Sentencia CIVIL Nº 93/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1303/2016 de 26 de Enero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100110

Núm. Ecli: ES:APB:2018:555

Núm. Roj: SAP B 555/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158204471
Recurso de apelación 1303/2016 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 218/2016
Parte recurrente/Solicitante: Clemencia
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: JOSEP DE PUIG i VILADRICH
Parte recurrida: Patricio
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: ANTONI CALVET IBAÑEZ
SENTENCIA Nº 93/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª.Pilar Martin Coscolla
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 26 de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 4 de enero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 218/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Clemencia contra Sentencia - 28/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Patricio .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo en part la demanda presentada per Clemencia contra Patricio ,i disposo: 1r El divorci del matrimoni civil que ambdós van contreure el dia 29 de juny de 2006 a Sant Vicenç de Castellet. 2n Com a mesures derivades del divorci es fixen les següents: El Sr. Patricio haurà de pagar a la Sra. Clemencia la quantitat de 200 euros mensuals, en concepte de pensió compensatòria, per un període d'un any i que s'haurà d'ingressar en el compte que fixi la Sra.

Clemencia , dins dels cinc primers dies de cada mes.

L'ús del que fou domicili conjugal s'atribueix a Clemencia .

3r Es desestimen la resta de mesures sol licitades.'

TERCERO El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/01/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Pilar Martin Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes se casaron el 29 de junio de 2006 pero vivían juntos desde 2003, siendo para los dos el segundo matrimonio; no han tenido hijos comunes. La separación tuvo lugar en julio de 2015 y en abril de 2016 la esposa presentó demanda de divorcio solicitando el uso del domicilio familiar por ser de su propiedad, una indemnización por razón de trabajo de 25.000 €, una prestación compensatoria bien en forma de pensión de 1400 € mensuales durante ocho años o bien en forma de un capital de 96.000 € y que se condene al señor Patricio a entregarle el vehículo BMW matrícula ....-BJH del que figura como propietario.

El esposo mostró su conformidad con el divorcio y con la atribución a ella del uso de la vivienda conyugal pero no con el resto de medidas.

Por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 , que hemos recogido en los antecedentes, se aprueba el acuerdo en cuanto al domicilio, se fija una prestación compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa de 200 € mensuales por tiempo de un año y se desestiman las otras dos pretensiones.

Interpone recurso de apelación la señora Clemencia insistiendo en los mismos pedimentos mientras que el demandado solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Debemos partir de que conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán, se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art. 233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por todas, sentencias 8/2006 , 17/2008 y 8/2010 ) con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que, conforme al precepto transcrito, para calcular la pensión compensatoria una de las circunstancias a valorar es si se tiene derecho también o no a una compensación económica por razón de trabajo , deberemos analizar en primer lugar si concurre el derecho a esta prestación, recogida en el artículo 232-5 del CCC, precepto que señala que, en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, si procede, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece esta sección.

El juez a quo considera que en el presente caso no concurren ninguno de los dos requisitos exigibles: ni un mayor y sustancial trabajo para la familia ni un aumento del patrimonio en el esposo. En una revisión de la prueba practicada este tribunal no puede sino coincidir con tales consideraciones; en primer lugar nos encontramos con una convivencia que empezó en 2003 y terminó en 2015; no tuvieron hijos y ambos cónyuges trabajaban, ella mañana y tarde y él en cambio en horario casi siempre solo de mañana, por lo que podían compartir las obligaciones domésticas; en 2010 ella dejó de trabajar coincidiendo practicamente con la prejubilación del esposo; por tanto su disposición temporal para ocuparse de la casa y los asuntos y gestiones domésticas era la misma sin que se haya demostrado que la esposa se dedicase a ello de una manera más sustancial.

Por otro lado, en el negado supuesto de que el primer requisito concurriera, tampoco se ha acreditado la segunda condición de que en el momento de la separación el esposo hubiese obtenido un incremento patrimonial superior. Acreditar esta circunstancia en un supuesto en el que ambos tienen planes de pensiones, por más que de diferentes importes, distintos niveles de ahorro y ella un inmueble en propiedad que fue reformado y mejorado con dinero de ambos a través de un crédito hipotecario que, como veremos, fue amortizado en gran parte por el esposo no titular de la casa, hubiera exigido la presentación del inventario que en estos casos exige la Disposición Adicional Tercera de la Llei 25/2010 del CCC de Catalunya para poder efectuar los cálculos contemplados en el art. 232- 6 del mismo texto.

En cuanto al derecho a una prestación compensatoria cuyos requisitos ya hemos recogido más arriba, la sentencia de instancia parte de la existencia de un desequilibrio entre ambos cónyuges pero considera que la petición de 1400 € mensuales por ocho años (los que le faltaban a la parte actora para llegar a la jubilación) resulta excesiva para las circunstancias del caso y fija sólo la de 200 € mensuales durante un año.

