Sentencia CIVIL Nº 93/201...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 212/2016 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100071

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:114

Núm. Roj: SJPI 114:2018


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-12/002665

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2012/0002665

Procedimiento /Prozedura:Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 212/2016 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 111/2012

Demandante /Demandatzailea: Benedicto y MINISTERIO FISCAL 1021-16

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a /Demandatua: Bernardo y CALEFACCIONES BEITIA S.A.

Abogado/a /Abokatua: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE TROCONIZ NUÑEZ

Procurador/a /Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS y CARMEN CARRASCO ARANA

S E N T E N C I A Nº 93/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 212/16, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 111/12, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y demandados CALEFACCIONES BEITIA S.A.U, representada por la Procuradora Carmen Carrasco Arana y asistido del Letrado Luis Felipe Fernández de Trocóniz Núñez, Bernardo representados por la Procuradora Patricia Lascaray Palacios y asistido del Letrado Raimundo Arribas Gómez, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- CALEFACCIONES BEITIA S.A.U. solicitó la declaración de concurso necesario con fecha 28.02.2012. Se declaró el concurso voluntario por auto de 21.03.2012. Posteriormente se acumularon a este concurso los de las sociedades F & G INGENIERIA 2006, S.L, BEITIA CUCINE S.L.U, AQUABEITIA, S.L.U, GRUPO EMPRESARIAL BEITIA 2004, S.L.U. y SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA ZULENE S.L.U.

Con anterioridad, el 16.02.2012 VALVULERÍA DEL NORTE S.L. había solicitado la declaración de concurso necesario, lo que fue inadmitido a trámite en auto de fecha 24.02.2012 (CNA 87/12). Recurrida la resolución, la AP de Álava dictó auto de fecha 22.10.2012 revocando la inadmisión y ordenando admitir a trámite la petición. Previa tramitación, el 29.05.2013 recayó auto desestimando la petición de declaración de concurso necesario. Recurrida dicha resolución, la AP de Álava en auto de 27.12.2013 , estima el recurso, revoca la resolución de instancia y declara que el concurso ya en trámite debe considerarse necesario a instancia de VALVULERÍA DEL NORTE S.L.

SEGUNDO.- Abierta la sección sexta, se personó AMATRISA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. (en adelante AMATRISA) aunque no realizó alegaciones.

La AC presentó informe de calificación en el que interesa:

1. La calificación culpable del concurso de CALEFACCIONES BEITIA S.A.U.

2. Señala como persona afectada por la calificación a su administrador único Bernardo .

3. Interesa su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, por tiempo de dos años.

4. Su condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa.

5. La condena del Sr. Bernardo a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la masa activa la suma de 364.476,90 euros, importe en el que fueron valorados los bienes inmuebles que han de ser reintegrados por AMATRISA ; petición de condena que habría de ser con carácter solidario respecto de esta última sociedad frente a la que ya se tramitaba la Ejecución forzosa de las sentencias recaídas en el incidente de reintegración.

Se aclara en la primera sesión de la vista, luego suspendida, que en caso de pago por parte de AMATRISA quedaría sin efecto la petición de responsabilidad pecuniaria frente el Sr. Bernardo .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen, en igual sentido y con iguales peticiones que la AC.

CUARTO.- Se acordó oír a la concursada y emplazar al afectado. Contestan ambos oponiéndose a las peticiones de AC y MF.

QUINTO.- AMATRISA presenta entonces escrito oponiéndose a la petición de condena pecuniaria de la AC en su contra y solicitnado la culpabilidad del concurso.

Por Auto de 08.11.2016, se pronuncia la juzgadora sobre la prueba propuesta y el señalamiento de vista, así como sobre la inadmisión del escrito de oposición de AMATRISA por cuanto (i) no ha sido señalada como persona afectada por la calificación o como cómplice y (ii) los hechos que estima relevantes para la calificación culpable, en su condición de acreedora de la concursada, debieron ponerse de manifiesto en el plazo dado a los acreedores, antes del informe de la AC.

SEXTO.- En la vista señalada inicialmente para el 10.01.2017, se solicitó la suspensión y aplazamiento de la vista toda vez que como consecuencia de la Ejecución Forzosa de la sentencia del incidente de reintegración una tercera sociedad había entregado efectos cambiarios para el pago de la cantidad debida por AMATRISA, pendientes de vencimiento y cobro, lo que podría alterar la calificación o las peticiones de condena pecuniaria.

Confirmado finalmetne el pago por parte de la AC, presenta escrito desistiendo de la petición de condena pecuniaria dirigida frente a Bernardo y manteniendo en el resto el informe de calificación.

Se acordó oír al MF, quien igualmente desiste de la condena pecuniaria y mantiene la calificación culpable con el resto de peticiones.

