Sentencia CIVIL Nº 93/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 458/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100083

Núm. Ecli: ES:APO:2019:632

Núm. Roj: SAP O 632/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00093/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33034 41 1 2018 0000021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2018
Recurrente: TTI FINANCE S.A.R.L
Procurador: CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
Recurrido: Roberto
Procurador: ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado: PATRICIA ELENA RAMIREZ GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 458/18
En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 93/19
En el Rollo de apelación núm. 458/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 21/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdes, siendo apelante TTI FINANCE
S.A.R.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN HORTAL DIEZ
DE TEJADA y asistida por el Letrado DON CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE; y como parte apelada DON
Roberto , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ENCARNACION LOSA
PEREZ-CURIEL y asistido por la Letrada DOÑA PATRICIA ELENA RAMIREZ GONZALEZ; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdés dictó Sentencia en fecha 25 de Junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad TTI FINANCE S.A.R.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hortal Diez de Tejada y defendida por el Letrado Don Carlos Alberto Muñoz Linde en reclamación de cantidad, frente a DON Roberto defendido por el Procurador de los Tribunales Sr.

González Fanjúl Fernández y defendido por la Letrada Doña Patricia Elena Ramírez González todo ello con expresa imposición de costas ala parte actora. '

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante en fecha 8 de Octubre de 2018 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único .- A la hora de resolver la solicitud de práctica de prueba ha de tenerse en cuenta que una cosa es que la legitimación sustantiva o 'ad causam', por ser de orden público pueda ser apreciada de oficio, como se invoca por la demandada para oponerse a su admisión, e incluso, que quede la misma definitivamente fijada al inicio del proceso, sin que en su transcurso pueda alterarse ese aspecto subjetivo de la pretensión procesal, y otra muy distinta que los supuestos defectos de prueba de la concurrencia de legitimación en la actora, puedan ser subsanados en el transcurso del proceso.

Esta posibilidad de subsanación, ya venía siendo reconocida con absoluta reiteración por la jurisprudencia del TS bajo la vigencia de la Ley Procesal Anterior y en la actualidad expresamente la reconoce el Art. 418 de la vigente cuando de legitimación ad procesum se trata.

Pues bien tal posibilidad a juicio de esta Sala ha de extenderse igualmente a la legitimación sustantiva o ad causam, pues dado que la misma constituye no un presupuesto procesal sino de la propia acción , esto es se trata de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, es obvio que no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma, de ahí la posibilidad de proponer y practicar prueba tendente a acreditar la legitimación que se afirma en la demanda.

Teniendo en cuenta cuanto antecede, en este caso ha de admitirse la prueba propuesta por la demandada, en cuanto impugnada como ha sido tal legitimación en la contestación, posteriormente acogida en la recurrida, la propuesta al respecto ya era pertinente en primera instancia, en cuanto útil de cara a despejar cualquier duda que pudiera existir sobre su concurrencia, dado que la pregunta formulada vía Art. 381 de la L.E. Civil , a la entidad titular inicial del crédito, tiene por objeto, acreditar la cadena de cesiones, desde la inicial titular del crédito, a la actora, del que es objeto de reclamación en este procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 460 y el apartado 1 del artículo 464, ambos de la LEC , es procedente la admisión de la prueba propuesta por la parte.

Dado su contenido no se estima necesaria la celebración de la vista sino el traslado a las partes una vez recibida la contestación para que sobre ella en el plazo de cinco días puedan formular las alegaciones que estimen conveniente.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- Recibir a prueba el presente rollo, acordando la práctica de la solicitada por el recurrente y remitiendo oficio a CITIBANK ESPAÑA, S.A. para que responda si suscribió junto con el demandado don Roberto el contrato de préstamo NUM000 y si el crédito derivado de dicho contrato fue cedido a Avant Tarjeta H1, S.A.R.L.

