Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 393/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100150
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:151
Núm. Roj: SAP GU 151/2018
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00093/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19257 41 1 2017 0000091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2017 -S
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000096 /2017
Recurrente: David
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado: RUBEN DIAZ MAJOLERO
Recurrido: Eladio
Procurador: SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ
Abogado: NIEVES HERNANDEZ MONCLUS
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 93/18
En Guadalajara, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio
Verbal 96/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara), a los que ha
correspondido el Rollo nº 393/17, en los que aparece como parte apelante D. David , representado por el
Procurador de los tribunales D. Santos Monge de Francisco, y asistido por el Letrado D. Rubén Díaz Majolero,
y como parte apelada D. Eladio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Sonia Lázaro Herranz, y
asistido por la Letrada Dª Nieves Hernández Monclús, sobre tutela sumaria de la posesión, y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 22 de septiembre se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO en nombre y representación de D. David , contra D. Eladio , absuelvo al mismo de la acción frente a él ejercitada, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. David , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de mayo del año en curso.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Santos Monge de Francisco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don David , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sigüenza, interesando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se reconozca que se ha producido un acto de despojo como consecuencia de la elevación del muro. El motivo aducido por el apelante como fundamento de su recurso es el error en la valoración de la prueba.
Al citado recurso se opone la parte demanda, ahora apelada, don Eladio , que pide que se desestime el recurso y con ello se confirme la sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Se somete a revisión en esta alzada la sentencia que desestima la demanda interdictal presentada por el apelante. La sentencia se fundamenta en que la falta de prueba de la posesión del actor y el hecho perturbador, esto es, la elevación del muro por parte del antes demandado ahora apelado, que ciega con dicha elevación las vistas del actor apelante. No es objeto de discusión la existencia del muro, que este se cae parcialmente, sin embargo, la contienda surge cuando la parte actora ahora apelante, cuestiona la reconstrucción del muro pues es mayor al que había, impidiendo así las luces y vistas.
Sentado lo anterior, tal vez sea necesario recordar el marco sustantivo y procesal en que se desarrolla la demanda y la contestación. Así, Esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dijo: '
SEGUNDO.- En primer lugar ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Los interdictos se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 Código Civil (LEG 18897). Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, y muy especialmente el derecho de propiedad, que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.' Asimismo, en sentencia de esta Audiencia de fecha 10 de abril de 2012 se dijo también que: 'El denominado con la anterior Ley Procesal interdicto de recobrar la posesión es un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido que, con el designio de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por la mano, proporcionando tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho contra un acto de despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello, y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de un modo inmediato, no decide sobre el derecho al que se crean asistidos los interesados sobre la propiedad y posesión definitivas. Sabido es que la protección que el art. 466 CC (LA LEY 1/1889) otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo el derecho a ser respetado en su posesión, mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa En definitiva el juicio posesorio solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que, por afectar al porqué y el cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto, que le legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada; de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones jurídicas fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.' Por último, en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 se decía por esta Audiencia Provincial que: 'este tipo de procesos se siguen configurando como un proceso especial y sumario cuya finalidad es única y exclusivamente la protección de la posesión, y son requisitos para alcanzar la protección invocada que el solicitante acredite una posesión de hecho sobre el objeto y que por parte del demandado se haya perturbado esa posesión mediante un acto de despojo, fundándose el ejercicio de esta acción en el art. 446 del Código Civil conforme al cual todo poseedor tiene derecho a ser amparado en su posesión y si fuera inquietado en ella deberá ser restituido en la misma, con lo que se protege así a todo poseedor incluso a quien ostente la mera tenencia, independientemente de que sea su propietario o no, por lo que en esta acción no procede entrar a valorar los derechos definitivos o cuestiones relativas a la titularidad dominical del terreno afectado o el mejor derecho a poseerlo, sino que únicamente ha de entrarse a examinar quien posee el bien, como estado de hecho, para preservar transitoriamente dicha tenencia ante la perturbación de hecho de cualquier otra persona, y en consecuencia sin que la prosperabilidad de la acción venga determinada por el derecho de propiedad, y a ello responde el tenor literal del art. 250.1. 4º Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a aquellos procesos que pretenden únicamente la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, de manera que partiendo de que la consideración, dada la naturaleza del proceso, de cualquier cuestión dominical está vedada al mismo, son dos fundamentalmente, aparte del plazo de ejercicio, los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, la tenencia de una cosa o derecho y la desposesión, como sería este caso, por parte de otra, con independencia de los títulos dominicales que se esgriman, cuya existencia o validez no pueden ser discutidas en este procedimiento.' Tercero.- Sentado lo anterior, y siendo el error en la valoración de la prueba el motivo del recurso; así el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de abril de 2013 , nos dice: 'A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '. Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.' Y en la sentencia de 30 de abril de 2013 nos dice nuestro Tribunal Supremo : '4. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).' Dicho esto, se nos dice por el apelante en su recurso, que las fotografías aportas con la demanda no ha sido debidamente apreciadas por el Juez de Instancia, toda vez que se dice que en las mismas solo se puede ver el inmueble en la situación actual; sin embargo, lo que se pretende hacer ver es que con las fotografías aportadas se advierte que no se ha reconstruido un muro, sino que se ha procedido a la elevación. Se refiere por el apelante el testimonio de la persona que ratifico lo anterior, si bien dicho testimonio no ha sido valorado por el Juez de Instancia.
Como es de ver, es la parte apelante la que interesa que prime la probanza de las fotografías aportadas y apoyada por el testimonio indicado, sobre la valoración que hace el Juez de dos cuestiones: que las fotos no aclaran lo que es la causa de la lucha jurídica y en segundo lugar, que los testigos que se indican en la sentencia, afirman que la construcción del muyo es la misma que había antes de su derrumbe. Es más, la propia sentencia alude a la inexistencia de informe pericial que pudiera acreditar el muro antes y después del derrumbe y su reconstrucción.
Como es de ver en los párrafos anteriores, el Juez llega a la conclusión de que no se ha probado la perturbación que legitima la acción interdental; en el caso que se somete a revisión en esta alzada, la sentencia de instancia es acorde con lo que allí se plantea, no se advierte error alguno, sino una valoración de la actividad probatoria llevada a cabo y sobre la que el Juez se ha pronunciado y frente a la cual se levanta el apelante por no estar conforme con lo valorado. Sin embargo, como antes se adelantó, no se advierte error, arbitrariedad irracionalidad en la sentencia, sin que se pueda -como se pretende por el apelante- que su prueba fotográfica prime sobre la testifical, máxime cuando dicha prueba fotográfica es poco esclarecedora a los fines pretendidos.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado y con ello el recurso de apelación entablado, debiendo confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Santos Monge de Francisco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sigüenza de fecha 22 de septiembre de 2017 , confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

