Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 584/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100056
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:522
Núm. Roj: SAP GR 522/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 584/17
JUZGADO GRANADA Nº 14
AUTOS J.ORDINARIO Nº 1290/16
PONENTE SR.D.MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 93
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada seis de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 14 de Granada, en virtud de demanda de Dª Jacinta , representado por el
Procurador Dª Mª Jesús Hermoso Torres, y defendido por el Letrado D. Eduardo Torres González-Boza, contra
D. Plácido representado por el Procurador D. David A. Ruiz Lorenzo y defendido por el Letrado D. Emilio
Viciana Titos.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en ocho de septiembre de Dos Mil Diecisiete, contiene el siguiente Fallo: ' Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Jacinta frente a don Plácido debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 24.152, 71€, así como la cantidad de 1545 € más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la reclamación judicial'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 8-9-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada , en juicio ordinario 1290/16, seguido por demanda de Dª Jacinta , frente a D. Plácido , en reclamación de cantidad, se interpuso por la representación del Sr. demandado recurso de apelación, que ha originado el Rollo 584/17 de esta Sala que resolvemos, y que articula en base a las siguientes alegaciones: a) Sobre las devolución de la fianza prestada en el contrato de arrendamiento. b) sobre el incumplimiento o no, de las obligaciones del contrato de arrendamiento. c) Sobre el devengo de intereses. d) Sobre las costas.
SEGUNDO.- 1er MOTIVO.- Combate la devolución de la fianza prestada en el contrato de arrendamiento, sobre la base de que la misma fue destinada a realizar obras de mantenimiento reparación de elementos que, incluidos en el objeto del arrendamiento, habían quedado deteriorados o dañados cuando el mismo concluyó. Sin embargo la pretensión justificativa para tal argumento contrario a la devolución, al amparo de la clausula 5ª del contrato ultimo de marzo de 2014, (en garantías del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria en este contrato, se constituye en efectivo una fianza de 1545€ la cual garantiza el mantenimiento y buen funcionamiento de la maquinaria y enseres obrantes en el local arrendado), no podemos compartirlo, desde el momento en que la apelante no formuló reconvención que facultara la compensación pretendida, incumpliéndose así el art. 408 de la LEC , puesto que el apelante pretende oponer un crédito compensable, (la factura de Maestros Constructores de Granada) para justificar su oposición a la no devolución de la fianza al actora, y ello, sin embargo, no se efectúa por vía de reconvención, máxime cuando se pretendía compensar un crédito de mayor cuantía a la de la fianza devuelta (545€). Otra cosa supondría causar indefensión a la actora-apelada, desde el momento en que, tal opción, no se fijó como hecho controvertido en al A. Previa.
Pero es que, además, no se ha acreditado por el apelante que la actora incumpliera el contrato de arrendamiento (último de marzo de 2014, de una larga serie de pactos, con duración total de 10 años), que autorizara al mismo para retener tal importe. Y es que, en efecto, como recoge la apelada sentencia, que en la larga relación contractual mantenida, que comenzó en 2005, se iniciaba en marzo y fenecía en octubre, (salvo el pacto concertado en 30-10-08, que fijó periodo de 4 años, señalado la clausula 2ª que 'tendría una duración desde el 15 de marzo al 31 de octubre de cada año, comenzando la primera temporada el 15-3-09 y finalizando la ultima el 31-10-13'), y, durante todos esos periodos, de finalización contractual, pese a lo que recogen los referidos acuerdos de que la finca deberá ser desalojada por el arrendatario, quedando libres, vacuas y expeditas y a disposición del propietario, lo cierto y verdad y ha quedado acreditado, es que desde el año 2005, al finalizar la temporada, no se retiraban materiales ni enseres, quedando incluso la llave del local -como se acreditó por vía testifical-, en poder de la actora, sin que tampoco se efectuara por la propiedad requerimiento algúno contrario a la renovación anual (no debe olvidarse, incluso, que en el ultimo contrato de 15-3-14, se pacto la posibilidad de prórroga (como en los anteriores) por acuerdo entre las partes), lo que hace presumir desde presupuestos de lógica y razonabilidad que, al igual que en ocasiones anteriores, se produciría la prorroga. Y sin que el hecho de que el contrato de 15-3-13 (hasta el 31-10-14), aunque la actora ocupo el local hasta el 15-11-14, puede ser invocado como incumplimiento, pues fué consentido por el apelante y abonado dicho e exceso por la actora ( folio 217) en cuantía de 393,21€.
