Sentencia CIVIL Nº 93/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 358/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100084

Núm. Ecli: ES:APH:2018:90

Núm. Roj: SAP H 90/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 358/2017
Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 1 de Valverde del Camino (Huelva)
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 469/2009
Apelante: D. Anselmo , Dª. Dulce y D. Faustino
Apelado: Dª. Paula .
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 93
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen el recurso DON Anselmo , DOÑA
Dulce Y DON Faustino , que en la Primera Instancia han litigado como partes demandantes, presentados
por el Procurador don Julio Zamorano Álvarez y defendidos por el Abogado don Eugenio Encina Macías. Es
parte apelada DOÑA Paula , que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada
por el Procurador don Carlos Romero Hidalgo y defendida por el Abogado don Antonio Fernández Barrero.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde del Camino dictó en el referido procedimiento sentencia el día 30 de septiembre de 2016 con el siguiente Fallo: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JULIO ZAMORANO ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Anselmo , Dª. Dulce y D. Faustino , contra Dª. Paula , representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ROMERO HIDALGO, 1º. Desestimo la demanda absolviendo a los demandados de todos los pedimentos esgrimidos en su contra.

2º.- Con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo, se turnó de ponencia, se llevó a cabo la deliberación y votación y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Para centrar de forma correcta el debate litigioso se considera conveniente hacer un resumen de los antecedentes.

I .- Don Anselmo , doña Dulce y don Faustino interponen el 17 de julio de 2009 demanda frente a doña Paula , en la que ejercitan de forma acumulada la acción de nulidad de los contratos y petición de herencia, y solicitan que se dicte sentencia que declare: 1º.- Que la compraventa efectuada en documento privado de fecha 20 de julio de 2007, sobre la finca situada en calle DIRECCION000 número NUM000 de esta localidad de Valverde del Camino, es nula, con nulidad de inexistencia, declarando asimismo, en su caso, la nulidad del Auto dictado en el expediente de dominio de fecha 18 de noviembre de 2008, y cancelación de la inscripción registral correspondiente en el hipotético e improbable caso de que se llegase a efectuar.

2º.- Que el bien inmueble urbano descrito en el mencionado contrato de compraventa privado forma parte de la herencia de doña Zulima , condenando a la demandada a que ponga el citado bien a disposición de los herederos, devolviendo y reintegrándoles la posesión del mismo.

3º.- Que los bienes muebles y enseres que se contienen en la vivienda referida pertenecen a los herederos legales de la causante doña Zulima , condenando a la demandada a la devolución y reintegro de los mismos.

4º.- Condene a la demandada a reintegrar la vivienda objeto del presente litigio a su estado anterior a las obras realizadas por esta, declarando la mala fe de la actuación, al llevarse a cabo a sabiendas de la oposición de los legítimos herederos y dueños reales del inmueble, o en el caso de no ser posible su demolición, se declare la pérdida de los mismos en beneficio del inmueble sin derecho a indemnización alguna a favor de la ejecutante.

5º.- Imponga las costas del presente juicio a la demandada, condenándola a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Los hechos que se exponen en la demanda, y que se transcribe de forma sucinta, son los siguientes: 1.- Los demandantes son los herederos legales de su abuela doña Zulima , que falleció en estado de viuda, el 8 de octubre de 2007, siendo su último domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM000 de Valverde del Camino.

2.- Entre los bienes que componen el patrimonio hereditario de la Sra. Zulima se encuentra la referida su vivienda sita en C/ DIRECCION000 número NUM000 de Valverde del Camino, los bienes muebles contenidos en la misma y algunos depósitos monetarios en cuentas bancarias.

3.- Sobre el mes de enero de 2009, los demandantes tuvieron conocimiento de forma extraoficial que la demandada, prima de los demandantes, tramitaba un expediente de dominio en el Juzgado Nº 1 de Valverde del Camino para inscribir a su nombre como titular la referida casa su abuela, basándose en un contrato privado de compraventa fechado el 20 de julio de 2007, tres meses antes del fallecimiento de su abuela y cuando esta se encontraba ya muy enferma. Se detallan seguidamente las irregularidades que, según los actores, se cometieron por la demandada y su padre, don Casimiro en el referido expediente.

