Sentencia CIVIL Nº 93/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 681/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100093

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5580

Núm. Roj: SAP M 5580/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0021706
Recurso de Apelación 681/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 141/2017
APELANTE: D./Dña. Jose María
PROCURADOR Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
APELADO: (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
S.A.
PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal 141/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Jose María representado
por la Procuradora Dña. ELISA MARÍA SAINZ DE BARANDA RIVA y defendido por el Letrado D. ANTONIO
FERNANDO OLIVARES PERDONES, y como parte apelada (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., representada por la Procuradora Dña. ELENA MARÍA
MEDINA CUADROS y defendida por el Letrado D. GINÉS JESÚS NAVARRO MILLÁN; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/07/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Elena María Medina Cuadros en nombre y representación de la entidad 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria. S.A. '(Sareb) contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 plante NUM001 , puerta NUM000 , y contra Don Jose María , representado por la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y en consecuencia debo declarar haber lugar al desahucio de la parte demandada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM000 , que ocupan en situación de precario, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, con apercibimiento de lanzamiento de no desalojar la vivienda antes de las 9:30 del día 28-9-2017, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jose María , al que se opuso la parte apelada (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita al piso NUM001 - NUM000 de la casa número NUM000 , de la CALLE000 , de Madrid, planteaba acción de desahucio en precario. Relataba que la vivienda descrita, propiedad en pleno dominio de la actora, se encontraba ocupada por quien después resultó identificado como don Jose María , sin título que le habilite para ello y sin pagar precio o merced.

El demandado se opuso a la pretensión, alegando que ocupa la vivienda en virtud de justo título, consistente en contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble, doña Filomena . Aporta recibo de haber satisfecho como retribución por la ocupación la suma de 500 €, así como haber continuado satisfaciendo esa misma cantidad en efectivo, con periodicidad mensual, y sin obtener recibo, hasta que en el año 2017 dejó de atender el pago por carecer de medios para ello.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia valora la prueba practicada, para concluir que no se estima justificada la existencia del título de ocupación invocado por el demandado, consistente en un contrato de arrendamiento cuya autenticidad ha sido impugnada. Asimismo, el demandado no ha planteado controversia sobre el derecho de propiedad ostentada por la demandante, ni ha propuesto prueba testifical de la supuesta arrendadora para acreditar el derecho de propiedad que ésta ostentara sobre la vivienda, y la efectiva celebración del contrato de arrendamiento. Tampoco ha solicitado prueba tendente a justificar el pago de la renta mediante ingreso a través de la cuenta bancaria designada a ese efecto en el contrato. Por todo lo expuesto, se estima en su integridad la demanda, condenando al demandado al desalojo del inmueble

TERCERO.- Motivos de recurso.

Como único motivo de recurso se alega que en el supuesto enjuiciado no se produce la situación de precario, según el concepto establecido en reiterada doctrina jurisprudencial, toda vez que el demandado ha acreditado ostentar justo título para disfrutar de la posesión de la vivienda, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con quien dijo ser propietaria del inmueble, y a quien se vino abonando en concepto de renta la suma de quinientos euros mensuales. Todo ello, actuando el demandado de buena fe, en la creencia de satisfacer la renta al legítimo propietario del inmueble.



CUARTO.- Revisión de la prueba practicada.

La parte apelante se limita a enunciar los medios de prueba aportados en la primera instancia tendentes a acreditar que dispone de título de ocupación de la vivienda, consistentes en un contrato de arrendamiento celebrado con quien, según alega, se identificó como propietaria del inmueble, así como un recibo correspondiente al pago de 500 € en concepto de renta mensual.

Sin embargo, no se denuncia una errónea valoración de dichos medios de prueba en la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica describe la falta de eficacia probatoria de los documentos expresados en orden a justificar la existencia de un título de ocupación de la vivienda, o el pago de renta o merced como contraprestación.

Sólo cabe, por ello, ratificar la fundamentación de la sentencia, toda vez que los arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc . no atribuyen eficacia probatoria plena a los documentos privados, representados en este caso por un contrato de arrendamiento escrito, y un recibo de cobro de renta, ninguno de los cuáles ha sido reconocido de adverso, y que tampoco han resultado corroborados mediante otras pruebas complementarias, como podría haberlo sido la declaración testifical del tercero que los suscribe e intervino en su confección. Asimismo, al igual que lo hace la sentencia apelada, es de destacar la pasividad de quien se dice arrendatario al omitir la presentación de justificantes de los ingresos en cuenta con periodicidad mensual que dice haber efectuado para pago de la renta, precisamente en la cuenta bancaria designada en el contrato, o alternativamente la solicitud de que se librara oficio a la entidad bancaria que supuestamente habría recibido el ingreso o transferencia periódica.



QUINTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c . procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva en representación de don Jose María , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, bajo el número 141 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0681-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

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