvención y se desistió de la misma en la instancia. Sobre el fondo entiende que la servidumbre que se declara no tiene carácter forzoso alguno sino voluntario, pasando a desglosar los aspectos que amparan, a su juicio, tal conclusión. Por lo que respecta a la servidumbre de paso sobre la finca NUM002 , afirma su existencia tal como se deriva del documento nº 3 de la demanda, habiendo obligado el padre, antiguo propietario de todas las fincas discutidas, a todos sus hijos a mantener el paso hasta la finca NUM003 , saliendo desde la Vereda de los Campillos, lo que queda confirmado por el documento nº 4 que fue firmado por todos y cada uno de los hijos y ratificado en juicio su realidad. Finalmente, por lo que respecta a las costas de la primera instancia niega que exista ningún tipo de duda de hecho o de derecho, destacando la mala fe procesal de los demandados y su intención de engañar al juez. También niega que exista una estimación parcial de la demanda.
Segundo: Naturaleza jurídica de la servidumbre de paso. Imposibilidad de examen en esta alzada.
El primer motivo de apelación discute la calificación de la servidumbre como forzosa en lugar de voluntaria así como la necesidad de que se aclare en dichos términos la naturaleza de la servidumbre en atención a los futuros efectos que puedan predicarse de dicha calificación jurídica, fundamentalmente en atención a la posibilidad de extinción de la servidumbre.
Debe anticiparse que este motivo será desestimado pues a través del mismo se pretende que se lleve a cabo una declaración incompatible con lo que es el objeto de este proceso que no es otro, tal como se deriva de la demanda, que la determinación de la existencia de una servidumbre de paso a favor de la finca NUM003 , como predio dominante, sobre las fincas NUM000 y NUM002 , como predios sirvientes. Aunque se califica en la demanda como servidumbre voluntaria, lo cierto es que la declaración pretendida únicamente afecta a la propia existencia de la servidumbre y no tanto a su naturaleza forzosa o voluntaria, por más que ello sea un extremo que se introdujese en la contestación de la demanda. La parte demandada formuló una demanda reconvencional en la que se ejercitaba una doble acción, una de extinción de la servidumbre de paso existente sobre la finca NUM000 y otra segunda negatoria de servidumbre con respecto a la finca NUM002 , planteándose correctamente su posición e introduciendo, aquí sí como objeto principal de la reconvención la naturaleza de la servidumbre de paso a los efectos de la concurrencia de causa de extinción de la misma. Sin embargo, tal como consta en las actuaciones, la parte demandada desistió de la demanda reconvencional y así fue acordado por auto de fecha 27 de abril de 2014, resolución firme y que por tanto saca del debate de la instancia la discusión sobre la naturaleza forzosa o voluntaria de la servidumbre, impidiendo que este extremo no puede ser objeto de apelación.
La propia parte apelante viene a reconocer en su recurso que esta naturaleza jurídica no supone cambio alguno en el fallo de la sentencia apelada, pues en definitiva, se declara que existe una servidumbre de paso en los términos solicitados por la parte actora. Los efectos de esta declaración que se pretende en esta alzada se proyectan hacia el futuro, esto es, hacía una posible acción de los ahora demandados para declarar extinguida la servidumbre de paso que se ha declarado en la resolución recurrida en apelación y más en concreto, por la posible aplicación del artículo 568 CC por falta de uso de la servidumbre. En atención a ello, tal aspecto deberá de discutirse en la demanda que se pueda presentar, sin que el pronunciamiento que llevó a cabo el auto de aclaración o el pretendido en esta sentencia de apelación suponga ningún efecto positivo en relación con dicha pretensión, pues no puede olvidar la apelante que existe una copropietaria de la finca NUM003 que no ha sido oída en este proceso y por ello no quedaría vinculada por lo que aquí se pudiera decir, no como fundamento de la resolución, sino como un mero obiter dicta sin trascendencia ni efectos de cosa juzgada para un posterior proceso.
No procede, por tanto, declarar sí la servidumbre es voluntaria o forzosa, y más en un caso como el presente en el que nos encontramos con una servidumbre constituida en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad (sobre la finca NUM000 ) y otra servidumbre que podría tener amparo en la previsión del artículo 541 CC (sobre la finca NUM002 ), por lo que incluso nos podríamos encontrar con una naturaleza jurídica diferente de cada una de las servidumbres sobre cada uno de los predios sirvientes. Ni es necesario para resolver el objeto de este proceso ni es conveniente limitar la posición de las partes de cara a un futuro proceso en el que se pretenda la extinción de dichas servidumbres.
Tercero: Servidumbre de paso sobre la finca NUM002 .
