Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 291/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100054
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:219
Núm. Roj: SAP BU 219/2018
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00093/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2017 0000263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2017
Recurrente: Luisa , Aureliano
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: JOSE RAMON ARROYO ESGUEVA, JOSE RAMON ARROYO ESGUEVA
Recurrido: Candido
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: DAVID POMAR REQUEJO
S E N T E N C I A Nº 93
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: DIVISION DE COMUNIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 291 de 2017 , dimanante de Juicio Ordinario nº 110/2017 del Juzgado de
Primera Instancia Nº 1 de Aranda de Duero , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 8 de mayo de 2017 ,siendo parte, como demandante apelado DON Candido , representado ante
este Tribunal por el Procurador Don Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado Don David
Pomar Requejo; y como parte demandada apelante DOÑA Luisa Y DON Aureliano , representados ante
este Tribunal por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín y defendido por el Letrado Don José Ramón
Arroyo Esgueva.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Candido , contra Doña Luisa y Don Aureliano , debo condenar y condeno a los demandados a proceder a la disolución de la comunidad existente en las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, procediendo a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y a repartir proporcionalmente a las cuotas de propiedad el precio que se obtenga de cada una de ellas, así como el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Luisa y Don Aureliano , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Dª Luisa y D. Aureliano se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8-5-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero por la que se estima la demanda de división de cosa común formulada en su día por D. Candido contra los hoy recurrentes, con condena en costas a los demandados pese a su allanamiento a la demanda por apreciar en su conducta mala fe procesal.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que no cabe apreciar mala fe toda vez que: 1. Las comunicaciones previas remitidas por el demandante a los demandados no contienen 'requerimiento de pago' alguno, sino pretensión de partir la herencia de su padre.
2. Las comunicaciones previas remitidas por el demandante a los demandados versan sobre la partición de unos bienes hereditarios que son distintos de los que son objeto de la actio comuni dividundo en la demanda.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que las comunicaciones que en su día remitió el actor a los demandados sí tenían por objeto la división de los bienes objeto de la demanda, la obtención de los títulos de propiedad de los mismos y la petición de explicaciones sobre el destino de la PAC cobrada en exclusiva por el esposo de la demandada Luisa , y que la falta de dichas explicaciones obligó a promover un expediente de diligencias preliminares, todo lo cual revela la existencia de una conducta obstativa y de mala fe por parte de los demandados.
SEGUNDO.- EL CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES DIRIGIDAS POR EL ACTOR A LOS DEMANDADOS Y EL ART. 395.1 LEC .
La sentencia de instancia aprecia mala fe en los demandados, que se han allanado a la demanda de división de cosa común, al no haber recogido carta certificada con acuse de recibo que les remitió la parte actora para poder llegar a un acuerdo sobre la acción ejercitada en el presente pleito.
Esta Sala de apelación debe discrepar del criterio de la Juez de instancia.
Ciertamente, la posibilidad de la apreciación de mala fe del art. 395 LEC , en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no solo se circunscribe a los supuestos de 'pago', sino a todos aquellos otros en los que, en general, se requiera al futuro demandado para que dé, haga o no haga algo. La diferencia radica en que, en el caso del requerimiento de pago no cumplido, es la propia LEC la que reputa tal actuación como de mala fe, mientras que en el resto de los casos debe el Juez apreciar de manera razonada si la actuación de los demandados allanados fue o no de mala fe.
Por lo tanto, los requerimientos cursados por la parte actora a los demandados, que tienen por objeto que los demandados se avengan a dividir los bienes de una herencia podrían justificar una eventual apreciación de mala fe pese al allanamiento de los demandados.
Pero para apreciar mala fe es preciso, además, requiere, que exista una coincidencia sustancial entre 'lo previamente requerido' y 'lo posteriormente demandado'. Solo si existe tal coincidencia o identidad sustancial podrá cabalmente apreciarse mala fe en los demandados que, teniendo la oportunidad de realizar voluntariamente el dar, hacer o no hacer concretamente requerido y con el que luego se mostrarán conformes mediante su allanamiento a la demanda, se abstienen de hacerlo obligando al actor a demandar y a asumir los gastos del proceso.
Basta la mera lectura de la demanda, de las cartas remitidas por el actor a los demandados, y de las notas simples informativas del Registro de la Propiedad que acompañan a la demanda para comprobar que los requerimientos previos tenían por objeto la partición de los bienes de una herencia (del padre de actor y demandados) y pedir explicaciones sobre el cobro de la PAC, mientras que en la demanda se ejercita una acción de división de cosa común, cuestión totalmente distinta a la del cobro de la PAC, y que recae sobre ciertos bienes propiedad de actor y demandados distintos de aquellos bienes hereditarios.
En consecuencia, faltando esa coincidencia sustancial entre el objeto del requerimiento previo y la acción ejercitada en la demanda, no es posible apreciar mala fe en los demandados.
Y, en consecuencia, huelga ya entrar a analizar si las cartas en que se plasmaron los requerimientos del actor fueron o no recibidas por los demandados, si ello se debió o no a causa que les sea imputable y si la ausencia de los demandados a la reunión convocada por el actor para tratar de las aludidas cuestiones de la herencia y la PAC estuvo o no justificada.
El recurso de apelación, pues, debe ser estimado de conformidad con el art. 395.1 LEC .
TERCERO.-COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa y D.Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 8-5-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia exclusivamente en su pronunciamiento sobre costas, respecto de las cuales no cabe hacer expresa condena.
Tampoco se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
