Sentencia CIVIL Nº 93/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1171/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100269

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1291

Núm. Roj: SAP A 1291/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001171/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000798/2017
SENTENCIA Nº 93/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
En ELCHE, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia
798/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Agapito , habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Josefa Carbonell
Arbona y dirigida por la Letrada Sra. Lucrecia Paredes Moya, y como apelada Dª Marisol , representada por
la Procuradora Sra. María Concepción Espinosa Bernal y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Milagro Lacarcel
López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando parcialmente la demanda de solicitud de formación de inventario de bienes para la división judicial de la herencia presentada el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Carrió, en nombre y representación, de DON Agapito , debo declarar y declaro que el inventario de la herencia de D. Cesar está formado por los siguientes bienes: ACTIVO : 1.- Finca rústica: 'Tierra de campo secano blanca, procedente de la Hacienda ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', en el partido de DIRECCION002 , término municipal de Orihuela. Finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad N.º 1 de Orihuela, Tomo NUM001 , libro NUM002 , Folio NUM003 , Inscripción 1ª de fecha 26 de marzo de 1992. Título: Escritura de División Material otorgada en Orihuela el 15-02-1984 ante D.Manuel Climent Grao. 100% privativo. Valor 103.479,58.-€. Con derecho de aguas reconocido por la Comunidad de Regantes DIRECCION003 .

2.-Finca rústica: 'Tierra de campo secano blanca, procedente de la Hacienda ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', en el partido de DIRECCION002 , término municipal de Orihuela. Finca registral NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad N.º 1 de Orihuela, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM005 , Inscripción 1ª de fecha 26 de marzo de 1992. Título:Escritura de División Material otorgada en Orihuela el 15-02-1984 ante D.Manuel Climent Grao. Sobre dicha finca existe una nave agrícola de 26 m² de superficie construida y un embalse de 5.279 m² que da abastecimiento y regadío a esta finca y a la anteriormente descrita. 100% privativa. Valor 114.724,89.-€.Con derecho de aguas reconocido por la Comunidad de Regantes DIRECCION003 .

3.- La vivienda unifamiliar sita en Torremendo, C/ DIRECCION004 NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad N.º 1 de Orihuela, Finca n.º NUM007 , Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 , Inscripción 2ª de fecha 12 de abril de 2013. Título: Escritura de partición de herencia y liquidación de la sociedad conyugal otorgada el día 25-02-2013 ante el Notario de Orihuela D. Blas Jaime Giménez Ballesta.

Le corresponde un 66,085 % del pleno dominio. Valor 58.569,28.-€.

4. El saldo existente, en las siguientes cuentas corrientes titularidad de D. Cesar : 4.1)Libreta de Ahorro n.º de cuenta NUM011 . Saldo a fecha de fallecimiento del causante: 23.772,51.- €, y a fecha de 15-03-2017: 12.013,99.-€.

4.2)Libreta de Ahorro n.º de cuenta NUM012 . Saldo a fecha de fallecimiento del causante: 6.118,67.- €, y a fecha de 15-03-2017: 6.082,26.-€.

4.3)Libreta de Ahorro n.º de cuenta NUM013 . Saldo 30.000-€.

5.- Crédito a favor de la masa hereditaria con cargo a Dª Marisol por la cantidad de 600 euros extraída de la cuenta bancaria NUM011 en fecha 15 de noviembre de 2016 para uso particular.

6.- Acciones o participaciones de la Caja Rural Central de Orihuela Sociedad Cooperativa de Crédito, saldo: 420,70.-€.

7.-Vehículos: 7.1) Turismo marca Mitssubissy, modelo Coll, matrícula ....-TRC .

7.2) Turismo marca Wollkswagen, modelo Vento, matrícula U-....-JK .

8.- No se incluye el sacaleñas, en su lugar se incluyen: los nichos propiedad de D. Cesar en el cementerio de Torremendo.

9.- Crédito a favor de la masa hereditaria y a cargo de D. Agapito por los gastos de consumo de agua, luz, teléfono o cualquier otro servicio que tuviese la vivienda unifamiliar inventariada con el número 3 generados durante el mes y medio que D. Agapito permaneció en dicha vivienda tras la muerte del causante , cuya cuantía deberá determinarse en la fase de avalúo.

PASIVO: 1.- La cantidad de 24.000 euros presupuestada para la reparación de la balsa existente en la finca inventariada con el número 2.

2.- Crédito a favor de Dª Marisol por importe de 1.383,25 euros por los trabajos de limpieza de la leña y de la broza de la finca inventariada con el número 1.

3.- Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2017 de la finca inventariada con el número 3, por importe de 153,99 euros.

4.- Recibo de suministro de agua de octubre de 2017,de la finca inventariada con el número 3, por importe de 57,90.-€.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes el abono de las costas procesales devengadas en el procedimiento.' Rectificada en su Fallo por Auto de fecha 14 de Junio de 2018 en el sentido: '... .-En el Fallo, donde dice: '7.-Vehículos: 7.1) Turismo marca Mitssubissy, modelo Coll, matrícula ....-TRC .

7.2) Turismo marca Wollkswagen, modelo Vento, matrícula U-....-JK ., deberá decir: '7.-Vehículos: 7.1) Turismo marca Mitssubissy, modelo Coll, matrícula ....-TRC . Valor de 780.-€ 7.2) Turismo marca Wollkswagen, modelo Vento, matrícula U-....-JK . Valor 1.000.-€'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Agapito en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1171/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Febrero de 2019.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Ciertamente de la prueba testifical en relación con la documental especialmente las facturas aportadas por la apelada, el tribunal considera que efectivamente fue ésta la que encargó y abonó los gastos que reclama por importe de 1.383,25 euros, por los trabajos de limpieza de la leña y de la broza efectuados en la finca inventariada.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. '.

Y no debemos olvidar que como dice la SAP de Alicante de 13 de octubre de 2011 : '... es cierto que debe computarse en el inventario, conforme al art. 1.063 del CC , las rentas y frutos que cada uno de los coherederos hayan percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia; y ello a pesar de que se alegue que lo es al tiempo de la partición, como pone de relieve la generalidad de la doctrina, la expresión legal 'deben abonarse recíprocamente en la partición' no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia .'.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Agapito , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 30 de julio de 2018 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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