4.- A pesar de la oposición de los demandantes, la demandada ha tomado posesión de todos los bienes de la fallecida Sra. Zulima , incluida la vivienda, sus objetos y enseres, y los muebles propiedad de los demandantes que se encontraban depositados en el interior de la vivienda, y ha comenzado a realizar obras en el referido inmueble.

5.- De ser verdadera la firma de doña Zulima estampada en el referido documento privado de compraventa, habría sido vilmente engañada o manipulada, pues su abuela les decía a los demandantes que podían considerarse dueños de la casa, y tres meses antes de su muerte estaba enferma y desvalida y no tenía sus facultades mentales en plenitud, por lo que se alega la falta de consentimiento como vicio invalidante del contrato. Subsidiariamente, alegan los demandantes que el inmueble se vendió ficticiamente, sin causa real, encubriendo una donación para defraudar los derechos legitimarios de los herederos forzosos, los demandantes, como lo prueba el precio vil asignado al inmueble. A lo que se ha de añadir que la pretendida vendedora continuó en la posesión del bien hasta el final de sus días, ocupándolo como verdadera dueña.

6.- Que también los bienes muebles y enseres contenidos en la finca pertenecen a los herederos testamentarios, que son el padre de la demandada y los demandantes.

II.- Doña Paula se opone a la demanda, negando los hechos alegados de contrario y alegando básicamente: 1.- Que su difunta abuela había otorgado testamento abierto en el que dejaba a su hijo don Casimiro , en pleno dominio y en atención a los cuidados y asistencia que le venía prestando, los tercios de libre disposición y mejora de su herencia, instituyendo herederos, por partes iguales, en el tercio de la legítima estricta, a sus dos hijos, don Luis Carlos -padre de los actores fallecido el 10 de octubre de 2002- y don Casimiro . El viejo y deteriorado inmueble, sito en C/ DIRECCION000 número NUM000 del Valverde del Camino, es propiedad de la demandada, siendo ocupado por su abuela hasta su repentino y sorpresivo fallecimiento en virtud del derecho de usufructo que se reservó en el contrato de compraventa otorgado el 20 de julio de 2007.

2.- La vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , al igual que los muebles y enseres contenidos en la misma, son propiedad plena y exclusiva de la demandada, tras la extinción del usufructo por el fallecimiento de doña Zulima , en virtud del referido contrato de compraventa. Y en lo que atañe a la cuenta bancaria titularidad de la fallecida, su saldo deberá repartirse conforme a los designios testamentarios.

3.- El expediente de dominio, tramitado con el nº 355/2007 ante el Juzgado Nº 1 de Valverde del Camino, se inició en fecha 24 de julio de 2007, estando la abuela de los litigantes en perfecto de estado de salud, exponiendo las razones por las que, según la demandada, no existen defectos que conlleven la nulidad solicitada por los actores. Niega la demandada la confabulación que se le atribuye en la demanda y critica, además, la actuación de los actores en relación con otra finca propiedad de los abuelos.

4.- La demandada, tras el fallecimiento de doña Zulima , ha tomado posesión de la referida vivienda y ejecutado obras en la misma en uso de sus facultades dominicales. Niega la demandada que los actores tengan llave o pertenencia alguna en la vivienda.

5.- La firma que obra en el contrato de compraventa pertenece a doña Zulima , que lo rubricó en plenitud de facultades mentales, abonando la demandada el precio en los plazos prefijados. La compraventa es legítima, obedece a una causa real y existe precio cierto. Olvidan los actores: 1) el estado de deterioro y antigüedad de la vivienda; 2) la pequeñez y mala distribución de su superficie; 3) que el objeto de la venta fue la nuda propiedad.

6.- Los bienes muebles y enseres fueron adquiridos junto con la vivienda.

III.- El Juzgado dicta sentencia el 30 de septiembre de 2016 desestimando la demanda al considerar, por los razonamientos que expone, que ha quedado evidenciado que el contrato de compraventa fue otorgado por Dª Zulima en pleno uso de sus facultades mentales, sin ningún vicio o error invalidante del consentimiento, y basándose en una causa verdadera, sin que se simulase la venta, para verdaderamente otorgar una donación, pues los documentos aportados por la demandada evidencia que se produjeron los ingresos de las cantidades pactadas en el documento privado de venta, no se demuestra que la extracción ulterior de parte del dinero ingresara en el patrimonio de la demandada, y la cifra fijada como precio no aparece como irrisoria o meramente simbólica, teniendo en cuenta que la casa necesitaba reparaciones y que la venta se efectuó por la abuela a su nieta, por lo que el precio sería inferior al que se establecería en caso de venta a un extraño.

