Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 971/2017 de 15 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100121
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:476
Núm. Roj: SAP MU 476/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00093/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2013 0020624
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000971 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001832 /2013
Recurrente: SCORPYUS FRUITS, S.A.
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ
Recurrido: CONSTRUFONT, S.L., CONSERVAS EL ARENAL, S.L.
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ANTONIO MUÑOZ VIDAL, CRISTINA BERNAL DIAZ
Rollo Apelación Civil nº: 971/17
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo vinader
don rafael fuentes devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 93
En la ciudad de Murcia, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1832/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de
Murcia entre las partes, como actora y apelada la mercantil 'Construfont' S.L. representada por el procurador
Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por el letrado Sr. Muñoz Vidal y como parte co-demandada y apelante la
mercantil 'Scorpyus Fruits' S.A representada por el Procurador Sr. Molina Molina y dirigida por la letrada Sra.
Méndez Martínez; es también parte demandada la Sindicatura de la quiebra de la sociedad ' Scorpyus' S.A,
ahora 'Artel' S.L y la propia sociedad quebrada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de marzo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador/ a SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, en nombre y representación de CONSTRUFONT, S.L., con la intervención como demandante de CONSERVAS EL ARENAL, representado por el Procurador Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil contra SCORPYUS FRUITS, S.A., representado por el Procurador José María Molina Molina, ARTEL S.L., representado por el Procurador Guillermo Martínez Torres, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ARTEL S.L., representado por el Procurador Alfonso Albacete Manresa declaro la nulidad del contrato de arrendamiento al que se refiere la demanda celebrado entre SCORPYUS FRUIT Y SCORPYUS, S.A. luego ARTEL, S.A. de 1 de juno de 2000, con imposición de costas a la demanda opuesta a la demanda '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandada 'Scorpyus Fruits' S.A. que lo basó en la existencia de incongruencia y de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 971/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de nulidad por simulación absoluta prevista en el artículo 1.275 y 1.276 Código Civil ejercitada de forma alternativa por la mercantil actora 'Construfont' S.L., junto con la acción rescisoria ex artículo 881.5 Código de Comercio de 1.885 y la derivada del artículo 882 de dicho Cuerpo Legal contra las co-demandadas las mercantiles 'Scorpyus Fruits' S.A., 'Artel' S.L., y la Sindicatura de la quiebra de esta última sociedad, tendente a la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de junio de 2000 entre la co-demandada 'Scorpyus Fruits' S.A. como arrendataria y la sociedad 'Scorpyus' S.A ahora 'Artel' S.L., como arrendadora.
La citada sentencia estima íntegramente la demanda, aceptando así la acción de nulidad radical ejercitada de manera alternativa por la mercantil actora y afirmando que los hechos contenidos en la demanda constituyen la base de dicha acción de nulidad absoluta del referido contrato de arrendamiento.
Añade la sentencia que la citada acción no está sujeta en su ejercicio a plazo alguno de prescripción o caducidad, y a continuación examina, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, los requisitos para la viabilidad de la misma, obteniendo como conclusión, tras la valoración de la prueba practicada, que el mencionado contrato es nulo por carecer de causa. Seguidamente se pronuncia sobre los correspondientes efectos jurídicos derivados de tal declaración de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil .
La mercantil demandada 'Scorpyus Fruits' S.A. muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime en su integridad la demanda.
Alega como motivos de recurso, de un lado la existencia de incongruencia 'extra petitum' con fundamento en que la sentencia se pronuncia sobre la vigencia del previo contrato de arrendamiento suscrito con fecha 2 de enero de 1996 entre las mismas partes, sin que se haya formulado pretensión alguna por la parte actora con respecto al mismo.
Por otro lado, se alega la existencia de incongruencia 'infra petitum' u omisiva con fundamento en la omisión por la sentencia de todo pronunciamiento sobre dos pretensiones planteadas oportunamente por dicha parte demandada; una sobre la improcedencia de las acciones rescisorias ejercitadas por la actora y otra sobre la inexistencia de fraude de acreedores por cuanto la sucesión procesal de la Sindicatura de la quiebra por la mercantil 'Conservas El Arenal' S.L que adquirió la nave objeto del contrato por cuatro millones de euros, conllevaba la exclusión del alegado perjuicio de acreedores.
Finalmente se alega la existencia de error en la valoración de la prueba..
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la mercantil recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega en primer lugar, como antes hemos mencionado, la existencia de incongruencia extra petitum, por considerar que la sentencia se ha pronunciado sobre la vigencia de un previo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el mes de enero 1996, sin que se haya formulado pretensión alguna al respecto por ninguna de las partes litigantes.
Sin embargo tal motivo de apelación debe desestimarse.
