Sentencia CIVIL Nº 93/201...re de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 5, Rec 286/2016 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: FERNANDEZ MOLINA, MARTA

Nº de sentencia: 93/2017

Núm. Cendoj: 31232410052017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:186

Núm. Roj: SJPII 186:2017


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción Nº 5

Avenida Merindades 66 Tudela

TX004

Sección: Sin sección

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000286/2016

NIG: 3123241120160001339

Materia: Contratos bancarios

Resolución: Sentencia 000093/2017

SENTENCIA nº 000093/2017

En Tudela, a 07 de septiembre del 2017.

Vistos por el Ilma. Dña. MARTA FERNÁNDEZ MOLINA, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000286/2016 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Genoveva y Obdulio representado por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y asistido por el Letrado D. ENRIQUE CHUECA RUIZ y ENRIQUE CHUECA RUIZ contra BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador Mª MERCEDES GONZÁLEZ MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA sobre Contratos bancarios.

Antecedentes

Primero.- El Procuradora de los Tribunales, Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de Genoveva y Obdulio presentó el 14 de Julio de 2016, ante este Juzgado, demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó solicitando al Juzgado que, con estimación de la demanda, se declaren nulos los contratos suscripción de valores Santander celebrados con la demandada o, alternativamente, se acuerde la resolución del contrato por incumplimiento, condenando a la entidad bancaria a reintegrar a los demandantes 1 7.886'40 más intereses desde la fecha en la que se entregaron las cantidades, minorado el importe con los intereses retributivos otorgados por Santander, más las acciones recibidas por la conversión realizada en septiembre de 2012 más intereses, todo ello con imposición de costas a la demandada.

Segundo.- El artículo 404 de la LEC , prevé que la contestación a la demanda, una vez admitida y dado su traslado al demandado, debe ser contestada por éste en el plazo de 20 días, en caso contrario se declarará en situación procesal de rebeldía, ex artículo 496 de la LEC .

En cumplimiento de dicho plazo, el 18 de Octubre de 2016, se presentó por la Procuradora de los Tribunales, Mercedes González Martínez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a la misma y solicitó que se dictara sentencia desestimatoria, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Tercero.- El 19 de enero de 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa al juicio. En ésta, las partes no llegaron a ningún acuerdo, ratificándose la demandante y la demandada en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente, tras ello fijaron el objeto del proceso y propusieron los medios de prueba que creyeron oportunos. Previa declaración de pertinencia, se señaló día para la celebración del juicio y se dio por finalizado el trámite de la audiencia previa.

Cuarto.- El 9 de marzo de 2017 se celebró el juicio con la asistencia tanto de la parte demandante como demandada, procediéndose en el mismo a la práctica de la prueba admitida en la audiencia. Tras ello las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos, quedando el juicio visto para sentencia.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia ante el volumen de asuntos.

Fundamentos

Primero.- Demanda. La parte actora ejercita acción de nulidad contractual y alternativamente acción de resolución del contrato, y en tal sentido suplica que se dicte sentencia que, con estimación de la demanda, declare nulos los contratos de suscripción de valores celebrados con la demandada o, alternativamente, se acuerde la resolución del contrato por incumplimiento, condenando a la entidad bancaria a reintegrar a los demandantes 17.886 '40 euros más intereses desde la fecha en la que se entregaron las cantidades, minorado el importe con los intereses retributivos otorgados por Santander, más las acciones recibidas por la conversión realizada en septiembre de 2012 más intereses, todo ello con imposición de costas a la demandada.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes: Los demandantes, carentes de conocimientos financieros, suscribieron en 2007 un contrato de adquisición de valores Santander por importe de 10.000 euros, dada la publicidad que del producto les hizo la empleada de Banco Santander, quien aseguró que era un producto de renta fija con gran rentabilidad.

En diciembre de 2008 se llama desde la propia entidad demandada a los actores para ofertarles otros tres valores Santander, por importe de 7.886'40 euros, sin, nuevamente, explicar los riesgos ni hacer el test de idoneidad, el cual de haberse hecho habría dado como resultado el perfil de los actores, el cual no es apto para este tipo de productos complejos.