IV.- Don Anselmo , doña Dulce y don Faustino solicitan en su recurso de apelación que se dicte sentencia revocando la de Primera Instancia y estimando íntegramente la demanda. Los apelantes, aunque reconocen no haber podido probar la falta de consentimiento de su abuela doña Zulima alegada en la demanda, insisten en la nulidad del contrato de compraventa por inexistencia de causa o por concurrir una causa ilícita, y ello por los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta, 1.- Haberse acreditado la existencia de un precio vil, pues el precio fijado en el contrato es de 18.000€ y la tasación realizada y aportada a los autos acredita que el valor de la finca es de 134.963,24€.

2.- Prueba sobre la forma en que se llevó a cabo el pago del precio.

3.- Falta de capacidad económica de la adquirente.

4.- El secreto sobre la compraventa mantenido por los interesados.

5.- Falta de necesidad de la vendedora para proceder a la enajenación del único bien que tenía.

6.- Todos esos hechos, concluyen los apelantes, convalidan la presunción a favor de que no existió causa onerosa real en el contrato de compraventa que se impugna, vislumbrando una causa disimulada de donación, ilícita al llevarse a cabo en fraude de los derechos legitimarios de los herederos forzosos.

V.- Doña Paula se opone al recurso de apelación alegando, expone los argumentos que rebaten, según ella, todos y cada uno de los motivos alegados por los apelantes, y solicita que se dicte sentencia que desestime íntegramente la apelación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum ': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur '-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

Respecto a la simulación y sus clases, la STS de 11 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 357/2016 ) declara: '1.- La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .' Es incuestionable que los actores/apelantes, en cuanto herederos legitimarios de su abuela doña Zulima - al haber fallecido don Luis Carlos , padre de los actores e hijo de doña Zulima - están legitimados para pedir la nulidad por simulación del contrato del contrato de compraventa objeto del litigio, pues como declara la STS de 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2042/2016 ): 'Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce 'la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato' ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas anteriores , entre otras la 145/2004, de 28 de febrero de 2004 , 621/2001, de 23 de junio de 2001 , y 14 de diciembre de 1993 ).' La jurisprudencia consideran nula cualquier compraventa que encubra la donación de un inmueble, incluso aunque se hubiera otorgado escritura pública de compraventa (lo que no se ha hecho en el caso de autos), y en este sentido la STS de Pleno de 26 de febrero de 2007 (ROJ: STS 1185/2007 ) declara: 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.' En cuanto a la prueba de la simulación, la STS de 25 de marzo de 2013 (ROJ: STS 2456/2013 ) declara: 'la prueba de la simulación- que no es más que la creación artificiosa de apariencia negocial para ocultar una realidad que la contradice y que presupone un acuerdo para simular de las dos partes o 'consilium simulationis'- ofrece dificultades, normalmente, como consecuencia de que rara vez se presenta con un prueba directa de su existencia. Por esa razón, la jurisprudencia ha destacado la utilidad de las presunciones para descubrirla en su escondite - sentencias de 23 de septiembre de 1989 , 28 de febrero de 1991 , 1088/2008, de 12 de noviembre , y 4/2013 , de 16 de enero, y las que en ellas se citan -.'

TERCERO .- Examinados los documentos obrantes en los autos y valorando conforme a las reglas de la sana crítica el informe pericial sobre la valoración de la vivienda emitido por el Arquitecto don Nicolas y las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la demandada y los testigos propuestos ( artículos 316 , 348 y 376 de la LEC ), este Tribunal, en contra de lo resuelto por la Juzgadora de Primera Instancia, considera suficientemente acreditado, que contrato privado de compraventa suscrito el 20 de julio de 2007 realmente encubría la donación del inmueble descrito en él por doña Zulima a doña Paula , pues se han constatado los indicios o presunciones que, habitualmente, revelan la existencia de la simulación y que los tribunales ponen de manifiesto en sus resoluciones, como son: 1.- La relación de parentesco existente entre la supuesta vendedora, doña Zulima (abuela), y la supuesta compradora, doña Paula (nieta), unido a que en el testamento otorgado por doña Zulima ante Notario el 27 de marzo de 2002, lega a su hijo Casimiro (padre de la demanda), en pleno dominio y en atención de los cuidados y asistencia que le venía prestado, y con la obligación de seguir prestándole dichos cuidados y asistencia hasta su fallecimiento, los tercios de libre disposición y mejora de su herencia, y en el tercio de legítima estricta, instituye herederos a, por partes iguales, a sus dos hijos, Faustino (padre los demandantes, y en la actualidad fallecido) y Casimiro , evidencia una clara intención de doña Zulima de beneficiar al padre de la demandada en detrimento del padre de los actores, y que en definitiva repercute en la descendencia de ambos.