Dejando a un lado el contenido del hecho segundo del recuso de apelación, dado que como señala el propio apelante son manifestaciones que realiza en contestación a las reprobaciones que, a su juicio, realizó el juez de instancia sobre la intención de llevarlo a error de forma maliciosa, y que, por ello, no constituyen propiamente un motivo de apelación pues no se pretende con el mismo la modificación del fallo de la sentencia (en el que ninguna influencia ha tenido la conducta que el juez de instancia imputa a los demandados), sino simplemente justificar su posición en este proceso, procede entrar al examen del motivo relativo a la inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca NUM002 .
Aunque este aspecto era objeto de una concreta petición en forma de acción negatoria de servidumbre en la reconvención desistida sin embargo sí es procedente su examen en esta alzada pues en definitiva se está negando la propia existencia de la servidumbre de paso cuya declaración se pretende en la demanda presentada. Debe anticiparse que este motivo será igualmente desestimado al compartir este tribunal la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia en la sentencia dictada.
En el presente caso, tal como queda claro por la lectura de los dos informes periciales aportados por ambas partes a las actuaciones, la finca NUM003 propiedad de la actora no tiene propiamente dicho una salida a camino público, pues todas las partes están conformes con la insuficiencia del camino de carros que consta en la descripción registral, por la escasa anchura del mismo, para el acceso a la C/ Maestra Encarnación del Moral, que una de las vías públicas por la que se puede acceder desde la finca a un camino. Es indudable que esta calle, como bien señala el juez de instancia, no llega hasta la finca propiedad de la parte actora y es una prolongación no asfaltada de esta vía la que llega hasta la finca de la actora. Por ello la salida más normal a un camino público con la anchura suficiente es la que lleva a la denominada Vereda de los Campillos. Este paso, con una anchura que oscila entre 4,26 y 4,66 metros, es apto para dar salida al camino público y pasa, tomando como dirección desde la finca NUM003 a la Vereda, primero por la finca NUM000 y después por la finca NUM002 , propiedad de cada uno de los demandados.
Para acreditar la vigencia de esta servidumbre hay que tomar en consideración que las tres fincas registrales ( NUM003 , NUM000 y NUM002 ) eran propiedad del Sr. Emiliano , padre de las partes de este proceso, hasta el año 2001, habiendo ido transmitiendo la propiedad de estas fincas a sus diversos hijos de acuerdo con el siguiente cuadro cronológico:
1.- En primer lugar, por escritura de 21 de febrero de 2001, transmite por donación la finca NUM000 a su hija Ángeles , a la vez que constituye una servidumbre de paso a favor de la finca NUM003 , en los términos que se describen en las notas registrales aportadas con la demanda, que en lo que interesa a este proceso se configura como una servidumbre de paso para vehículos y personas que parte de una calle de cinco metros de anchura que parte de la Vereda de los Campillos (documento nº 1 de la demanda). Por tanto, en dicho momento la finca NUM000 queda enclavada entre dos fincas propiedad del Sr. Emiliano , quien se asegura el paso a la Vereda de los Campillos desde la finca más alejada de esta vía, la NUM003 , al constituir la servidumbre que se describe en el titulo.
2.- Posteriormente, con fecha 28 de abril de 2004, vende a los cónyuges Soledad y Alonso y dona a su hijo Cipriano la finca NUM002 (documento nº 3 de la demanda), siendo esta la finca que está pegada a la citada Vereda de los Campillos. Expresamente se hace constar en la descripción registral que 'La atraviesa un carril de servidumbre para acceso a la misma y a la colindante de Samuel , lo que se hace constar como circunstancia descriptiva...'.Es cierto que no se constituye propiamente una servidumbre como sí ocurre en la NUM000 , pero también es indudable que la referencia a que la atraviesa un carril de servidumbre que da acceso a la única finca de la zona que era propiedad del Sr. Emiliano , la NUM003 , deja muy clara la voluntad de mantener el paso por la zona que se describe en la escritura de donación de la finca NUM000 , pues la descripción que se hace en el citado documento nº 1 no ofrece duda alguna de que incluye una parte de la parcela NUM002 , que como se ha señalado es la única lindante con la Vereda de los Campillos: '...camino de cinco metros de ancho que arranca de la Vereda de los Campillos, discurre paralelo al linde Este de la finca, teniendo en este linde una anchura de cuatro metros y una longitud de ocho metros y medio alcanzando en la esquina noreste de la finca una anchura de cinco metros, continua paralelo al linde norte de la finca, teniendo en este viento una anchura de cuatro metros y una longitud de veinticinco metros y medio...'.Resulta evidente que parte de la servidumbre de paso, aquella que tiene su origen en la Vereda de los Campillos, atraviesa necesariamente la finca NUM002 .
3.- Por último, con fecha 1 de febrero de 2005, por el Sr. Emiliano dona a sus hijas Esmeralda y Eulalia la finca NUM003 , que sigue siendo predio dominante sobre las otras dos fincas hasta el acceso a la Vereda de los Campillos.
