Sentencia CIVIL Nº 93/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 343/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100009

Núm. Ecli: ES:APB:2018:665

Núm. Roj: SAP B 665/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158213195
Recurso de apelación 343/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 794/2015
Parte recurrente/Solicitante: BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN SL
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
Parte recurrida: VIAJES IBERIA, S.A.U
Procurador/a: Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren
Abogado/a: Eduardo Magri Almirall
SENTENCIA Nº 93/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 25 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 794/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEmma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN SL contra Sentencia - 30/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren, en nombre y representación de VIAJES IBERIA, S.A.U.



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda inerpuesta por la mercantil VIAJES IBERIA S.A.U., EN LIQUIDACIÓN DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN S.L., al pago de 281.227,11 euros más los itnereses antedichos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Al propio tiempo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional intepuesta por la entidad BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN S.L., contra la mercantil VIAJES IBERIA S.A.U., E LIQUIDACIÓN,absolviendo de todos los pedimentos realizados a la parte demandada reconvencional y con imposición de las costas al actor reconvencional.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de enero de 2018

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Marta Elena Fernández de Frutos

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 38 de Barcelona en la que se estimó parcialmente la demanda planteada por la representación de VIAJES IBERIA, SAU EN LIQUIDACIÓN contra BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN, SL y se condenó a la demandada a abonar la cantidad de 281.227'11 euros; y se desestimó la demanda reconvencional interpuesta por BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN, SL.

La sentencia considera que la acción ejercitada por la parte actora no ha prescrito; que aunque las facturas aportadas por la actora no justifican los conceptos por los que se reclama debe estarse a la cantidad reconocida por la parte demandada por importe de 281.227'11 euros, sin que pueda realizarse ninguna rebaja o descuento sobre dicho importe.

Respecto a la demanda reconvencional la sentencia declara que no se ha probado que la demandada reconvencional adeude la cantidad reclamada y por ello desestima la pretensión de la actora reconvencional.

La parte demandada y actora reconvencional interpone recurso de apelación alegando que el órgano judicial de instancia no aprecia erróneamente la prescripción por cuanto se reclaman cantidades que hubieron de ser facturadas en 2010; que no es cierto que la demandada reconociese adeudar la cantidad de 281.227'11 euros sino que manifestó no estar de acuerdo con dicha cantidad; y que las cantidades reclamadas no están claras ni acreditadas. Respecto a la reconvención se dice que se han aportado todos y cada uno de los pagos realizados por cuenta de Viajes Iberia con sus facturas y transferencias, que no es cierto que los documentos que justifican los pagos sean posteriores al 4 de abril de 2013, y que se ha probado que se realizaron pagos por cuenta de la demandada reconvencional y que los mismos son anteriores al concurso de acreedores.

La parte actora se opuso al recurso de apelación diciendo que las partes iniciaron su relación a partir del 9 de diciembre de 2010 y consta acreditado que antes del 9 de diciembre de 2013 se reclamó a la demandada el pago de las cantidades adeudadas, así en junio de 2013 se remitieron las facturas emitidas en abril de 2011 y abril de 2013, en octubre de 2013 se remitieron correos electrónicos, y en diciembre de 2013 se efectuó reclamación notarial. Respecto a la desestimación de la demanda reconvencional se dice que la misma se fundamenta en una adecuada y correcta valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si la acción de reclamación de la actora se encuentra prescrita.

Si se desestima la excepción de prescripción deberá determinarse si la parte demandada no reconoció adeudar la cantidad de 218.227'11 euros a cuyo pago fue condenada.

En relación con la demanda reconvencional corresponderá emitir un pronunciamiento respecto a si se ha probado que la actora reconvencional hubiese abonado por cuenta de la demandada reconvencional las cantidades reclamadas.