2.- La no necesidad de doña Zulima de vender, a los 89 años de edad, la nuda propiedad de la vivienda que ocupaba y constituía domicilio familiar, reservándose el usufructo vitalicio.

3.- El precio de venta de 18.000€ recogido en el contrato suscrito el 7 de julio de 2007 (18.000€), muy inferior al real de la vivienda, pues aunque se tratase de un inmueble antiguo y necesitado de reformas, en el informe pericial emitido a instancias de los actores por el Arquitecto don Nicolas en fecha 2 de septiembre de 2010 (y sin que la demanda haya presentado informe contradictorio) se tasa la vivienda en 134.963,24€, cuando es notorio que en esas fechas los inmuebles había descendido de precio por la crisis económica destapada en el año 2008, y la reducción de dicho valor por razón del usufructo vitalicio que se reserva doña Zulima , dada la edad de 89 de la usufructuaria, sería tan solo de un 10%, calculado según las reglas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

4.- La falta de capacidad económica de la supuesta compradora, doña Paula , pues cuando se produce la venta se encontraba estudiando medicina en la Universidad de Sevilla, y aunque afirmó en su declaración que el dinero para el pago del precio de la venta lo sacó de los ahorros que tenía procedentes de la beca que había disfrutado durante seis años, lo que es poco creíble dado que las becas se conceden para poder sufragar los gastos derivados de los estudios cuando la familia no tiene recursos suficientes para ello, no se acreditado la realidad de esos ahorros ni que realmente los pagos procedieran de ellos. Además, es significativo que la demandada adelantara el pago del precio aplazado, que esos pagos se produjeran cuando doña Zulima estaba en el hospital a consecuencia del ictus que sufrió el 6 de septiembre de 2007, que en ese tiempo se efectuara reintegros de importantes e inusuales cantidades de dinero de la cuenta de doña Zulima (reintegros, por pura lógica, tuvieron que efectuarse por el padre de la demandada, único autorizado en la cuenta) y que dicho dinero (en contra de lo afirmado por la demandada) en modo alguno se ha acreditado que se destinara al pago de los gastos hospitalarios de doña Zulima , pues no solo no se ha presentado justificantes de esos pagos, sino que don Edmundo , médico amigo del padre de la demandada que conocía a doña Zulima desde que se casó y que fue quien firmó el certificado de su defunción, declaró que suponía que el ingreso en la clínica La Blanca Paloma se hizo por el concierto existente con la Seguridad Social, por lo que no conllevaría ningún tipo de gastos.

5.- El hecho de que se ocultara la venta, pues ni los actores ni las personas que tenían una estrecha relación don doña Zulima lo sabían, unido al hecho que la demandante y su padre ocultaran en el expediente de dominio que doña Zulima había fallecido, lo que determinó que el Juzgado declarase la nulidad de las actuaciones por Auto de 13 de octubre de 2010.

Por tanto, acreditado que el contrato privado de compraventa suscrito el 20 de julio de 2007 realmente encubría la donación del inmueble objeto del mismo, procede declarar nula la compraventa por falsedad de la causa ( artículo 1276 del Código Civil ), y puesto que no se han cumplido los requisitos de forma que, con relación a la donación de inmuebles, señala el artículo 633 del CC , tampoco puede existir la donación disimulada.

Como consecuencia de la declaración de nulidad acordada, procede estimar el pedimento 2º del suplico de la demanda, declarando que bien inmueble urbano descrito en el mencionado contrato de compraventa privado forma parte de la herencia de doña Zulima , condenando a la demandada a que ponga el citado bien a disposición de los herederos, devolviendo y reintegrándoles la posesión del mismo.



