Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 212/2016 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 01059420072018100071
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:114
Núm. Roj: SJPI 114:2018
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 111/2012
Demandante /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 212/16, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 111/12, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y demandados CALEFACCIONES BEITIA S.A.U, representada por la Procuradora Carmen Carrasco Arana y asistido del Letrado Luis Felipe Fernández de Trocóniz Núñez, Bernardo representados por la Procuradora Patricia Lascaray Palacios y asistido del Letrado Raimundo Arribas Gómez, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Con anterioridad, el 16.02.2012 VALVULERÍA DEL NORTE S.L. había solicitado la declaración de concurso necesario, lo que fue inadmitido a trámite en auto de fecha 24.02.2012 (CNA 87/12). Recurrida la resolución, la AP de Álava dictó auto de fecha 22.10.2012 revocando la inadmisión y ordenando admitir a trámite la petición. Previa tramitación, el 29.05.2013 recayó auto desestimando la petición de declaración de concurso necesario. Recurrida dicha resolución, la AP de Álava en auto de 27.12.2013 , estima el recurso, revoca la resolución de instancia y declara que el concurso ya en trámite debe considerarse necesario a instancia de VALVULERÍA DEL NORTE S.L.
La AC presentó informe de calificación en el que interesa:
1. La calificación culpable del concurso de CALEFACCIONES BEITIA S.A.U.
2. Señala como persona afectada por la calificación a su administrador único Bernardo .
3. Interesa su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, por tiempo de dos años.
4. Su condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa.
5. La condena del Sr. Bernardo a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la masa activa la suma de 364.476,90 euros, importe en el que fueron valorados los bienes inmuebles que han de ser reintegrados por AMATRISA ; petición de condena que habría de ser con carácter solidario respecto de esta última sociedad frente a la que ya se tramitaba la Ejecución forzosa de las sentencias recaídas en el incidente de reintegración.
Se aclara en la primera sesión de la vista, luego suspendida, que en caso de pago por parte de AMATRISA quedaría sin efecto la petición de responsabilidad pecuniaria frente el Sr. Bernardo .
Por Auto de 08.11.2016, se pronuncia la juzgadora sobre la prueba propuesta y el señalamiento de vista, así como sobre la inadmisión del escrito de oposición de AMATRISA por cuanto (i) no ha sido señalada como persona afectada por la calificación o como cómplice y (ii) los hechos que estima relevantes para la calificación culpable, en su condición de acreedora de la concursada, debieron ponerse de manifiesto en el plazo dado a los acreedores, antes del informe de la AC.
Confirmado finalmetne el pago por parte de la AC, presenta escrito desistiendo de la petición de condena pecuniaria dirigida frente a Bernardo y manteniendo en el resto el informe de calificación.
Se acordó oír al MF, quien igualmente desiste de la condena pecuniaria y mantiene la calificación culpable con el resto de peticiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.
Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .
Junto a dicha cláusula general, el legislador contempla un catálogo de presunciones iuris et de iure y presunciones iuris tantum de culpabilidad. En el caso de las primeras, recogidas en los distintos apartados del art. 164.2 LC , permiten o mejor dicho imponen, la declaración de culpabilidad del concurso. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable. Por ello en estos supuestos no es necesario que se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
En relación a las presunciones iuris tantum recogidas en el art. 165 LC , en un principio se pensó ( STS 614/2011, 17 noviembre 2011 ) que con los supuestos del art. 165 LC solo se presumía el dolo o la culpa grave, de manera que era preciso acreditar también el resultado y la relación de causalidad. La presunción operaba además, salvo prueba en contrario del deudor, a diferencia de las primeras. Sin embargo, la perspectiva cambia a partir de la STS de 01.04.2014 , en la que el TS aclara: '
Estos argumentos han sido reiterados en SSTS posteriores, sin perjuicio de otras, en las de 03.07.2014 , 01.06.2015 y en la reciente de 27.10.2017 .
Incluso el legislador dio carta de naturaleza a esta interpretación jurisprudencial cuando con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia la redacción del primer inciso del art. 165 LC . Si antes decía '(s)e presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando...'; ahora dice '(e)l concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando....'
En definitiva ahora se entiende que todas las presunciones facilitan o liberan a los demandantes (AC y MF) de la carga de acreditar los elementos de la conducta base ( art. 164.1 LC ), bastando que acrediten que concurre el supuesto de hecho de la presunción. La diferencia entre las presunciones iuis et de iure y las presunciones iuris tantum es que las primeras al contemplar conductas mas graves o a juicio del legislador mas reveladoras de la intención y resultado posible, no dejan margen de defensa al deudor. Si se acredita el supuesto de hecho de la norma, el concurso se ha de calificar necesariamente culpable, mientras que las segundas, pese a facilitar la labor de los demandantes, permiten al deudor, mediante esfuerzo probatorio por su parte, invirtiendo pues la carga de la prueba, acreditar que a pesar de a la solicitud tardía, a pesar a la falta de colaboración...su conducta no generó o agravó la insolvencia.
