Sentencia CIVIL Nº 93/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1340/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100078

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:101

Núm. Roj: SAP J 101/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 93
En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA , los autos de Juicio verbal nº 207 del año
2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, Rollo de Apelación nº 1340 del año 2017
, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada en la instancia
y en esta alzada por la Procuradora Dª. Tania Barranco Manrique y defendida por el Letrado D. Manuel Torres
Vaz- Romero; contra Dª. Penélope , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D.
Francisco Ramón Perales Medina y defendida por la Letrada Dª. Rosa María Rivas Cano y contra HERENCIA
YACENTE DE Dª. Marí Trini , declarada en la instancia en situación de rebeldía procesal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Linares, con fecha 30 de Marzo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barranco Manrique en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Linares contra Dña. Penélope y herencia yacente de Dña. Marí Trini , con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Penélope ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto de la presente litis, la reclamación realizada por la Comunidad de Propietarios actora de la cantidad de 5.947'03 euros, en concepto de cuotas y gastos de comunidad, deuda que fue liquidada en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 23 de Diciembre de 2014, facultándose en la misma Junta al Presidente de la Comunidad para que exigiera judicialmente la cantidad adeudada por la demandada.

En la sentencia dictada en la instancia, se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, al entender el Juzgador de Instancia que existieran defectos formales en la adopción del acuerdo adoptado en la citada Junta de 23 de Diciembre de 2014, especialmente en lo referente a la convocatoria de dicha Junta.

Y frente a dicha resolución se interpone Recurso de apelación por la parte actora, manteniendo la validez del acuerdo de liquidación de la deuda adoptada en la Junta General Extraordinaria de 23 de Diciembre de 2014, la cual fue notificada a través de correo postal a través de la empresa con la que la administración de fincas de la Comunidad tenía concertado ese servicio, en concreto la empresa Unipost, enviándosele certificado con acuse de recibo, dejándose aviso en dos ocasiones, que la demandada no llegó a recoger, por lo que se publicó dicha diligencia en distintas zonas del portal de la Comunidad, entre otras, el ascensor, no habiéndose en ningún momento impugnado dicho acuerdo, por lo que en definitiva interesa la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra, estimando íntegramente la demanda formulada, fundamentando su pretensión revocatoria en el error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 9 de la L.P.H .

El recurso promovido debe de tener favorable acogida en cuanto tras un nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, la Sala no comparte la correlativa valoración efectuada por el Juzgador de Instancia, no participando de la conclusión extraída por el mismo en el sentido de apreciar la falta de prueba de la citación de la demandada para la reunión de la Junta de propietarios de fecha 23 de Diciembre de 2014, pues ha de tenerse en cuenta, por un lado, que se tiene por razonablemente acreditada la constatada existencia, de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros a través de correo certificado con acuse de recibo a través de la reseñada empresa, y carteles colocados en el ascensor y por otro lado la probada utilización de dicho sistema de comunicación para la citación de los propietarios con ocasión de la convocatoria de la reunión de la Junta convocada para el citado día, a través del testimonio del Administrador de la finca, y además la parte demandada no puede pretender en este proceso, impugnar la liquidación de la deuda acordada por la Junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la L.P.H .

En efecto, la L.P.H., en su artículo 9.1 dispone que: 'son obligaciones de cada propietario: a) contribuir con arreglo de la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

El artículo 21 de dicha Ley establece en su apartado 1 que: 'las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la Junta de Propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. El apartado 2 del citado artículo añade que 'la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidacion de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9'.

Por otro lado, el artículo 812.2 de la L.E.C ., permite acudir al proceso monitorio cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la L.E.C . no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir.

También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la L.P.H ., o carecer de los requisitos del artículo 21.1 de la L.P.H . citada.

Lo que no puede hacer es aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la Junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de dicha Ley .

En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene deducida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características de los títulos cambiarios, la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acreditan únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.

La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la Junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la L.P.H ., de forma que son ejecutivos, artículo 18.4, inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.

Así pues, firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 citado, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlos a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en Juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.

En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Jaén, en Sentencias como las de 11 de Octubre de 2012 o 6 de Junio de 2013 , entre otras y por tanto siendo plenamente ejecutivo el acuerdo liquidatorio de la deuda objeto de reclamación y no habiéndose acreditado el pago de la misma, correspondiendo la carga de la prueba de ello a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., procede con estimación del recurso de apelación promovido, revocar la sentencia recurrida y en su lugar estimando íntegramente la demanda formulada, condenar a la demandada al pago de las cuotas y gastos impagados en la cuantía reclamada de 5.947'03 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., ya que los acuerdos emanados de las Juntas de Propietarios son válidos y ejecutivos mientras que no sean oportunamente impugnados y declarada su nulidad en virtud de sentencia firme, y como sostiene reiterada Jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 18 de Julio de 2011 y de 6 de Noviembre de 2013 , entre otras), los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos son meramente anulables y pueden entenderse sanados por el transcurso de plazo de caducidad de la acción impugnatoria. Esto implica que la única forma de combatirlos es mediante el ejercicio de la acción de impugnación, sin que sea suficiente la mera alegación por vía de excepción de la nulidad de los mismos por defectos basados en las normas reguladoras de la convocatoria de la celebración de las Juntas o de la notificación de los acuerdos. Esto es lo que aquí ocurre, en donde en ningún momento se ha formulado impugnación de ningún acuerdo.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no se hace expresa mención de las costas del presente recurso.

Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 30 de Marzo de 2017 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 20 del año 2016, debo de revocar y revoco la referida sentencia, acordando en su lugar la estimación de la demanda, condenando a los demandados a que solidariamente abonen a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 5.947'03 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, imponiéndoseles las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin expreso pronunciamiento de las costas procesales de esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1340 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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