Sentencia CIVIL Nº 93/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 548/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100069

Núm. Ecli: ES:APV:2018:837

Núm. Roj: SAP V 837/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 548/17
SENTENCIA Nº 000093/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de
SUECA, con el nº 000101/2016, por Dª Lorena representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ISABEL
GORRIS AGUILAR y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE GRAU OLIVERT contra HELVETIA CIA SUIZA
DE SEGUROS SA y SALON DE BANQUETES LA VALL SL (LA FONT) representado en esta alzada por la
Procuradora Dª MARIA JOSE CERVERA GARCIA y dirigido por el Letrado D JUAN CADENAS BALLESTER,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Lorena .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de SUECA, en fecha 25 de enero de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. María Isabel Gomis Aguliar en represnetación de DÑA.

Lorena con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lorena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de febrero de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Lorena formuló el 10 de Febrero de 2.016 demanda de juicio ordinario contra las entidades Salón de Banquetes La Vall S.L. (La Font) y Helvetia, Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de la cantidad de 7.456'88 euros, en concepto de lesiones, secuelas y gastos derivados del accidente acaecido sobre las 3:30 horas de la madrugada del día 1 de Enero de 2.015, cuando encontrándose celebrando la fiesta de fin de año organizada por la codemandada, al entrar en la pista de baile, se resbaló en un charco de líquido, siendo ayudada a incorporarse por clientes que se encontraban allí, atendiéndola el personal de la sala, que le proporcionó hielo y un vendaje. Añadiendo que tras el resbalón, dicho personal, después de atenderla, procedió de inmediato a limpiar el charco del suelo para evitar incidentes del mismo tipo, pero sin colocar ninguna señalización de ' suelo resbaladizo'. La suma exigida de 7.456'88 euros resultaba de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 2.336'40 euros por los 40 días que estuvo impedida. 2º) 1.885'80 euros por 60 días no impeditivos. 3º) 422'22 euros al 10% del factor de corrección sobre la incapacidad temporal. 4º) 2.284'05 euros por tres puntos de secuela. 5º) 228'40 al 10% del factor de corrección sobre las secuelas y 6º) 300 euros por factura de gastos médicos y de rehabilitación. Las demandadas, que comparecieron bajo la misma representación y dirección letrada, se opusieron a la demanda por considerar, en esencia, que si el accidente se produjo, se debió a un hecho casual o fortuito del que ninguna responsabilidad podía achacárseles, al no mediar culpa o negligencia alguna en su actuar. Añadiendo que en todo momento cumplió de manera puntual y minuciosa con la normativa existente. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, por entender que las pruebas practicadas no permitían dar por acreditado que la caída de la actora pudiese atribuirse a omisión de la demandada, tratándose, en definitiva, de un acontecimiento normal y frecuente, aunque desgraciado de la vida. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Lorena , con un único fundamento cual es el error sufrido por la juez 'a quo' en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lorena por el que denuncia el error sufrido por la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, resulta obligado señalar como punto de partida respecto al motivo invocado, que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia apelada analiza con detalle y exhaustividad la problemática planteada, como la propia lectura de la sentencia pone de manifiesto. Con independencia de lo dicho, la SS. del T.S. de 22-2-07 declara que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10- 12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5-1-06 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, conclusión ratificada por la de 17-7-07 en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, siendo el paso siguiente su proyección al caso enjuiciado.