-La solicitud de concurso voluntario por parte de CALEFACCIONES BEITIA se produce el 28.02.2012, por 'concurrir el estado de insolvencia' de la solicitante 'dada su imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'.
-Antes, el 16.02.2012, un acreedor ya había solicitado la declaración de concurso necesario, alegando concurrir ya entonces la situación de insolvencia actual y efectiva de la sociedad. Pese a discutirse la admisión a trámite y estimación de la petición, finalmente la AP de Álava y con carácter firme estimó la petición de declaración de concurso necesario y por tanto, que el estado de insolvencia concurría cuando el acreedor promovió el procedimiento.
-La AC promovió incidente concursal de reintegración contra la concursada y contra AMATRISA, recayendo sentencia de 16.04.2013 en la que estimaba íntegramente la demanda y declaraba la ineficacia de la dación en pago formalizada el 27.02.2012 por la concursada a favor de AMATRISA.
Con ello, se estimó probado que promovido proceso monitorio por AMATRISA contra CALEFACCIONES BEITIA en reclamación de 733.243,97 euros de principal y seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6, la deudora adjudicó en pago dos inmuebles una vivienda y un garaje. La reclamación de AMATRISA se fundaba en la existencia de un préstamo de 15.07.09 suscrito entre ambas en cuya virtud se procedía a la reunificación y refinanciación de dos préstamos supuestamente concedidos con anterioridad en fecha 24.06.07 y 05.02.08, con garantía personal del administrador social y su esposa. El acuerdo presentado el 01.02.2012, homologado judicialmente por auto de 08.02.2012, consistía en la dación en pago de parte de la deuda de los indicados inmuebles propiedad de CALEFACCIONES BEITIA S.L. cuya valoración se fijó en 321.502,67 euros y la mercantil AMATRISA renunciaba expresamente a cobrar el resto de la cantidad adeudada, los intereses y las costas, liberando a los fiadores solidarios de la operación, esto es el Administrador único de la concursada y su esposa. Se elevó a escritura pública la dación el 27.02.2012.
Con independencia de su consideración como negocio a título gratuito u oneroso y de que la Sentencia de la AP de Álava de 26.03.2014 estimara parcialmente los motivos de oposición de AMATRISA y estimara parcialmente la demanda incidental acumulada interpuesta por AMATRISA y con ello declarara que como consecuencia de la rescisión había que reconocer un crédito ordinario a su favor por importe de 733.243,97 euros y el derecho de subrogación de AMATRISA en el crédito hipotecario por importe de 42.974,23 euros que pertenecía a BANCO POPULAR HIPOTECARIO S.A. clasificado con privilegio especial sobre los inmuebles; con independencia de todo ello, resultó confirmada la estimación de la acción de reintegración y con ello, probados los hechos señalados. La sentencia de la AP devino firme con la inadmisión a trámite del recurso de casación ( ATS 08.07.2015 ).
-Promovida ejecución forzosa de la sentencia (ETJ 3/2016) para que AMATRISA reintegrara a la masa el equivalente pecuniario de los inmuebles, pues en virtud de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº 3 de Marbella se conoció que las fincas habían sido transmitidas por AMATRISA a un tercero en fecha 17.05.2013, se despachó ejecución por importe de 364.476,90 euros mas los intereses legales y cantidad estimada provisionalmente para costas.
Finalmente tal como consta en esta pieza, el 25.05.2017 se ha cobrado la cantidad total de 323.963,76 euros, descontado el crédito con privilegio especial liquidado por importe de 42.974,23 euros, como equivalente de los inmuebles que debían ser reintegrados a la masa.
Por tanto, la concursada alcanzó un acuerdo para pagar a un acreedor concreto (se presentó el escrito en el Juzgado el 01.02.2012), mediante adjudicación de inmuebles que salían del haber social (por un valor de 321.502,67 euros), a un mes escaso de pedir la declaración de concurso necesario (28.02.2012), quince días antes de que se solicitara por otro acreedor el concurso necesario (16.02.2012) y se escrituró la dación exactamente un día antes de la petición de concurso (27.02.2012). Por su parte, la acreedora se apresuró a vender los inmuebles a un tercero (17.05.2013) cuando debía conocer ya la Sentencia de instancia recaída en el incidente de reintegración (S. 16.04.2013).
El art. 164.2.5º LC recoge como presunción iuris et de iure de culpabilidad la salida fraudulenta de bienes y derechos de la sociedad en los dos años previos a la declaración de concurso; conducta que si bien en ocasiones se confunde con la del art. 164.2.4º LC , deben diferenciarse. Este último contempla el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores.