Posteriormente, en 2012, Banco Santander canjeó tales valores por acciones, sin informar de las características del producto que se canjeaba.

Se asegura en la demanda que, en ningún momento Santander informó a los clientes del riesgo de pérdida de todo el capital invertido, induciendo a error a los mismos quienes, en el momento de contratar, creyeron que adquirían un producto seguro de importante rentabilidad, siendo desconocedores de los riesgos que asumían.

Por todo ello, se considera por los actores que el error invalida el consentimiento y vicia de nulidad los contratos de adquisición de los valores Santander, solicitando que se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda y declare nulos los contratos de suscripción de valores celebrados con la demandada o, alternativamente, se acuerde la resolución del contrato por incumplimiento, condenando a la entidad bancaria a reintegrar a los demandantes 17.886 '40 euros más intereses desde la fecha en la que se entregaron las cantidades, minorado el importe con los intereses retributivos otorgados por Santander, más las acciones recibidas por la conversión realizada en septiembre de 2012 más intereses, todo ello con imposición de costas a la demandada.

Segundo.- Contestación a la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 de la LEC , el demandado deberá contestar a la demanda en el plazo de 20 días desde el traslado de la demanda, y lo hará de la forma prevista en el artículo 403 del mismo Cuerpo Legal .

En cumplimiento de ello, la demandada presentó, a través de su representación procesal, escrito de contestación en el que se opuso a la demanda alegando que la acción tanto de nulidad como indemnizatoria ha caducado. En lo que refiere a la acción de nulidad está tiene un plazo de 4 años, habiendo transcurrido los mismos desde que los actores tuvieron conocimiento del producto contratado. Idéntica caducidad afecta a la acción indemnizatoria, cuyo plazo de caducidad es de 3 años.

En lo relativo al fondo del asunto niegan error alguno en el consentimiento de los demandantes, toda vez que conocían los que suscribían y los riesgos inherentes al producto, como se observa en el hecho de que se adquiría a un valor inferior al nominal, lo que evidenciaba que se cotizaba en bolsa y podían apreciarse o depreciarse, perdiendo la totalidad de lo invertido.

A su vez, se defiende por la entidad demandada, que ésta cumplió con su obligación de información, ya que entregó un folleto y un tríptico explicativo, habiendo realizado todos los escenarios posibles de la evolución del producto y sus consecuencias.

Asimismo, se destaca en la contestación que los valores Santander no son un producto complejo, teniendo unas características similares a las acciones.

Finalmente se muestra disconformidad con el perfil narrado en la demanda en relación con los actores, dado que éstos tenían conocimientos financieros, siendo Obdulio empresario. En idéntico sentido, se pone de relieve la titularidad de los clientes de productos como acciones y fondos de inversión, que denotan la ausencia de perfil conservador, habiendo, incluso, mostrado interés en la adquisición de valores convertibles.

Por todo ello, niegan error alguno en el consentimiento de los actores, quienes sabían lo que contrataban y los riesgos del producto, habiendo cumplido la demandada con su obligación de información.

De conformidad con lo dispuesto, se suplica por la entidad demandada que se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda y absuelva a Banco Santander de todos los pedimentos contenidos en la misma con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Objeto del litigio. Son hechos controvertidos, según lo fijado en la audiencia previa, la caducidad de las acciones ejercitadas, el perfil de los actores, si se tuvo en cuenta éste en la información dada por el Banco, si la información fue suficientes y si los actores otorgaron un consentimiento válido en la contratación de los productos o, en cambio, en el mismo concurrió error invalidante.

Para la resolución de tales puntos litigiosos habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC que contempla la regulación de la carga de la prueba y, en virtud del cual, es a la parte actora a la que le corresponde probar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo.

Si bien en este caso la demandante debería probar que no hubo tal información por parte del banco, hecho negativo prácticamente imposible de probar, es por ello, por lo que se viene exigiendo que sea el propio banco quien acredite que se suministró tal información al cliente, así lo establece, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de Junio de 2016 . Es una cierta inversión de la carga de la prueba, dado que, de conformidad con el artículo 217 de la LEC es el actor el que debe probar los hechos que alega para defender su posición, no obstante, al ser un hecho omisivo es de casi imposible prueba, por lo que debe ser el banco quien pruebe la existencia de tal información.