SÉPTIMO.- Finalmente se celebra la vista en la que se practica la prueba propuesta y admitida, y previas conclusiones queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

Junto a dicha cláusula general, el legislador contempla un catálogo de presunciones iuris et de iure y presunciones iuris tantum de culpabilidad. En el caso de las primeras, recogidas en los distintos apartados del art. 164.2 LC , permiten o mejor dicho imponen, la declaración de culpabilidad del concurso. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable. Por ello en estos supuestos no es necesario que se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

En relación a las presunciones iuris tantum recogidas en el art. 165 LC , en un principio se pensó ( STS 614/2011, 17 noviembre 2011 ) que con los supuestos del art. 165 LC solo se presumía el dolo o la culpa grave, de manera que era preciso acreditar también el resultado y la relación de causalidad. La presunción operaba además, salvo prueba en contrario del deudor, a diferencia de las primeras. Sin embargo, la perspectiva cambia a partir de la STS de 01.04.2014 , en la que el TS aclara: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.

Estos argumentos han sido reiterados en SSTS posteriores, sin perjuicio de otras, en las de 03.07.2014 , 01.06.2015 y en la reciente de 27.10.2017 .

Incluso el legislador dio carta de naturaleza a esta interpretación jurisprudencial cuando con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia la redacción del primer inciso del art. 165 LC . Si antes decía '(s)e presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando...'; ahora dice '(e)l concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando....'

En definitiva ahora se entiende que todas las presunciones facilitan o liberan a los demandantes (AC y MF) de la carga de acreditar los elementos de la conducta base ( art. 164.1 LC ), bastando que acrediten que concurre el supuesto de hecho de la presunción. La diferencia entre las presunciones iuis et de iure y las presunciones iuris tantum es que las primeras al contemplar conductas mas graves o a juicio del legislador mas reveladoras de la intención y resultado posible, no dejan margen de defensa al deudor. Si se acredita el supuesto de hecho de la norma, el concurso se ha de calificar necesariamente culpable, mientras que las segundas, pese a facilitar la labor de los demandantes, permiten al deudor, mediante esfuerzo probatorio por su parte, invirtiendo pues la carga de la prueba, acreditar que a pesar de a la solicitud tardía, a pesar a la falta de colaboración...su conducta no generó o agravó la insolvencia.

SEGUNDO.- Los hechos que se ponen de manifiesto en el informe de calificación de la AC no plantean discusión entre las partes, pues resultan de las resoluciones judiciales recaídas en este concurso y en sus incidentes. Otra cosa será la valoración que las partes hagan de los mismos o la deducción de los mismos de los elementos de la conducta que de lugar a la calificación culpable o fortuita del concurso.

-La solicitud de concurso voluntario por parte de CALEFACCIONES BEITIA se produce el 28.02.2012, por 'concurrir el estado de insolvencia' de la solicitante 'dada su imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'.

-Antes, el 16.02.2012, un acreedor ya había solicitado la declaración de concurso necesario, alegando concurrir ya entonces la situación de insolvencia actual y efectiva de la sociedad. Pese a discutirse la admisión a trámite y estimación de la petición, finalmente la AP de Álava y con carácter firme estimó la petición de declaración de concurso necesario y por tanto, que el estado de insolvencia concurría cuando el acreedor promovió el procedimiento.

-La AC promovió incidente concursal de reintegración contra la concursada y contra AMATRISA, recayendo sentencia de 16.04.2013 en la que estimaba íntegramente la demanda y declaraba la ineficacia de la dación en pago formalizada el 27.02.2012 por la concursada a favor de AMATRISA.

Con ello, se estimó probado que promovido proceso monitorio por AMATRISA contra CALEFACCIONES BEITIA en reclamación de 733.243,97 euros de principal y seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6, la deudora adjudicó en pago dos inmuebles una vivienda y un garaje. La reclamación de AMATRISA se fundaba en la existencia de un préstamo de 15.07.09 suscrito entre ambas en cuya virtud se procedía a la reunificación y refinanciación de dos préstamos supuestamente concedidos con anterioridad en fecha 24.06.07 y 05.02.08, con garantía personal del administrador social y su esposa. El acuerdo presentado el 01.02.2012, homologado judicialmente por auto de 08.02.2012, consistía en la dación en pago de parte de la deuda de los indicados inmuebles propiedad de CALEFACCIONES BEITIA S.L. cuya valoración se fijó en 321.502,67 euros y la mercantil AMATRISA renunciaba expresamente a cobrar el resto de la cantidad adeudada, los intereses y las costas, liberando a los fiadores solidarios de la operación, esto es el Administrador único de la concursada y su esposa. Se elevó a escritura pública la dación el 27.02.2012.