TERCERO.- Por lo que se refiere a si la acción ejercitada por la actora se encuentra prescrita resulta que las partes no discuten que iniciaron su colaboración mediante la firma de un acuerdo de asociación suscrito el 9 de diciembre de 2010. La parte actora en su demanda manifestó que los hechos que motivaban la reclamación de cantidad ejercitada se enmarcaban temporalmente a partir de la firma del contrato de asociación y hasta que la relaciones con los clientes de la demandada quedaron vehiculadas a través de BCD TRAVEL VIAJES IBERIA, SL.

La parte demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 121.21 CCCataluña, dado que debería tenerse presente como fecha de inicio para exigir los importes reclamados el momento en que los mismos fueron 'supuestamente' adelantados por la actora, sin que fuese admisible que se emitiese una factura 'al aire' el 1 de abril de 2013 englobando unos supuestos pagos que no se podían acreditar.

Frente a la alegación de prescripción la parte actora manifestó que constaban 'copiosas interpelaciones al deudor para el pago'.

De conformidad con lo expuesto resulta que la parte demandada fundamentó la prescripción de la acción en el hecho de que se desconocía el momento en que fueron efectuados los pagos que la actora reclamaba a la demandada, sin que el hecho de que se incluyeran todos en una factura de 21 de abril de 2013 permitiese considerar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción fuese en dicha fecha.

La sentencia reza literalmente 'En este caso se trata de una factura que aglutina diferentes pagos que van desde diciembre de 2010 al año 2012. Todos ellos son negociados en bloque por la parte actora y por la parte demandada a la hora de liquidar las cantidades debidas entre una y otra. No se entiende por tanto que haya transcurrido el plazo de tres años anteriormente reseñado en tanto en cuanto consta la interrupción mediante aquella negociación que se ve plasmada en el correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2013 y los antecedentes que arrastra- documento n. 11 adjuntado con el escrito de demanda- además del subsiguiente de fecha 25 de marzo de 2014, y también se hace extensivo a la cantidad de la segunda factura por 5.000 € del año 2011, en tanto en cuanto consta una reclamación notarial por la totalidad de la suma que se reclama en fecha 12 de diciembre de 2013 -documento n. 12 adjunto con el escrito de demanda-, motivos por los que no se entiende prescrita la acción al haber transcurrido el plazo legal'.

La parte actora reclamaba el pago de una factura emitida el 1 de abril de 2013 por importe de 328.228'53 euros y el concepto de pagos realizados por cuenta de BCD en el período transitorio por el cambio de operaciones entre ambas sociedades; y otra factura de 18 de abril de 2011 por importe de 5.000 euros y concepto 'tarjetas regalo canjeables por productos ofertados por agencias de viajes'.

Respecto a la factura por importe de 5.000 euros la sentencia no condena al pago de la misma.

En relación con la factura por importe de 328.228'53 euros en el correo electrónico de 25 de junio de 2013 enviado por la demandada a la actora se dijo que la factura de 328.228'53 euros no era correcta y por ello no podían contabilizarla.

En consecuencia, si la relación comercial entre las partes se inició el 9 de diciembre de 2010 y la factura objeto de reclamación se emitió el 1 de abril de 2013, y si el 25 de junio de 2013 la demandada ya conocía que la actora le reclamaba el pago de la cantidad de 328.228'53 euros no cabe admitir que haya transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 121-21 CCC, por cuanto aun cuando los pagos que la actora dice haber realizado por cuenta de la demandada correspondiesen al mismo día en que se iniciaron las relaciones mercantiles, la parte actora reclamó su pago a la demandada dentro del plazo de tres años, lo que habría interrumpido el plazo de prescripción como afirma la sentencia de instancia.

Por ello debe desestimarse el recurso de apelación respecto a la excepción de prescripción.



CUARTO.- En relación con la condena al pago de 281.227'11 euros la parte recurrente alega que no es cierto que hubiese reconocido adeudar dicha cantidad y así de la lectura del escrito de contestación a la demanda resulta que negó adeudar la cantidad reclamada de 328.228'53 euros.