Para la correcta resolución del recurso en este extremo es preciso concretar una serie de datos tal como se desprenden de las actuaciones realizadas en el juzgado; así, la convivencia entre las partes duró doce años y siempre se llevó a cabo en una vivienda propiedad de la esposa, que le había sido primero dejada y después donada por sus padres en mayo de 2005, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Vicenç de Castellet (Barcelona); en julio de 2005 se constituyó sobre este inmueble una hipoteca de 300.000 € (folios 76 y ss) con vencimiento el 31 de enero de 2024 y responsabilidad solidaria de ambos para hacer frente a obras de derribo parcial y construcción y mejora de la casa (folios 127 y ss).

Tras la separación la Sra. Clemencia permaneció en su vivienda y el Sr. Patricio pasó a vivir de alquiler y a pagar 400 € mensuales de renta. El esposo era titular de un plan de pensiones por importe entonces de 450.021 € de los que sacó 336. 000 € el 23 de junio de 2015, con los cuales canceló la totalidad de la deuda todavía pendiente de la hipoteca, por un total de 188.306,98 € y tuvo que pagar por IRPF la suma de 83.092,80 €, dejando la cantidad restante de 64.600,22 € en la cuenta común de la Caixa que figura a los folios 31 a 40, de la que él sacó entre junio y julio de 2015 unos 32.543 € y ella 30.000 €.

Durante el matrimonio la esposa trabajó por cuenta ajena hasta mayo de 2010 percibiendo unos 1400 € mensuales; su empresa según dice tuvo un ERE y fue despedida percibiendo una indemnización de 111.000 € mensuales además de cobrar el desempleo durante dos años y desde 2012 un subsidio de 426 € mensuales que era la cantidad que percibía durante la tramitación del proceso de divorcio. El esposo trabajaba en Caixabanc y sus ingresos con prejubilación, según se desprende de su declaración de renta de 2013 ascendían a un promedio de 4794 € mensuales una vez que a los rendimientos netos del trabajo se le descuentan las cantidades retenidas o pagadas a cuenta y el resultado a pagar de la declaración, dividiéndolo todo por 12.

Entre 2015 y 2016, en fecha cuya exactitud no consta, pasó a la situación de jubilado percibiendo 2075 € mensuales por 14 pagas, lo que supone un promedio de 2420 € mensuales. Con estos datos no puede dudarse de que la situación económica de la esposa al tiempo de concluir el matrimonio era más precaria que la del esposo ya que sus ingresos en los últimos tiempos habían sido de una diferencia de unos 4000 € mensuales, pero lo determinante es que tras la ruptura, cuando se interpone la demanda de divorcio, la diferencia se había reducido a unos 1800 € al mes, en realidad 1400 € si tenemos en cuenta que debe hacer frente a un alquiler de 400 € mensuales; 1400 € mas los aproximadamente 100.000 € del plan de pensiones que tiene ahorrado; pero tampoco puede olvidarse que en el momento de la ruptura de la convivencia abonó de su dinero la cantidad de 188.306,98 € para amortizar y cancelar el crédito hipotecario que gravaba la vivienda que es de propiedad exclusiva de la esposa. Por todo ello se considera proporcionada a las circunstancias del caso la prestación compensatoria establecida por el juez a quo.

Finalmente, por lo que se refiere a la pretensión de la apelante de que se condene al apelado a entregarle el vehículo BMW que figura como propiedad sólo de él cuando, según ella, fue pagado con el dinero de la indemnización que percibió cuando fue despedida de 2010, extremo que él niega, debe recordarse que nos encontramos ante un matrimonio contraído bajo el régimen económico de separación de bienes y que por tanto, a falta de acuerdo entre ellos, deben acudir a un proceso declarativo ante la jurisdicción civil ordinaria para resolver las cuestiones que existan entre ellos sobre la propiedad de determinados y concretos bienes y sobre la existencia o no de un enriquecimiento injusto de uno a costa del otro conforme a los criterios de los artículos 232-3 y 232-4 del CCC en relación con lo dispuesto en el preámbulo de la ley 25/2010 apartado III c), remisión a la vía civil ordinaria que correctamente se contiene en la sentencia de instancia. Lo mismo debe decirse sobre las discrepancias que se han puesto de manifiesto en autos sobre las cantidades de dinero retiradas por uno u otro de las cuentas en las que ambos aparecen como titulares

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada al apreciarse dudas de hecho en el caso, conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Clemencia contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en sus autos de divorcio nº 218/2016.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.