Es por lo expuesto, que el primer motivo de la alzada, no ha de merecer favorable acogida.
TERCERO.- 2º MOTIVO.- Se alega en segundo lugar, que no se ha producido, frente a lo recogido por la sentencia, incumplimiento alguno del Sra. apelante, y si, por el contrario, de la actora, que llegado el vencimiento 31-10-14 , no desalojó la finca hasta el 15-11-14, dejándola libre vacua y expedita y a disposición del arrendador, por lo que es improcedente la pretensión resarcitoria. Pero tampoco el motivo ha de prosperar.
Y ello, por cuanto, en primer lugar, hubo a lo largo de toda la relación arrendaticia una actitud de confianza entre las partes que originó, pese al texto de los diferentes contratos que la relación contractual se prorrogara año tras año, sin que a la finalización de ninguno de ellos, el sr. apelante obligara a la actora a la retirada de elementos, mercaderías, etc, de titularidad de la misma, precisamente por esa confianza en la prorroga, hasta el extremo de que la llave del local, incluso, quedaba en poder de la Sra. Jacinta (Testifical Sres. Carlos Miguel y Plácido ), Por eso, al finalizar en 31-10-14 (15-11-14) el ultimo contrato y no habiendo manifestación contraria a la renovación (que no se produjo hasta marzo de 2015), no se retiraron enseres, elementos, etc por la actora. Y es que aquella confianza y actitud manifestada a lo lago del tiempo (insistimos, pese al texto de los contratos) era un acto propio, inequívoco y claro que provocó en la actora la confianza de que podía seguir manteniendo dichos elementos y enseres en el local.
Y no fue sino hasta que el apelante manifestó en marzo de 2015 su voluntad de no renovar, que la actora al conocerla, intento recuperar los objetos, de manera infructuosa (testifical de D. Juan Miguel y D.
Pedro Miguel ). La actitud de la actora requiriendo al apelante para la retirada de los elementos y enseres está acreditada (folios 128, 135, 136, 139....), y ello pese a la inicial negativa del apelante manifestando el mismo que 'no se encontraban en las instalaciones,' hasta reconocer su existencia en la contestación, pero negando que fuera requerido de devolución.
En relación a la preexistencia de los muebles, enseres y mercancías, su acreditación no ofrece dudas, desde el momento, por un lado, que el objeto del contrato de arrendamiento, era el local (superficie del jardín del Carmen de Aben Humeya) pero nada más, ni mobiliario, ni enseres, precisos para el funcionamiento del negocio hotelero. Y por otro, por cuando los testigos así lo acreditaron (todo era de Jacinta ...) Sr. Carlos Miguel , minuto 7'10 CD). Consecuentemente, la pretensión resarcitoria ha de prosperar en los términos interesados en la demanda y en la cuantía expresada, (el perito de la actora, al ratificar su informe en donde manifestó que nunca pudo realizar una inspección ocular de los bienes, por negativa del apelante a permitirle la entrada al local, hizo constar que aplicó un coeficiente de depreciación, teniendo en cuenta la antigüedad de lo bienes), lo que unido a la ausencia de prueba contraria por el apelante, y desde la perspectiva del art 348 LEC , y a la facilidad probatoria del mismo para acreditar lo contrario, hace que el motivo decaiga.
CUARTO.- 3er MOTIVO.- Combate la imposición de intereses moratorios, ex art. 1108 Cc ., en relación con la fianza cuya devolución se acuerda, y el motivo está condenado al fracaso, a la vista del texto del art.
1108 Cc , imponiéndose los intereses de demora desde la interpelación judicial.
QUINTO.- 4º MOTIVO.- Combate finalmente la condena en las costas. El art. 394 LEC consagra el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas. Y este es el que ha aplicado la juzgadora 'a quo', habida cuenta que el importe reclamado inicialmente fue de 24152,71€, fue modificado por dos errores aritméticos de la pericial actora, quedando reducida a 2415'71€, y en ese sentido se estimó la pretensión. Consecuentemente, ha de entenderse como estimación integra, y por ello el motivo ha de decaer, y con el la totalidad del recurso, confirmándose en su integridad la sentencia y ello, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 8-9-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