La sentencia dice que las facturas por sí mismas no justifican la cantidad reclamada y que por ello 'debe partirse exclusivamente del reconocimiento efectuado por la parte demandada y que consta en el documento número 11 ajuntado con la demanda, y que es reconocido en el acto del juicio por todos los testigos y relativo al saldo a favor de la parte actora de 281.227,11 euros. Esta es la única cantidad que queda acreditada con certeza'.

Por tanto, la sentencia fundamenta su condena en que consta un correo electrónico en que la demandada reconoce deber la cantidad de 281.227'11 euros.

Del examen de las actuaciones se constata que en un correo electrónico de 4 de junio de 2013 enviado por Cipriano al Sr. Federico , que actuaba en representación de la demandada, le dice que lo coherente sería facturar 328.228'53 euros por los pagos realizados por cuenta de la demandada en el período transitorio por cambio de operaciones entre ambas sociedades; y que la demandada tenía que facturar a la actora la cantidad de 304.909 euros teniendo presente el pago de 200.000 euros realizado por la actora.

El Sr. Federico contestó al anterior correo diciendo que en la factura no se tenía presente el riesgo BSP y RENFE que la demandada había pagado a nombre de la actora y que esas facturas sumaban 145.000 euros más 15.000 euros de facturas no cobradas de ventas.

El 25 de junio de 2013 el Sr. Federico envió correo diciendo que la factura de 328.228'53 euros no era correcta y que no podían contabilizarla.

En el correo electrónico enviado el 2 de octubre de 2013 por el Sr. Federico consta un cuadro en el que aparece un saldo favorable a la demandada de 320.961 euros y un saldo favorable a Orizonia de 281.277 euros.

Posteriormente, consta un correo enviado por el Sr. Federico el 25 de marzo de 2014 en que dice 'BCD no ha considerado la factura nº NUM000 por importe de 328.228'53 euros que nos enviasteis el pasado mes de junio, por no ajustarse a la realidad'; que 'nos hemos estado cruzando varios mails con la intención de cuadrar los saldos existentes entre ambas compañías, pero a día de hoy no ha sido posible conciliar saldo final a vuestro favor existiendo insalvables diferencias entre las cantidades reflejadas'; y que 'sabes perfectamente que además de saldos antiguos, BCD aún hoy en día está teniendo que hacer frente a toda una serie de facturas que correspondía abonar a Viajes Iberia; esto es, BCD todavía está abonando facturas de proveedores y de clientes que debían haber sido abonadas por Viajes Iberia dentro de la cuenta de compensación así como penalizaciones por interrupción de servicio que hicisteis, y que comportan que actualmente VIBO adeude importes a BCD (y que es el saldo que mis abogados te comunicaron por teléfono) por lo que el saldo final, entendemos resulta a favor de BCD', finalmente decía 'sentando lo anterior, siendo evidente que BCD NO adeuda importe alguno a Viajes Iberia por ningún concepto, sino en todo caso lo contrario, deberías acompañar este mail a cualquier petición/reclamación que VIBO pueda plantear, por cuanto deja patente la disconformidad de BCD frente a vuestra reclamación'.

En el acto del juicio el Sr. Nazario dijo que la forma de trabajar de la demandada era diferente a la de la actora, y que los importes no cuadraban; que durante un cierto tiempo siguieron trabajando con el sistema de BCD y había pagos cruzados entre actora y demandada; que Orizonia era quien realizaba las auditorias y que ellos no tenían acceso directo a la información; que Viajes Iberia debía 304.009 euros y pagó 200.000 euros; que es cierto que según el documento n.4 de la contestación quedaban por pagar unos 104.000 a favor de la demandada; que la factura reclamada incluye conceptos de 2010 y 2011 pero se emitió en 2013 porque era muy complejo el cambio del sistema; que cuando se pudo volcar se emitió la factura, que era abril de 2013, que no había sido conciliada, que se envió en junio de 2013 después del concurso, que en la factura no se aclaraba a que se debían los conceptos; que el acuerdo fue muy complicado; que mantuvo correos con el Sr. Federico y que respecto a la factura de 328.228'53 euros la demandada admitía una cantidad de 218.227'11 euros.