TERCERO.- Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la Sra. Lorena en el ordinal fáctico primero de su escrito de demanda relata que el accidente acaeció sobre las 3:30 horas de la madrugada del día 1 de Enero de 2.015, cuando encontrándose celebrando la fiesta de fin de año que organizaba la entidad Salón de Banquetes La Vall S.L. entrando en la pista de baile, se resbaló en un charco de líquido, y que, tras el resbalón, el personal de la Sala procedió de inmediato a limpiarlo. Pues bien, el examen de las actuaciones lleva a este Tribunal a conclusiones coincidentes con los que establece la sentencia apelada y ello por lo siguiente: A) La Sra. Lorena , al ser interrogada, ya no indicó que se resbaló ' entrando en la pista de baile', sino que ella no vió el charco porque estaba bailando (3'41'') y en los mismos términos se manifestó el testigo de la actora Don Remigio , quien manifestó que se cayó al poco tiempo de estar bailando (20'02''), y que llevaban un ratito bailando (20'15''), por tanto, no es lo mismo que el accidente se produjese nada más entrar en la pista que cuando llevaban un rato bailando. B) Además tampoco coincide con el lugar donde dijo tuvo lugar el resbalón (entrando en la pista de baile), ya que expresó que el charco estaba en la zona entre las mesas y donde se baila (2'42'') respondiendo a su Letrado, que el charco estaba entre el camino y la zona de baile (4'52''). C) No se ha de olvidar que, como admite, la actora había mucha gente (1'55'') y además bailando en la Sala (2' 23''), reconociendo que los charcos eran de la gente que bailaba con sus bebidas y se les caía, porque goteras no había (4' 33''). A su vez, el testigo Sr. Remigio también expresó que pudiera ser que los charcos fuese de la gente que estaba allí y se les caía la bebida (19' 10''). D) El perito Don Luis Pablo de Valper S.L. confeccionó un informe (documento número tres de la contestación a los f. 103 al 108), del que destacamos lo siguiente: 1) 'Que personados en el establecimiento objeto de riesgo procedimos a la inspección de la pista de baile en la que ocurrió el percance, encontrando con que cuenta con un solado de baldosas de gres porcelánico antideslizante, en el que tratamos de resbalar con nuestro calzado sin conseguirlo'. 2) 'En nuestra inspección tampoco se encontraron defectos, vicios constructivos o faltas de mantenimiento en la propia pista de baile, que pudieran haber provocado la caída'. 3) 'En cuanto a la presencia de líquido sobre el suelo, entendemos que tampoco es achacable al personal del establecimiento asegurado, ya que fueron los propios clientes, entre ellos la reclamante, los que hacían uso de la pista con sus bailes y derramaron líquido de sus bebidas en el suelo, en el contexto de la celebración como la Nochevieja, no existiendo ocasión para que se limpiase antes del accidente si los clientes no avisaron' y 4) ' Por su parte, según nos informó, el personal del establecimiento procedió a la limpieza de la pista cuanto tuvo conocimiento de la presencia de líquido en el suelo' (f. 104). En el acto del juicio se ratificó en su contenido (21'27''), precisando que el suelo no era resbaladizo (22'26''), que comprobó la adherencia del suelo a estos efectos (23'04''), y que en seco no resbalaba (23'35''), manifestándole el dueño que sólo se había resbalado esa persona (27'42''). E) Abona, así mismo, el carácter fortuito del suceso, el dato de que en la hoja de informe de alta de la demandante en el Hospital de la Ribera se recoja 'caida con apoyo ' (f. 18) y 'caida casual' (f. 20) y F) Finalmente no puede olvidarse el momento temporal en que tuvo lugar el suceso, en la fiesta de Fin de año, con el salón lleno de gente, bailando en la pista con bebidas en a mano, que con el lógico movimiento ha de producir la caída de líquido. Aquí tan pronto se avisó de lo sucedido, el personal de la Sala procedió a su limpieza, pues así lo manifestaron tanto la Sra. Lorena (3'15'' y 4'08''), como el Sr. Remigio (19'30''), sin que pueda pretenderse que continuamente se esté limpiando la pista, porque ello sería un factor perturbador de la fiesta y jolgorio existente y si, como se ha dicho, en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16- 11-99, 22-11-99 y 13-3-01 , entre otras), habrá que concluir en que no ha existido el error de valoración de prueba que se alega, por lo que procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, asumiendo en un todo la fudamentación de dicha resolución y a cuyo contenido nos remitimos en aras a evitar incurrir en repeticiones innecesarias.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Gorris Aguilar en nombre de Doña Lorena contra la sentencia dictada el 25 de Enero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 101/2.016, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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