Con independencia de su consideración como negocio a título gratuito u oneroso y de que la Sentencia de la AP de Álava de 26.03.2014 estimara parcialmente los motivos de oposición de AMATRISA y estimara parcialmente la demanda incidental acumulada interpuesta por AMATRISA y con ello declarara que como consecuencia de la rescisión había que reconocer un crédito ordinario a su favor por importe de 733.243,97 euros y el derecho de subrogación de AMATRISA en el crédito hipotecario por importe de 42.974,23 euros que pertenecía a BANCO POPULAR HIPOTECARIO S.A. clasificado con privilegio especial sobre los inmuebles; con independencia de todo ello, resultó confirmada la estimación de la acción de reintegración y con ello, probados los hechos señalados. La sentencia de la AP devino firme con la inadmisión a trámite del recurso de casación ( ATS 08.07.2015 ).

-Promovida ejecución forzosa de la sentencia (ETJ 3/2016) para que AMATRISA reintegrara a la masa el equivalente pecuniario de los inmuebles, pues en virtud de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº 3 de Marbella se conoció que las fincas habían sido transmitidas por AMATRISA a un tercero en fecha 17.05.2013, se despachó ejecución por importe de 364.476,90 euros mas los intereses legales y cantidad estimada provisionalmente para costas.

Finalmente tal como consta en esta pieza, el 25.05.2017 se ha cobrado la cantidad total de 323.963,76 euros, descontado el crédito con privilegio especial liquidado por importe de 42.974,23 euros, como equivalente de los inmuebles que debían ser reintegrados a la masa.

Por tanto, la concursada alcanzó un acuerdo para pagar a un acreedor concreto (se presentó el escrito en el Juzgado el 01.02.2012), mediante adjudicación de inmuebles que salían del haber social (por un valor de 321.502,67 euros), a un mes escaso de pedir la declaración de concurso necesario (28.02.2012), quince días antes de que se solicitara por otro acreedor el concurso necesario (16.02.2012) y se escrituró la dación exactamente un día antes de la petición de concurso (27.02.2012). Por su parte, la acreedora se apresuró a vender los inmuebles a un tercero (17.05.2013) cuando debía conocer ya la Sentencia de instancia recaída en el incidente de reintegración (S. 16.04.2013).

TERCERO.- Los hechos probados son constitutivos de la conducta o supuesto de hecho contemplado en el art. 164.2.5º LC , sin perjuicio de que también concurren todos y cada uno de los elementos de la conducta base del art. 164.1 LC .

El art. 164.2.5º LC recoge como presunción iuris et de iure de culpabilidad la salida fraudulenta de bienes y derechos de la sociedad en los dos años previos a la declaración de concurso; conducta que si bien en ocasiones se confunde con la del art. 164.2.4º LC , deben diferenciarse. Este último contempla el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores.

Se trata de dos figuras o conductas que en ocasiones se confunden y sin embargo son supuestos de hecho distintos. Razona la AP de Barcelona, en S. de 13.03.2009, rec. 518/2008 , que'(l)a inclusión de ambas conductas en el mismo listado, y que esta segunda, que podemos rubricar genéricamente de 'enajenaciones fraudulentas', esté limitada en el tiempo, pues solo se tipifican las realizadas dos años antes de la declaración de concurso, nos debe conducir a dos iniciales conclusiones: primero, parece que el 'alzamiento de bienes' y las 'enajenaciones fraudulentas' deben de tratarse de conductas distintas, que por lo tanto pueden diferenciarse; y, segundo, el 'alzamiento de bienes' es más grave que las 'enajenaciones fraudulentas', pues no está sujeto a ninguna limitación temporal'.

El alzamiento de bienes se individualiza (S. JM nº 8 de Madrid, de 07.10.2014) 'por la pura conducta de facto del deudor destinada a la ocultación de su patrimonio, con elusión de sus responsabilidades patrimoniales, mediante la directa y material desaparición, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos, como comportamiento meramente material, a diferencia de la actuación sancionada en el art. 164.2.5º LC , donde tal finalidad defraudatoria de los derechos ajenos se logra mediante la realización de actos o negocios jurídicos de cobertura, pero no de modo burdo por meros hechos ocultatorios del patrimonio, propio del tipo de alzamiento'.

Por lo que respecta a la salida fraudulenta de bienes y derechos, el supuesto de hecho se puede descomponer en un elemento subjetivo, un elemento objetivo y un elemento temporal.

En cuanto al subjetivo y optando por una de las STS que recuerda la doctrina firmemente asentada en esta cuestión, la de 10.04.2015, rec. 952/2013 , Pon. Sastre Papiol, señala:

'......El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude (...) no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan)'.