2.- Una vez recibida dar traslado de su contenido a las partes para que efectúen alegaciones por escrito sobre la misma en el término de cinco días y transcurrido el mismo, dar cuanta a efectos de señalamiento para votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06-03-2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad actora, invocando su cualidad de cesionaria del contrato de préstamo personal suscrito por demandado con CITIBANK, en noviembre de 2008, reclama al citado, el importe adeudado según certificación del saldo deudor adjuntada a la misma. A tal pretensión se opuso el demandado negado la legitimación activa ad causam que invoca la actora, en cuanto si bien reconoce haber solicitado un préstamo personal que fue finalmente materializado en el contrato en que se funda la reclamación, estima que no consta acreditado que el mismo estuviera incluido entre las cesiones en masa realizadas por la entidad prestataria originaria, documentadas en las Escrituras de cesión cuyos testimonios se adjuntaron con la demanda, al no aparecer en las mismas individualizado en forma singular el citado préstamo, con el número que al mismo le había sido dado por la cedente.

Esa excepción, en base a esa discordancia de numeración entre la que aparece en la escritura de cesión, y la que figura en el contrato de préstamo, es acogida en la recurrida, al reputar que no podía por ello reputarse acreditado que entre los cedidos a la actora se encontrara el préstamo cuyo saldo deudor se reclama.

Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primea Instancia, argumentando, en síntesis, en su apoyo que si bien existe esa discrepancia en la numeración ello no obsta en este caso a reputar que efectivamente la actora es titular en virtud de las sucesivas cesiones documentadas en Escrituras públicas, cuyo testimonio se adjunta a la demanda, del préstamo suscrito por el demandado con la entidad bancaria cedente original, en cuanto además de que en las citadas Escritura de Cesión consta como uno de los créditos cedidos se corresponde con aquel contrato de préstamo en que intervino el demandado, identificado con su DNI, en todo caso la existencia de tal cesión a su favor estima resulta del hecho de que tenga en su poder la documentación original referida al contrato de préstamo personal que el propio demandado ha reconocido haber suscrito con la entidad cedente, estimando por ello que no puede fundarse esa falta de legitimación en el hecho de que en el transcurso de esas cesiones, uno de los cesionarios hubieran dado una numeración propia al citado contrato, máxime cuando la identidad del crédito con el préstamo, resulta de las propias manifestaciones del demandado en la contestación respecto a la disponibilidad del principal objeto del mismo que coincide en este caso con el objeto de reclamación, así como el número de cuotas de amortización que afirma haber abonado, 19, toda vez que de tales alegaciones resulta que la última abonada, se corresponde dentro del cuadro de amortización unido al contrato, con la del mes de julio de 2010, lo que ratifica la corrección del certificado del saldo deudor que sirve de apoyo a la reclamación deducido en la demanda, al coincidir tras la misma el saldo deudor de principal a esa fecha con el que figura en la citada certificación.



SEGUNDO.- El motivo se acoge el compartir la Sala las razones invocadas en su apoyo.

La legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil , exige, como asi resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica ( STS 2 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes). Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma, de ahí la posibilidad de proponer y practicar prueba tendente a acreditar la legitimación que se afirma en la demanda, cuando ésta es negada por la contraparte. Ello ha justificado la admisión de la prueba propuesta por la actora en la Audiencia Previa, que ha venido a aclarar, si alguna duda existía al respecto, que efectivamente la actora es la actual titular del crédito derivado del impago del préstamo por el demandado.

Este ya resultaba al menos en forma indiciaria de los testimonio de las escrituras de cesión en masa de créditos adjuntadas con la demanda, en cuanto si bien es cierto que solo se hacía referencia, con una numeración distinta, a su nombre y DNI (doc. 4 de la demanda al f. 28 vt.de los autos ), es el propio demandado en su contestación el que ha reconocido haber suscrito el préstamo del que deriva en este caso la deuda reclamada, el abono solo parcial del mismo, que coincide precisamente con las cuotas de amortización vencidas en las fecha en que ha reconocido haber cesado en el pago, y con ello que, según el citado cuadro de amortización, la cantidad pendiente por principal en esa fecha coincide al céntimo con la que figura por tal concepto en la certificación el saldo deudor objeto de reclamación en el doc. 6 (f. 33 de los autos), sin que finalmente conste que mantuviera el demandado con la entidad cedente originaria ninguna otra operación de pasivo, distinta al préstamo cuyo descubierto se reclama, ni que éste le hubiera sido reclamado hasta la fecha.