Resulta evidente la realidad de estos hechos y la constitución de esta servidumbre de paso con expreso amparo en lo previsto en el artículo 541 CC . Existe una apariencia de servidumbre en el camino que existe en la realidad física y que se define al describir la servidumbre de paso sobre la finca NUM000 para permitir el acceso desde la finca NUM003 a la citada vereda, sin que dicho camino haya desaparecido ni físicamente ni en escritura otorgada al efecto para transmitir la finca NUM002 . A ello hay que añadir la voluntad de las partes plasmada en el documento nº 4 de demanda, escrito firmados por los integrantes de la familia Esmeralda Cipriano Eulalia Soledad Ángeles , otorgado con fecha 8 de marzo de 2005 y expresamente reconocido por los mismos en juicio, aportando un plano que es el documento nº 5 en el que se describe un camino de paso que va desde la Vereda de los Campillos y atraviesa la finca de Cipriano y Soledad (la NUM002 ) y la finca de Ángeles (la NUM000 ) hasta llegar a las tierras propiedad de Eulalia y Esmeralda (la NUM003 ), por lo que no existe duda alguna de la extensión de la servidumbre a las dos fincas propiedad de los demandados. Este documento tiene valor probatorio, a los efectos de determinar la existencia y extensión de la servidumbre, sin que afecte a tal validez la ausencia de la firma del Sr. Alonso , pues ello implicaría otras consecuencias que son ajenas a este proceso e incidirían más en las relaciones entre los cónyuges y no frente a tercero como son el resto de los hermanos afectados por la cesión de los terrenos.
Por último hay que añadir que la realidad física de dicho camino de paso no ofrece duda existiendo el mismo tal como se aprecia en las fotografías unidas a los informes periciales aportados por ambas partes. Basta examinar las dos fotografías de portada de ambos informes (documento nº 7 de la demanda y 3 de la contestación, folios 36 y 125 de las actuaciones respectivamente) para observar la existencia en las dos fincas que son predios sirvientes de una zona de terreno de anchura suficiente para el paso que no está ni construida ni plantada y que se corresponde con la forma que se señala en el plano aportado como documento nº 5 de la demanda al que antes se ha hecho referencia. Ello es igualmente corroborado con el resto de las fotos del informe pericial de la demandada, así como la existencia de unas puertas que cierran, en cada una de las respectivas propiedades el paso, puestas que curiosamente también están reflejadas en el citado documento n º 5.
Cuarto: Costas de la primera instancia.
El último motivo de apelación discute la procedencia de la condena en costas de la primera instancia al entender que hubo una estimación parcial de la demanda o la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.
Este motivo también será desestimado y con él el recurso en su integridad. Por un lado estamos en presencia de una clara estimación íntegra de la demanda presentada y no ante una estimación parcial pues la única diferencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia apelada es el añadido en ésta que se entreguen las llaves de las puertas para permitir el acceso a la actora a su finca desde esta servidumbre de paso. Es cierto que esta es una petición expresa de la parte demandada pero eso no convierte en estimación parcial pues en definitiva no es nada más que una medida más apropiada para permitir tanto el paso de quien es titular de la servidumbre y el respeto a la propiedad privada de los propietarios de los predios sirvientes que el juez de instancia, con gran prudencia, adopta en beneficio de ambas partes y que no altera el sentido estimatorio de la demanda en la integridad de lo pedido.
Tampoco existen serias dudas de hecho ni de derecho. En relación a esta excepción al principio general de las costas en la primera instancia que prevé el artículo 394 LEC es preciso señalar que deben aparecer debidamente justificados cuáles son tales dudas. Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda o la oposición y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover.
En el presente caso la parte apelante no ha realizado esfuerzo argumentativo alguno para justificar la realidad de la existencia de serias dudas sino que se limita a utilizar una forma genérica en la que ni siquiera se conoce si tales dudas son de hecho o de derecho y, por supuesto, no se especifica en qué consisten las mismas al objeto del control por el tribunal de apelación. Este tribunal entiende que no hay duda alguna de hecho, pues no existe discusión sobre los hechos básicos y sí sobre las consecuencias jurídicas, ni tampoco de derecho por la claridad de las propias inscripciones registrales y los actos propios de las partes así como por la existencia física del camino, ni siquiera en relación a la finca NUM002 . Si este tribunal no tiene dudas y la parte apelante no justifica en qué consisten las mismas, es indudable que procede aplicar el régimen del vencimiento objetivo que rige en sede de costas y que fue correctamente aplicado en la primera instancia.
Quinto: Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad , D. Alonso , Dª Ángeles y D. Cipriano , contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , en los autos de Juicio Verbal nº 345/15, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