Hemos señalado en precedentes sentencias, que la incongruencia 'extra petita' supone que la sentencia conceda algo distinto de lo pedido, modificando sustancialmente el objeto procesal, sin que las partes hayan tenido ocasión de debatirlo y de probar sobre tales hechos, dando lugar a un fallo extraño a las pretensiones de las partes, o como dice la STS 24/2010 ... ' la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes' . Y añade que...' tal resolución quebranta el derecho a no sufrir indefensión, pues no se han respetado los principios de las partes a la disponibilidad del objeto del proceso, bilateralidad, contradicción y audiencia, impidiéndoles alegar y probar sobre la cuestión que se ha resuelto'.
De conformidad con lo expuesto entendemos, como así consta documentalmente acreditado, que la declaración judicial sobre dicho contrato arrendaticio de 1996 afirmando que está extinguido tras ser sustituido o novado por el 1 de junio de 2000, objeto de estos autos, no implica que la sentencia hubiese incurrido en vicio de incongruencia. Téngase en cuenta que fue precisamente la mercantil 'Scorpyus Fruits' S.A la que introdujo en la 'litis' dicho contrato arrendaticio en su escrito de contestación a la demanda (documento nº 3) con la finalidad de mantener su vigencia en la actualidad, efectuando incluso alegaciones y practicando pruebas acerca del mismo. Obsérvese además que en el acto del juicio la dirección letrada de dicha mercantil afirmó en sus conclusiones que ... ' en caso de que SSª estimase la nulidad del contrato del año 2.000, quedaría vigente el contrato del año 1996'.
Es evidente, a tenor de lo expuesto, que no existe vicio alguno de incongruencia extra petita y que por tanto la declaración de extinción del primer contrato arrendaticio no resultaría determinante de indefensión alguna para la parte recurrente. Procede su desestimación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación relativo a la existencia de incongruencia omisiva o 'infra petitum'. La parte recurrente lo fundamenta en la omisión en la sentencia de todo pronunciamiento sobre dos pretensiones oportunamente deducidas por la mercantil demandada referidas, como hemos señalado antes, a la alegada improcedencia de las acciones rescisorias ejercitadas y a la existencia de hechos posteriores consistentes en la transmisión de la nave objeto de arrendamiento a una tercera sociedad 'Conservas El Arenal' S.L por un precio de cuatro millones de euros que conllevó la inexistencia de perjuicio para los acreedores y por tanto la carencia sobrevenida del objeto del pleito conforme al artículo 22.1 LEC .
Sin embargo tal motivo de apelación no puede encontrar acogida por este Tribunal por razones procesales.
Con respecto a las primeras porque su planteamiento ahora resulta extemporáneo y procesalmente improcedente.
Hemos señalado en precedentes sentencias (por todas, la de 9 de octubre de 2014 y 30 junio 2016 ), que la incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009 , que a su vez se remite a la sentencia del mismo Tribunal 73/2009 , se produce... ' cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 ,... ' cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes', como en los casos examinados por las sentencias del Tribunal Constitucional 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido.
Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: De un lado hemos de tener en cuenta que la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art.- 459 LEC según el cual... ' en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente ' pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'. Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, las STS de 12 de mayo de 2015 , de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 .
Procede su desestimación.
CUARTO.- También hemos de desestimar el siguiente motivo de apelación formulado por la mercantil recurrente referido a la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto al pronunciamiento judicial que declara la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2.000 por falta de causa o por resultar ilícita dada la finalidad fraudulenta del mismo.
La sentencia apelada, contrariamente a lo manifestado en el recurso no incurre en error alguno en la valoración de la prueba. Por el contrario la sentencia con fundamento en la doctrina jurisprudencial sobre la simulación absoluta, acude a la prueba indirecta o de presunciones que prevé el artículo 386 LEC ., y partiendo de unos hechos base (indicios) previamente acreditados, que enumera de forma concreta, deduce a través de una inferencia lógica y razonable la existencia de la simulación y por tanto de la apariencia de un contrato que por carencia de causa determina su inexistencia.
Téngase en cuenta, como decíamos en la sentencia de esta Sección Cuarta de 31 de Octubre de 2006, que la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en las sentencia de 4 de Marzo de 1993 y 16 de Mayo y 3 de Junio de 1995 , viene afirmando que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual y por tanto la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos a través de la comentada vía de presunciones e indicios constituye una facultad intrínseca del órgano judicial 'a quo', cuyo juicio valorativo, efectuado con sujeción a los criterios que señala el artículo 386 LEC debe prevalecer a menos que se acredite la infracción y vulneración de tales reglas indiciarias incidiendo en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica humana ( STS de 14 de Diciembre de 1999 , 20 de Julio de 2000 y 23 de Junio de 2003 ), entre otras.
Como decimos la sentencia detalla y analiza cada uno de esos hechos indiciarios y deduce que valorados de forma conjunta y relacionados entre sí permiten fundamentar una conclusión coherente y lógica, la existencia de simulación radical en el contrato arrendaticio de 1 de junio de 2000.