Ello unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam, tanto más cuando es hoy doctrina generalizada entre las Audiencias recogida con amplia cita de precedentes, por citar una de las más recientes, en la Sentencia de la AP de Barcelona de 21 de enero de 2019 , a que esta Sala se suma por compartirla, la que tiene declarado que en estos supuestos de cesiones en masa de créditos, no es precisa la identificación singular particularizada, de cada uno de los cedidos '....pues: 'El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de su s creiditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.



TERCERO.- La admisión de la legitimación ad causam de la actora obliga a la Sala a pronunciarse acerca del resto de los motivos de oposición articulados por el demandado. Estos vienen referidos: con carácter principal, a la invocación de nulidad del contrato de préstamo por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados del 13,5% TAE 14,37%, cuando se afirma el tipo medio aplicable a los préstamos al consumo en el año 2008 en que fue concertado, ascendía al 7, 47%, y, con carácter subsidiario, en invocar que de no estimarlo usuario habría de reputar abusiva, la cláusula del contrato en que se establecen los mismos por falta de transparencia.

Ambos motivos se rechazan, el principal porque según el propio documento 2 adjuntado con la contestación obrante al f. 114 de los autos, el tipo medio de los préstamos al consumo como es el caso en la fecha de suscripción del contrato, no lo era el 7,47%, sino un TAE el 11,22%, respecto del cual el pactado, no puede estimarse suponga una desviación al alza notablemente superior a la del mercado para los préstamos al consumo, que es el parámetro de comparación tomado en consideración por el TS en su sentencia de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015 , en que se funda esta pretensión de declaración de nulidad por usurario del citado préstamo. De hecho en la citada sentencia se partía de unos intereses que más que duplicaban en aquel caso ese interés medio de mercado de los préstamos al consumo, duplicidad que aquí no concurre ni tampoco una sustancial aproximación a la misma, que es el criterio que esta Sala se viene siguiendo para esa calificación de usuario.

Por último, en relación a la falta de transparencia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, esta concurre al igual que el requisito de incorporación por lo que no puede ser declarada su abusividad. Ello es asi en relación al requisitos de incorporación porque la misma cumple con los requisitos de claridad, concreción y sencillez, exigidos por el artículo 5.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , que es la aquí aplicable, asi como el actual art. 80.1 de LGDCU , tras la reforma que del texto refundido llevo a cabo la La Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ello es asi porque el contenido de la cláusula 3 bajo la rúbrica en mayúscula y negrita de 'COSTE DEL PRESTAMO E INTERESES', es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas). Permite por ello formarse una idea precisa de su contenido y efectos, y cumple igualmente el requisito de transparencia.

Este según reiterada jurisprudencia tanto del TS como del TJUE, recogida por citar o una de las más recientes en la STS de 11 de enero de 2019 , '...comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo' En este caso el coste económico resulta del hecho de destacarse en la misma no solo el tipo de interés nominal mensual, sino el diferencial TAE que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto. No solo eso, sino que en este caso ya en la solicitud inicial del préstamo firmada por el demandado se contienen los datos relevantes para fijar cual ese coste global que representan esos intereses remuneratorios, en cuanto se detalla cual es la cuota fija de amortización mensual que ha de abonar el prestatario durante el plazo de duración del préstamo, 72 meses. En definitiva, el contrato de préstamo, coincidiendo en este punto con la solicitud, permite cuantificar con exactitud el importe de los intereses a devengar en el plazo contractual, conforme al tipo de interés nominal mensual y TAE que figura en el mismo, en cuanto bastaría para ello multiplicar la cuota fija por el número de cuotas y restar de la cantidad resultante el principal, y además contiene un cuadro de amortización en el que se detallan las cantidades que en cada cuota de amortización corresponden a intereses y a principal.



CUARTO.- La reclamación por ello por principal adeudado e intereses remuneratorios devengados a la fecha de la escritura de compraventa y cesión de créditos de fecha 17 de diciembre de 2014, se acoge, no asi la que postula se apliquen a la misma, los interés de demora. Estos han de reputarse abusivos, por desproporcionados al venir fijados en la estipulación cuarta en el 18%, excediendo por ello del límite de dos puntos sobre los remuneratorios fijados en reiterada doctrina del TS, recogida entre otras en sus sentencias de 11 de enero de 2019 , 28 de noviembre de 2018 , y 3 de junio de 2016 , en criterio que ha recibido el refrendo del TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018 (asuntos C- 96/16 y C-94/17 ), en virtud de lo cual la abusividad genera la desaparición de la cláusula controvertida, sin posibilidad de integrarla, con los correspondientes efectos retroactivos, y la continuidad del devengo de los intereses remuneratorios hasta su completo pago.