Por su parte, el Sr. Federico , en representación de la demandada, reconoció que mantuvo correos con el Sr. Nazario en relación con los pagos que debían compensarse entre las partes, que marcó en un Excel con colores los que estaban de acuerdo y los que no; que la factura reclamada por la actora no se llegó a reconocer, aunque reconocían las diferencias. También declaró que de los gastos que se tuvieron que abonar a RENFE no se ha aportado justificante documental porque RENFE no funciona con facturas; que no recuerda si los gastos que se quieren compensar son posteriores a la declaración de concurso; que hasta que no se declaró el concurso de acreedores de la actora no se plantearon problemas con las reclamaciones de cantidades; que la demandada efectuaba pagos a cuenta de la actora; que en la factura que la actora envió en junio de 2013 se reclaman importes de 2010 y 2011; y que no han recibido justificación de los importes que se reclaman.

En consecuencia, de la prueba practicada resulta que se desconocen los conceptos por los que se reclama el importe de la factura emitida en abril de 2013, sin que la actora haya desglosado cuáles son las partidas incluidas en la misma, la fecha en que se realizaron y el importe de cada una de ellas.

Tampoco se ha probado que la demandada hubiese reconocido parte del importe de la factura reclamada dado que el documento n. 11 de la demanda debe ser puesto en contexto con el hecho de que las partes estaban intentando conciliar las cantidades que cada una de ellas adeudaba a la otra, y con el documento n. 4 en que no se reconoció adeudar la cantidad reclamada, así como con el documento de 25 de marzo de 2014 en que la demandada negaba adeudar la factura.

De esta forma, la ausencia de prueba respecto al desglose de la factura y los conceptos por los que se reclama motiva que no hubiese debido condenarse a la demandada con fundamento en un correo en que se intentaban cuadrar las cuentas a favor de una y otra parte, puesto que dicho correo se enmarca en las negociaciones para intentar conciliar las deudas existentes entre las partes, pero en él no se reconoce explícitamente que la demandada deba la cantidad de 281.227'11 euros.

Por ello, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la condena de la demandada al pago de la cantidad de 228.227'11 euros.



QUINTO.- En relación con la reclamación de la parte demandada de un importe de 45.691'94 euros, la misma se fundamenta en que la demandada hizo pagos por cuenta de la actora y que ello motivó que el saldo a favor de la demandada fuese de 45.691'94 euros.

Los documentos en que la parte demandada sustenta su reclamación acreditan que son pagos efectuados por ella pero los mismos no permiten considerar probado que se efectuaron por cuenta de la actora y que por ello la misma debe la cantidad reclamada, puesto que la mera afirmación de la demandada de que se liquidaron por cuenta de aquella, máxime cuando la actora ha negado que así fuese, no es prueba suficiente de que se trate de pagos que debería asumir la actora. Además si bien la demandada dice que los clientes de la actora acudieron a ella a reclamarle el pago, no se propuso prueba testifical de dichos clientes en orden a probar que las facturas abonadas por la demandada eran debidas por la actora.

Por ello, la ausencia de prueba respecto a que la actora deba la cantidad reclamada motiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC , que no puede estimarse la pretensión de condena, debiendo desestimar el recurso de apelación respecto a dicho extremo.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas a la parte recurrente.

La desestimación de la demanda frente a BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN, SL motiva que, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , se impongan las costas a la parte actora.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN, SL Braulio contra la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 38 de Barcelona, REVOCAR dicha resolución, y ABSOLVER a BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN, SL de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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