CUARTO.- Además de la nulidad de la compraventa, en el pedimento 1º del suplico de la demanda se solicita también que, en su caso, se declare la nulidad del Auto dictado en el expediente de dominio de fecha 18 de noviembre de 2008, y cancelación de la inscripción registral correspondiente en el hipotético e improbable caso en que se llegase a efectuar.

Al haberse dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valverde del Camino, en el expediente de dominio seguido con el número 355/207 a instancia de don Paula , Auto el día 13 de octubre de 2010, declarando la nulidad del Auto dictado por dicho Juzgado el 18 de noviembre de 2018, y sin que, por otra parte, conste que se hubiere practicado la inscripción en el Registro de la Propiedad acordada por el Auto anulado, no procede hacer en esta sentencia pronunciamiento alguno al respecto.



QUINTO.- En el pedimento 3º del suplico de la demanda se solicita que se declare que que los bienes muebles y enseres que se contienen en la vivienda referida pertenecen a los herederos legales de la causante doña Zulima , condenando a la demandada a la devolución y reintegro de los mismos.

Resulta incontrovertido que la vivienda objeto del litigio se encontraba amueblada cuando produjo el fallecimiento de doña Zulima , por lo que declarada la nulidad del contrato privado de compraventa de dicha vivienda (y en el que además ninguna referencia se hace a los muebles) y habiendo la demandada tomado posesión de la misma, procede estimar la demanda en este concreto pedimento, pues dichos bienes muebles forman parte de la herencia de doña Zulima .

Por otra parte, aunque los demandantes afirman en el Hecho Tercero de la demanda, que la vivienda también había muebles de su pertenencia, ni se identifican ni se hace ninguna petición al respecto en el suplico de la demanda, por lo que no procede hacer en esta sentencia pronunciamiento alguno sobre ese extremo.



SEXTO.- En el pedimento 4º del suplico de la demanda se solicita la condena a la demandada a reintegrar la vivienda objeto del presente litigio a su estado anterior a las obras realizadas por esta, declarando la mala fe de la actuación, al llevarse a cabo a sabiendas de la oposición de los legítimos herederos y dueños reales del inmueble, o en el caso de no ser posible su demolición, se declare la pérdida de los mismos en beneficio del inmueble sin derecho a indemnización alguna a favor de la ejecutante.

Considerando, por aplicación del artículo 433 del Código Civil , que doña Paula era poseedora de mala fe de la vivienda litigiosa, pues es obvio que conocía la invalidez del contrato privado de compraventa declarado nulo, procede estimar el pedimento que es objeto de examen, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil .

SEPTIMO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, procede condenar a su pago a la parte demandada, pues el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo [ STS de 17 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1321/2016 ) y de 14 de septiembre de 2007 (ROJ: STS 5925/2007 ), entre otras muchas], así como en los casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 10 de noviembre de 2016, ROJ: STS 4836/2016 ).

En cuanto a las costas de esta segunda instancia Estimado, estimado el recurso de apelación no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Estimado el recurso de apelación, procede acordar la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

I.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo , doña Dulce y don Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde del Camino el día 30 de septiembre de 2016, que se revoca y deja sin efecto, y se estima en lo esencial la demanda interpuesta por don Anselmo , doña Dulce y don Faustino contra doña Paula con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara nula por falsedad de la causa la compraventa efectuada en documento privado de fecha 20 de julio de 2007, sobre la finca situada en DIRECCION000 número NUM000 de esta localidad de Valverde del Camino.

2º.- Se declara que el bien inmueble urbano descrito en el mencionado contrato de compraventa privado forma parte de la herencia de doña Zulima , condenando a la demandada a que ponga el citado bien a disposición de los herederos, devolviendo y reintegrándoles la posesión del mismo.

3º.- Se declara que los bienes muebles y enseres que se contienen en la vivienda referida pertenecen a los herederos legales de la causante doña Zulima , condenando a la demandada a la devolución y reintegro de los mismos.

4º.- Se condena a la demandada a reintegrar la vivienda objeto del presente litigio a su estado anterior a las obras realizadas por esta, declarando la mala fe de la actuación, al llevarse a cabo a sabiendas de la oposición de los legítimos herederos y dueños reales del inmueble. Y en el caso de no ser posible su demolición, se declara la pérdida de los mismos en beneficio del inmueble sin derecho a indemnización alguna a favor de la ejecutante.

5º.- Se condena a la demandada, condenándola a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

6º.- Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

II.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta segunda instancia.

III.- Se acuerda la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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