Cuarto.- Caducidad de las acciones ejercitadas.

El demandado alega en el escrito de contestación a la demanda que la acción de nulidad ejercitada por la demandante ha caducado, ex artículo 1301 del Código Civil : 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años'.

El Tribunal Supremo, sentencia de 6 de septiembre de 2006 , ha considerado que tal plazo mencionado en el artículo es de caducidad, no de prescripción. Ello supone, por tanto, que es un plazo, a diferencia de la prescripción, que no puede renunciarse, interrumpirse y cuyo transcurso puede ser apreciado de oficio por el tribunal.

En este caso hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una relación tracto sucesivo que no se agota con la adquisición de los valores y el pago del precio, sino que la relación contractual entre el cliente y el banco subsiste en el tiempo, no pudiendo confundirse la perfección con la consumación del contrato, siendo ésta cuando se agotan las prestaciones por ambas partes. En el caso que no ocupa, por las características inherentes al producto objeto del contrato, no puede considerarse que el plazo comience en el momento de la celebración del mismo.

Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2003 establece que: 'el Art 1301 Código civil , en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado código '. Con base a ello se ha concluido que el 'dies a quo' del cómputo del plazo no puede iniciarse sino hasta el momento en el que el cliente tuvo conocimiento de lo verdaderamente contratado, pues es solo desde entonces cuando puede ejercitarla para recuperar su inversión.

De conformidad con lo dispuesto debe desestimarse la pretensión relativa a la caducidad de la acción, debiéndose entender que la misma se encuentra en plazo toda vez que se trata de un contrato de tracto sucesivo. De acuerdo con lo dispuesto en el presente fundamento jurídico debe entrarse a valorar el fondo del asunto relativo a la validez o nulidad de los acuerdos alcanzados por las partes en relación con el producto bancario.

Quinto.- Valores Banco Santander. Características del producto. Relación contractual. Requisitos para su validez. Consentimiento. Vicios.

La parte actora ejercita acción de nulidad respecto de la adquisición de valores del Banco Santander, fundando dicha acción en la concurrencia de error en el consentimiento, toda vez que, se dice, los demandantes desconocían los términos, características y riesgos que asumían al llevar a cabo tal relación contractual.

El consentimiento es un elemento esencial para la validez del contrato, ex artículo 1261 del Código Civil , así el artículo 1265 del mismo Cuerpo Legal establece que: 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'. A su vez, la Ley 489 del Fuero Nuevo contempla la nulidad de los contratos con base a la Ley 19 del mismo Texto Legal, la cual establece que: 'Son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de Derecho'.

Para que el error sea invalidante ha de reunir una serie de requisitos, así lo ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2002 y 12 de noviembre de 2004 , entre otras, estableciendo que debe: 'a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido. de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración'. Se exige a su vez, obviamente, que exista un nexo causal entre el error y la celebración del contrato.

Junto con dicha acción se ejercita acción de resolución contractual con base en el incumplimiento por la entidad bancaria de su obligación de informar de manera clara y comprensible de las características del producto que se adquiere.

Ambas acciones nos llevan al examen de la negociación de tal producto o, lo que es lo mismo, al análisis de la información suministrada por el Banco, tipo de producto y concurrencia o no de error en el consumidor.

Comenzando con el tipo de producto, los valores de Banco Santander no han sido considerados por la Jurisprudencia como un producto especialmente complejo, asemejándolo a las acciones, dado que su comportamiento es similar, de manera que, la complejidad no viene dada por los riesgos asumidos, sino por el conocimiento que de tales riesgos tiene el consumidor medio. En tal sentido, ha de destacarse que se considera que todo consumidor sabe el comportamiento de las acciones, los riesgos que suponen en beneficio de una rentabilidad basada, precisamente, en el riesgo asumido.

