Sentencia CIVIL Nº 93/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1308/2017 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100006

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:719

Núm. Roj: SAP AL 719:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 93/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 12 de Febrero de 2.019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 1.308/17, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 29/2012, entre partes, de una, como parte apelante D. Roque, Dª Berta y D. Santiago representados por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigidos por el Letrado D. Pedro Miguel Alías Felices, y de otra, como parte apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigida por la Letrada Dª Eva Mª Romera Galindo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de Octubre de 2.013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que DESESTIMO la demanda formulada por Doña Berta, Don Santiago y Don Roque frente a REALE SEGUROS S.A. y debo:

1.- ABSOLVER a la parte demandada.

2.- CONDENAR en costas a la parte actora.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte apelante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada por entender que debería de haberse apreciado el nexo causal entre el accidente ocurrido el día 1 de Abril de 2011 y las lesiones y secuelas que se reclaman en este proceso. En particular se alega que la existencia del accidente queda acreditada por el testimonio del testigo que depuso en el acto del juicio, que conducía el Opel Kadet Y que depuso en dicho acto sobre la forma de ocurre el accidente, además de facilitarse unas fotografías sobre los daños en dicho vehículo, que fueron facilitadas por la dueña al Gabinete Sicilia de peritaciones, que sin embargo solo aporta fotos del lateral derecho y parte delantera del coche, cuando debería de haberlo hecho del lateral delantero izquierdo que es donde se produce el golpe. En cuanto a la falta de concordancia en cuanto a la hora del accidente se atribuye al haber trascurrido 30 meses desde que se produjo el accidente.

La sentencia recurrida entiende que ante un parte de accidente ilegible, la falta de precisión del usuario del vehículo, que dijo que el accidente se produjo de noche, cuando consta que fue a las 12 del medio día, lo que unido a la gran diferencia de los daños de ambos vehículos ( puesto que el Renault sufrió daños de gran importancia que ascendieron a 6.000 euros mientras que el otro solo daños tasados en 600 euros, y no se corresponden con los daños del primer vehículo) no se considera creíble la declaración del testigo conductor del Opel por las contradicciones en que incurrió ni la pretendida firma de ocurrir el accidente.

SEGUNDO.- En relación al alegado del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T. S.. 23-9-96 (RJ 1996, 6452)) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes ( S.T.S. 7-10-97 (RJ 1997, 7093)) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94 (RJ 1994, 1633) ). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo' (SAP 21 de noviembre 2009). Argumentos sobre los que insiste nuestro Tribunal Supremo, al afirmar que 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 EDJ2009/225070 , 29 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 7259) ,RC núm. 1417/2005 EDJ2009/225061 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 9427) , RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3921) , RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3772) , RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm.13/2004 (RJ 2009, 6467) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 noviembre 2010)'.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa no se aprecia un error del Juzgado de primera instancia habida cuenta que el único documento que acreditaría el accidente es un documento ilegible, sin que el autor del mismo haya podido explicar las circunstancias del accidente, valorando su testimonio como contradictorio al no acertar ni con el lugar del accidente ni con la hora del mismo, hasta el punto de decir que fue de noche cuando ocurrió a las 12.00 según dicho parte, algo que no puede olvidarse ni por el trascurso del tiempo, sobre todo si el golpe es de tal intensidad que ocasiona daños en el otro vehículo que incluso afectan al chasis, es decir se deformó la estructura portante.

Las alegaciones del recurrente no permiten desvirtuar estos razonamientos de la sentencia recurrida sobre este particular, habiendo gozado de la inmediación que disponen los órganos de primera instancia. Por otra parte la alegada indefensión por no poder declarar los lesionados bien hubiera podido suplirse con el testimonio de la dueña del coche causante del accidente, habida cuenta la falta de concordancia entre lo manifestado por el testigo conductor sobre el nombre del propietario del coche y las discrepancias sobre la persona que dejó el coche al conductor, además de la entidad de los daños.

En efecto, existe una diferencia abrumadora entre los daños acreditados en el vehículo en donde circulaban los demandantes y el vehículo que supuestamente causó los daños, sobre cuyos daños se levantan algunas dudas por el recurrente. Se trata de daños que como se ha dicho son de escasa entidad pero que fueron reparados por su propietaria, por lo que solo se aprecian como recientes los que se presentan en el paragolpes y otros no pueden acreditarse; y en todo caso son de escasa cuantía en relación con los daño del otro vehículo, pues se cuenta con el testimonio de referencia de la hija de la dueña que dijo eran leves. En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho.

TERCERO.--Al desestimase el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de Octubre de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazode interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitosestablecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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