Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 676/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100075
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:116
Núm. Roj: SAP VI 116/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-16/000869
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2016/0000869
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 676/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 196/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NMERO NUM000 DE
LA CALLE000 DE LLODIO-ALAVA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA SOLEDAD JACINTA BURON MORILLA
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO MANSO TERAN
Recurrido/a / Errekurritua: Justa y Rosario
Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI y ALICIA ARRIZABALAGA
ITURMENDI
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO AZCUNAGA LARREA y PEDRO AZCUNAGA LARREA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramon Villalaín
Ruíz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintiocho
de febrero de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 93/18
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 676/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 196/16, promovido por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 dirigida por el Letrado D. Guillermo Manso Terán y
representada por la Procuradora Dª. Mª Soledad Burón Morilla, frente a la sentencia nº 64/17 dictada en fecha
31 de julio de 2.017 , siendo parte apelada Dª. Justa y Dª. Rosario dirigidas por el Letrado D. Pedro
Azcúnaga Larrea y representadas por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, y siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, se dictó sentencia nº 64/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1º. ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, en nombre y representación de Dª Rosario y Dª Justa , y DECLARAR NULA el acta de 11 de mayo de 2016 de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Llodio, en relación a los coeficientes de participación aplicados a la parte demandante para la contribución de gastos comunitarios, con expresa imposición en costas.
2º. ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Llodio, y REQUERIR a las demandantes, Dª Rosario y Dª Justa , para que permitan el acceso de los técnicos a sus locales a fin de que fijen las cuotas de participación de los locales conforme a los metros útiles tal y como se aprobó en el acta de 27 de marzo de 2015, con expresa imposición en costas.'.
Con fecha 27 de septiembre de 2.017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Se desestima la petición formulada por las partes de aclaración de la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2017 , en el presente procedimiento.
2.- En consecuencia no ha lugar a variar en el texto de la referida resolución.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09-11-2017, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Justa y Dª. Rosario escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia y comparecidas las partes, por diligencia de ordenación de fecha 07-12-2017 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por proveído de 16-01-2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2.018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se revoque la sentencia apelada en cuanto a la estimación de la demanda interpuesta por la Sra. Rosario y la Sra. Justa , por la que se declara nula el acta en cuanto a las cuotas de participación y se condene al pago de las costas a ambas demandantes al acreditarse la temeridad en la interposición de la demanda, manteniendo la condena a las citadas personas en cuanto a la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que lo solicitado en la demanda consiste en que: se declare la nulidad del acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 11 de mayo de 2016, en relación a los coeficientes de participación aplicados a las actoras para la contribución a los gastos comunitarios.
Y, en la sentencia apelada se ha decidido, al respecto, estimar la demanda, y declarar nula el acta de 11 de mayo de 2016 de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Llodio, en relación a los coeficientes de participación aplicados a la parte demandante para la contribución de gastos comunitarios.
TERCERO.- Ciertamente, y según el registro de la propiedad, la lonja propiedad de la Sra. Rosario tiene asignado un porcentaje en relación con el valor total del edificio del 2,32%, y la lonja de la Sra. Justa del 1,85%.
Pero no cabe olvidar que en la Junta de Propietarios de fecha 21 de enero de 1984, se aprobaron los coeficientes de participación a utilizar para reparaciones de la Comunidad, siendo el coeficiente correspondiente a la lonja de la Sra. Rosario del 2,56% y a la de la Sra. Justa del 1,95%.
De lo actuado, resulta que se han seguido utilizando coeficientes distintos a los recogidos en el registro de la propiedad.
Así, en la Junta de Propietarios de 19 de septiembre de 2013, se acordó aceptar que se tomen como cuotas las fijadas en el acta del año 1985, procediéndose posteriormente a adecuarlas conforme a los metros que cada uno tenga por unanimidad (y ello, sobre cómo distribuir las derramas que corresponden por las obras que se habían efectuado en la comunidad, como también de los demás gastos y cuotas que pertenecen a todos sus componentes durante el ejercicio 2013, quedando sin efecto en cuanto a las cuotas el acta del día 6 de septiembre de 2012, aplicándose de forma cautelar las establecidas en el acta del 1985). En el acta de esa Junta de 19 de setiembre de 2013, a la que asistieron, representados, el Sr. Rosario y la actora-reconvenida Sra. Justa , se asignó a la lonja del primero un 2,56% y a la de la segunda un 1,95%.
CUARTO.- La situación cambió el 27 de marzo de 2015, pues en la Junta de Propietarios de dicho día se estableció, en cuanto a los locales, cuál era el gasto atribuible a ellos y que se procedería a su cobro una vez fijados los porcentajes de participación.
Pues bien, del acta de la Junta de Propietarios de fecha 11 de mayo de 2016, no apreciamos que se aplicaran coeficientes de participación a las actoras-reconvenidas, ahora apeladas, ya que se expusieron las cuentas del ejercicio 2015, recogiéndose los gastos atribuibles a todos los propietarios, y se infiere que se acordó que todo ello, conforme al acta de la Junta del año 2015, quedaba en suspenso hasta en tanto en cuanto se pudiera solucionar el problema de las cuotas de participación, y que, por ello, a los propietarios de locales no se les giraría recibo alguno, ni se procedería a devolución alguna hasta el momento de la aclaración y fijación de cuotas de comunidad, y, en esta línea, según lo acaecido en el acto del juicio, desde la Junta de 2014 los locales (de las actoras-reconvenidas) no pagan.
Y, en consecuencia, y dejando constancia de que en la contestación a la demanda se aducía que en un ejercicio de prudencia por parte de la comunidad de propietarios, se han dejado en suspenso hasta que se llegue al acuerdo en cuanto a los nuevos porcentajes-, llegamos a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO.- En relación a las costas de la primera instancia relativas a la demanda, partiendo de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., teniendo presente, por tanto, lo decidido en la presente sentencia al respecto, pero atendiendo a que: - según el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y por lo que ahora interesa: El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9; - consta que por el Sr. Jose Luis , abogado y administrador de fincas, en representación de las actoras- reconvenidas, y con anterioridad a la interposición de la demanda, requirió al presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. Abelardo (debiendo indicar que, si bien, por la parte demandada-reconviniente se sostiene que la presidente es la Sra. Brigida , ésta es la esposa de aquél y, también, propietaria de la vivienda, vivienda a la que se remitió la comunicación, por lo que no cabe apreciar desconocimiento inimputable a la demandada-reconviniente), que le hiciera llegar de forma urgente el acta de la Junta General Ordinaria de fecha 11 de mayo de 2016, y; - por la demandada no se ha justificado el envío.
Consideramos que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
SEXTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede, tampoco, verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Llodio, representada por la Procuradora Sra. Burón, frente a la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Amurrio en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 196/2016, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Dª. Rosario y Dª.Justa , representadas por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, no habiendo lugar a la declaración de nulidad pretendida y sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda, confirmándola en el resto, y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0676 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