Así se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Navarra en sentencias recientes como la de 9 de mayo de 2016 (sentencia 220/2016 ) cuyo objeto son valores del Banco Santander y en la cual se establece que: 'la llamada jurisprudencia menor, '...viene entendiendo casi de forma unánime lo contrario al considerar que o bien su riesgo 'no es más elevado que el de las propias acciones del banco' añadiendo que: 'para su conocimiento no es necesario ser un experto en disciplina financiera ... y aun admitiendo que el producto tuviera carácter complejo, ello no impide concluir que, debidamente explicado, se comprenda su alcance que estaba descrito en la emisión ... ' citando, a su vez, sentencias de otras Audiencias que llegan a idéntica conclusión, entre las que puede mencionarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 20 de mayo de 2015 o la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de julio de 2015 .

Por consiguiente, y siguiendo el criterio de la Audiencia de Navarra, no puede considerarse como producto especialmente complejo al contrato de adquisición de valores Santander, dado que su comportamiento es semejante al de las acciones.

Partiendo de tal premisa, debe pasarse a analizar la prueba practicada, en el sentido de determinar si el banco cumplió con su obligación e informó al cliente del producto que adquiría y, a su vez, éste comprendió el mismo, el cual no es de especial complejidad.

Ante ello, ha de tenerse en cuenta la prueba documental, en la que se observa como la entidad bancaria ya en 2007 entregó a los demandantes información clara y comprensible de las características del producto. Así, el documento número 4 de la demanda, fechado en 2007, establece en su punto tercero que: 'a los cinco años los valores se convertirán automáticamente en acciones del Santander'', siendo reconocido por el actor en su interrogatorio que lo firmó, aunque aseguró desconocer que ponía. Si bien, debe considerarse que el demandante pudo leerlo y la información es clara, ya que los términos utilizados son comprensibles, poniéndose de relieve la similitud del producto con las acciones e incluso como va a convertirse en éstas. Asimismo, se entregó el tríptico que se adjunta como documento número 5 de la demanda en relación con el documento número 17 de la contestación a la demanda.

A ello, debe añadirse que la segunda adquisición de valores Santander se produce al año siguiente, momento en el que el actor vuelve a adquirir tal producto a un precio inferior al nominal, lo que pone de relieve las características del producto y su fluctuación, es decir, el riesgo inherente al mismo y la posibilidad de pérdida de lo invertido.

Finalmente, ha de destacarse la información habitual enviada por la entidad bancaria al consumidor, (documentos número 9 y siguientes de la demanda), en los que se informa de la opción voluntaria de canje de valores Santander en acciones, llevándose a cabo tal operación por el actor en septiembre de 2012 (documento número 25 a 27 de la demanda). Por tanto, de conformidad con la prueba practicada, se evidencia que la parte demandante conocía desde el primer momento las características del producto, su posibilidad de canjearlas por acciones y su conversión en cinco años, llevándose a cabo un canje anticipado por el demandante, que denota un conocimiento del tipo de producto adquirido, el cual no es complejo y que, además, se adquirió en dos momentos diferentes y distantes en el tiempo.

Por todo ello, a la vista de la prueba practicada, debe concluirse que la entidad bancaria cumplió con sus deberes de información, siendo la información suministrada clara, comprensible y acorde con el perfil del consumidor, dado que éste comprendió el producto que adquiría y los riesgos inherentes al mismo, sin que pueda considerarse que los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por el demandante sean imputables al demandado, sino que son derivados de las propias características de los valores Santander y los riesgos de éstos, plenamente conocidos y asumidos por la parte actora en 'pro' de una mayor rentabilidad, la cual no se materializó ante el comportamiento de la cotización del producto, pero no por una actuación negligente de la entidad bancaria.

De conformidad con lo dispuesto, debe desestimarse la demanda, toda vez que no queda acreditado la concurrencia de vicio en el consentimiento del actor que invalide el mismo, así como tampoco el incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria, no procediendo la resolución del contrato en los términos instados en la demanda.

Sexto.- Costas. Al desestimarse íntegramente la demanda procede imponer las costas a la parte actora, ex artículo 394.1 de la LEC .

Fallo

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales, Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de Genoveva y Obdulio frente a BANCO SANTANDER y, en consecuencia absuelvo a éste de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 5049000004028616 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ . No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez.

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