Se trata de dos figuras o conductas que en ocasiones se confunden y sin embargo son supuestos de hecho distintos. Razona la AP de Barcelona, en S. de 13.03.2009, rec. 518/2008 , que
El alzamiento de bienes se individualiza (S. JM nº 8 de Madrid, de 07.10.2014) '
Por lo que respecta a la salida fraudulenta de bienes y derechos, el supuesto de hecho se puede descomponer en un elemento subjetivo, un elemento objetivo y un elemento temporal.
En cuanto al subjetivo y optando por una de las STS que recuerda la doctrina firmemente asentada en esta cuestión, la de 10.04.2015, rec. 952/2013 , Pon. Sastre Papiol, señala:
'......
En cuanto al elemento objetivo, expresado como salida de bienes y derechos del patrimonio del deudor, por seguir con la misma STS citada, el Alto Tribunal asume y comparte el razonamiento de la Audiencia cuando indica: 'Como acertadamente señala la sentencia recurrida, '
Finalmente en cuanto al elemento temporal de los dos años anteriores a la declaración de concurso, como han aclarado las SSTS de 29.03.2017 y de 24.10.2017 , en este caso sí, el elemento temporal está integrado en la descripción de la conducta y no en la cualidad subjetiva del autor, resultando ineludible.
Concurren estos últimos elementos en los hechos probados. El hecho de que se trate de un acuerdo homologado judicialmente y por tanto, no oculto, subrepticio o furtivo, no excluye la conducta del art. 164.2.5ºLC ¿sí quizás el alzamiento de bienes que tiene ese componente-. Como dice la jurisprudencia citada en la salida fraudulenta de bienes podemos encontrar actos y negocios jurídicos, válidos además, pero cuya relevancia primero para la acción de reintegración y luego para la sección de calificación, consiste en el daño o perjuicio que implican para la colectividad de los acreedores. Perjuicio a la par condictio creditorum que se manifiesta en el trato 'privilegiado' de un acreedor frente al resto, a quien se beneficia con el pago de su crédito ¿siquiera parcial- en lugar de someterlo a la concurrencia con el resto de acreedores en el proceso de ejecución universal.
Aunque no pasa por alto que el pago a este acreedor concreto conllevaba la renuncia del mismo al resto del crédito y con ello se veían liberados de la responsabilidad personal asumida el administrador único y su esposa, realmente no es la intención de defraudar el elemento determinante, sino la mera conciencia del perjuicio que se causa a los demás acreedores, precisamente por consentir el cobro 'privilegiado' de uno de ellos, a costa activos de la sociedad, valorados en el acuerdo en 312.502, 67 euros, que reducen el activo de la sociedad que habría de ser liquidado en el seno del concurso para el reparto del precio conforme al orden y preferencia legal.
Lógicamente esa conciencia o conocimiento pertenece al fuero interno de la persona y solo puede inferirse de datos e indicios. Pero las circunstancias del presente caso arrojan un resultado irrebatible a juicio de la juzgadora. La dación en pago se acuerda no ya en los dos años previos a la solicitud de concurso, sino cuando el administrador no podía ya ignorar la situación de insolvencia actual y efectiva de la mercantil y el inminente proceso de ejecución universal al que se veía abocado; de hecho solo quince días después se presenta por un acreedor la petición de concurso necesario y 28 días después presenta la solicitud el propio administrador social en nombre de la sociedad deudora; es mas, se escritura la dación precisamente un día antes de la solicitud de concurso voluntario de acreedores que, en el mejor de los casos, iba a provocar la intervención de las facultades de administración y disposición de la sociedad. En estas circunstancias en modo alguno resulta creíble que el administrador único de la sociedad ignorara la repercusión del acuerdo que adoptaba con AMATRISA para el patrimonio social, para los intereses del resto de acreedores y para los suyos propios como fiador de la deuda.
Acreditada la conducta del art. 164.2.5º LC el concurso debe calificarse como culpable.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos (¿)
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Debe declararse persona afectada por la calificación a Bernardo , que siendo el administrador único de la mercantil concursada y por tanto su único representante legal y gestor, es directamente responsable de la conducta que ha determinado la calificación culpable del concurso.
Solicitada por las demandantes la sanción de inhabilitación en su extensión mínima, procede acordarla en dichos términos.
Igualmente obligada deviene la condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en el concurso como acreedor contra la masa o concursal, pues la ley emplea el mismo tiempo verbal que en el caso de la inhabilitación.
Se ha desistido de la petición de condena a indemnizar daños y perjuicios, en la medida en que han sido resarcidos por un tercero, luego los pronunciamientos de la sentencia quedan limitados a los señalados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de CALEFACCIONES BEITIA S.A.U. por salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio social en los dos años previos a la declaración de concurso y por tanto, por una conducta -acción- que con dolo o culpa grave ha agravado la situación de insolvencia.
2.- SEÑALAR como persona afectada por la calificación a Bernardo administrador único de la concursada.
3.- INHABILITAR a Bernardo , para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por tiempo de DOS años.
4.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que Bernardo pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.
5.- Se condena en costas a concursada y administrador social de forma solidaria.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