En cuanto al elemento objetivo, expresado como salida de bienes y derechos del patrimonio del deudor, por seguir con la misma STS citada, el Alto Tribunal asume y comparte el razonamiento de la Audiencia cuando indica: 'Como acertadamente señala la sentencia recurrida, 'la salida de bienes o derechos a que se refiere el precepto no es sino un concepto jurídico funcional, no material, equivalente a la reducción del patrimonio, de la masa activa del concursado, y sin duda ninguna la compensación crediticia constituye una forma de exclusión o evasiva de derechos cuando el crédito compensable constituye el bien objeto de negocio fraudulento'.

Finalmente en cuanto al elemento temporal de los dos años anteriores a la declaración de concurso, como han aclarado las SSTS de 29.03.2017 y de 24.10.2017 , en este caso sí, el elemento temporal está integrado en la descripción de la conducta y no en la cualidad subjetiva del autor, resultando ineludible.

Concurren estos últimos elementos en los hechos probados. El hecho de que se trate de un acuerdo homologado judicialmente y por tanto, no oculto, subrepticio o furtivo, no excluye la conducta del art. 164.2.5ºLC ¿sí quizás el alzamiento de bienes que tiene ese componente-. Como dice la jurisprudencia citada en la salida fraudulenta de bienes podemos encontrar actos y negocios jurídicos, válidos además, pero cuya relevancia primero para la acción de reintegración y luego para la sección de calificación, consiste en el daño o perjuicio que implican para la colectividad de los acreedores. Perjuicio a la par condictio creditorum que se manifiesta en el trato 'privilegiado' de un acreedor frente al resto, a quien se beneficia con el pago de su crédito ¿siquiera parcial- en lugar de someterlo a la concurrencia con el resto de acreedores en el proceso de ejecución universal.

Aunque no pasa por alto que el pago a este acreedor concreto conllevaba la renuncia del mismo al resto del crédito y con ello se veían liberados de la responsabilidad personal asumida el administrador único y su esposa, realmente no es la intención de defraudar el elemento determinante, sino la mera conciencia del perjuicio que se causa a los demás acreedores, precisamente por consentir el cobro 'privilegiado' de uno de ellos, a costa activos de la sociedad, valorados en el acuerdo en 312.502, 67 euros, que reducen el activo de la sociedad que habría de ser liquidado en el seno del concurso para el reparto del precio conforme al orden y preferencia legal.

Lógicamente esa conciencia o conocimiento pertenece al fuero interno de la persona y solo puede inferirse de datos e indicios. Pero las circunstancias del presente caso arrojan un resultado irrebatible a juicio de la juzgadora. La dación en pago se acuerda no ya en los dos años previos a la solicitud de concurso, sino cuando el administrador no podía ya ignorar la situación de insolvencia actual y efectiva de la mercantil y el inminente proceso de ejecución universal al que se veía abocado; de hecho solo quince días después se presenta por un acreedor la petición de concurso necesario y 28 días después presenta la solicitud el propio administrador social en nombre de la sociedad deudora; es mas, se escritura la dación precisamente un día antes de la solicitud de concurso voluntario de acreedores que, en el mejor de los casos, iba a provocar la intervención de las facultades de administración y disposición de la sociedad. En estas circunstancias en modo alguno resulta creíble que el administrador único de la sociedad ignorara la repercusión del acuerdo que adoptaba con AMATRISA para el patrimonio social, para los intereses del resto de acreedores y para los suyos propios como fiador de la deuda.

Acreditada la conducta del art. 164.2.5º LC el concurso debe calificarse como culpable.

CUARTO.- Conforme al art. 172.2.1º LC , la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá '1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso (¿).

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos (¿)

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Debe declararse persona afectada por la calificación a Bernardo , que siendo el administrador único de la mercantil concursada y por tanto su único representante legal y gestor, es directamente responsable de la conducta que ha determinado la calificación culpable del concurso.

Solicitada por las demandantes la sanción de inhabilitación en su extensión mínima, procede acordarla en dichos términos.

Igualmente obligada deviene la condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en el concurso como acreedor contra la masa o concursal, pues la ley emplea el mismo tiempo verbal que en el caso de la inhabilitación.

Se ha desistido de la petición de condena a indemnizar daños y perjuicios, en la medida en que han sido resarcidos por un tercero, luego los pronunciamientos de la sentencia quedan limitados a los señalados.

QUINTO.- Estimada la demanda se condena en costas a los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y por el MINISTERIO FISCAL,RESUELVO:

1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de CALEFACCIONES BEITIA S.A.U. por salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio social en los dos años previos a la declaración de concurso y por tanto, por una conducta -acción- que con dolo o culpa grave ha agravado la situación de insolvencia.

2.- SEÑALAR como persona afectada por la calificación a Bernardo administrador único de la concursada.

3.- INHABILITAR a Bernardo , para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por tiempo de DOS años.

4.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que Bernardo pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

5.- Se condena en costas a concursada y administrador social de forma solidaria.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 52 0212 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 30 de mayo de 2018.

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