Nos referimos en primer lugar, como dice la sentencia apelada, al momento temporal en que se realiza dicho contrato, pues, según afirma, en esa fecha del mes de junio de 2000 la mercantil 'Artel' S.L propietaria de la nave industrial objeto de arrendamiento, ya se encontraba en situación de insolvencia. Sin embargo entendemos que este hecho indiciario no resultaría bastante al respecto. Téngase en cuenta que la fecha de retroacción de la quiebra se establece el día 6 de septiembre de 2000, es decir unos meses después de la firma del contrato de arrendamiento, lo que en principio permitiría admitir una presumible solvencia de la arrendadora en el momento de la celebración de dicho contrato. Obsérvese además que el auto de declaración de quiebra es de fecha 4 de julio de 2001.
Entendemos, reiterando lo argumentado en la sentencia apelada, que en cambio otros hechos sí resultarían indiciarios de la pretendida simulación contractual. Nos referimos a que la realización de dicho contrato arrendaticio no habría respondido a finalidad alguna de tipo empresarial o negocial. Nótese que incluso el Sr. Darío presidente del Consejo de Administración de las sociedades contratantes desconocía la razón o motivo de suscripción de este contrato. Y aún en mayor medida cuando ya existía un previo contrato de idéntica naturaleza entre las mismas partes suscrito con fecha 2 de enero de 1996, que quedaba así extinguido.
Se trata además de un contrato entre mercantiles vinculadas societariamente. Consta acreditado que en esa fecha Don Darío presidía el Consejo de Administración de las sociedades contratantes la recurrente 'Scorpyus' S.A como arrendataria y 'Scorpyus' S.A. ahora 'Artel' S.L. como arrendadora. Además los apoderados de una y otra eran los mismos, siendo también coincidentes el objeto y domicilio social de ambas sociedades.
Finalmente el contenido del contrato se revela como un hecho indiciario de singular relevancia en la acreditación de la cuestionada simulación absoluta que declara la sentencia de instancia. Y en efecto así lo ratificamos ahora en esta fase de apelación, ya que las cláusulas del mismo evidencian la realidad de un notable e importante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones de los contratantes. Así consta acreditada la ampliación del objeto del contrato con respecto al del año 1996, pues frente a los 3.000 metros arrendados en éste, se establece ahora en el contrato del año 2.000, un arriendo de 5.300 metros y a su vez también un notable incremento de los correspondientes servicios accesorios que además se ceden ahora gratuitamente sin incidencia alguna en el precio de la renta. Nótese que la renta fijada en aquél primitivo contrato en 1.000.000 ptas mensuales, se establece ahora en 550.000 ptas, cuando el objeto contractual y los servicios accesorios se habían ampliado de forma notoria en los términos antes mencionados. Otra cláusula contractual que justifica el desequilibrio de las prestaciones consiste en la duración indefinida del contrato y en la penalización de 600.000 ptas que se impone a la arrendadora si por cualquier motivo pretendiera resolver el contrato.
El contrato finalmente, como así se afirma en la sentencia de instancia, incluye una cláusula o pacto de opción de compra a favor de la arrendataria, la mercantil recurrente, vigente durante toda la duración del contrato por un precio de 100.000.000 de pesetas, deduciéndose del precio el importe total de las rentas pactadas. Entendemos que este singular pacto de opción de compra colmaría ese mencionado desequilibrio de las prestaciones contractuales y en definitiva, como dice la sentencia apelada, vendría a poner de manifiesto la finalidad fraudulenta que inspiraba dicho contrato arrendaticio. Y añade con acierto dicha sentencia que...
' un contrato de opción de compra en los términos expuestos no puede obedecer a la verdadera causa que constituye de ordinario su verdadera razón económico-social'. Y aún en mayor medida, añadimos nosotros, cuando a tenor de las condiciones de dicha opción de compra, el precio de la misma podría resultar ilusorio o inexistente pues la arrendataria accedería de manera gratuita a la titularidad dominical de la nave en el momento en que el importe de las rentas pagadas coincidiera con el importe del precio de la opción de compra.
Reiteramos que la sentencia de instancia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba.
Estamos en presencia de un proceso de apreciación probatoria acertado y correcto jurídicamente que además no ha sido neutralizado y ni siquiera limitado en su eficacia por las alegaciones impugnatorias formuladas de contrario, meramente subjetivas en su interpretación y gratuitas en su justificación. Nos referimos a que la recurrente no justifica razón alguna que fundamente de forma coherente la suscripción del contrato de junio 2.000, sobre todo cuando los propios síndicos de la quiebra desmintieron radicalmente en el acto del juicio que lo hubiesen aceptado. Cabe afirmar que los hechos base (indicios) antes citados, encuentran en los autos una prueba indiscutible y la valoración conjunta e interelacionada de los mismos permiten deducir en lógica inferencia la realidad de la cuestionada simulación absoluta del contrato.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( artº. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Molina Molina en representación de la mercantil demandada 'Scorpyus Fruits' S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1.832/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