QUINTO.- El recurso y con ello la demanda se estima en forma parcial, lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 º y 398.2º, respectivamente, de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- Recibir a prueba el presente rollo, acordando la práctica de la solicitada por el recurrente y remitiendo oficio a CITIBANK ESPAÑA, S.A. para que responda si suscribió junto con el demandado don Roberto el contrato de préstamo NUM000 y si el crédito derivado de dicho contrato fue cedido a Avant Tarjeta H1, S.A.R.L.

2.- Una vez recibida dar traslado de su contenido a las partes para que efectúen alegaciones por escrito sobre la misma en el término de cinco días y transcurrido el mismo, dar cuanta a efectos de señalamiento para votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06-03-2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad actora, invocando su cualidad de cesionaria del contrato de préstamo personal suscrito por demandado con CITIBANK, en noviembre de 2008, reclama al citado, el importe adeudado según certificación del saldo deudor adjuntada a la misma. A tal pretensión se opuso el demandado negado la legitimación activa ad causam que invoca la actora, en cuanto si bien reconoce haber solicitado un préstamo personal que fue finalmente materializado en el contrato en que se funda la reclamación, estima que no consta acreditado que el mismo estuviera incluido entre las cesiones en masa realizadas por la entidad prestataria originaria, documentadas en las Escrituras de cesión cuyos testimonios se adjuntaron con la demanda, al no aparecer en las mismas individualizado en forma singular el citado préstamo, con el número que al mismo le había sido dado por la cedente.

Esa excepción, en base a esa discordancia de numeración entre la que aparece en la escritura de cesión, y la que figura en el contrato de préstamo, es acogida en la recurrida, al reputar que no podía por ello reputarse acreditado que entre los cedidos a la actora se encontrara el préstamo cuyo saldo deudor se reclama.

Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primea Instancia, argumentando, en síntesis, en su apoyo que si bien existe esa discrepancia en la numeración ello no obsta en este caso a reputar que efectivamente la actora es titular en virtud de las sucesivas cesiones documentadas en Escrituras públicas, cuyo testimonio se adjunta a la demanda, del préstamo suscrito por el demandado con la entidad bancaria cedente original, en cuanto además de que en las citadas Escritura de Cesión consta como uno de los créditos cedidos se corresponde con aquel contrato de préstamo en que intervino el demandado, identificado con su DNI, en todo caso la existencia de tal cesión a su favor estima resulta del hecho de que tenga en su poder la documentación original referida al contrato de préstamo personal que el propio demandado ha reconocido haber suscrito con la entidad cedente, estimando por ello que no puede fundarse esa falta de legitimación en el hecho de que en el transcurso de esas cesiones, uno de los cesionarios hubieran dado una numeración propia al citado contrato, máxime cuando la identidad del crédito con el préstamo, resulta de las propias manifestaciones del demandado en la contestación respecto a la disponibilidad del principal objeto del mismo que coincide en este caso con el objeto de reclamación, así como el número de cuotas de amortización que afirma haber abonado, 19, toda vez que de tales alegaciones resulta que la última abonada, se corresponde dentro del cuadro de amortización unido al contrato, con la del mes de julio de 2010, lo que ratifica la corrección del certificado del saldo deudor que sirve de apoyo a la reclamación deducido en la demanda, al coincidir tras la misma el saldo deudor de principal a esa fecha con el que figura en la citada certificación.



SEGUNDO.- El motivo se acoge el compartir la Sala las razones invocadas en su apoyo.

La legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil , exige, como asi resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica ( STS 2 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes). Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma, de ahí la posibilidad de proponer y practicar prueba tendente a acreditar la legitimación que se afirma en la demanda, cuando ésta es negada por la contraparte. Ello ha justificado la admisión de la prueba propuesta por la actora en la Audiencia Previa, que ha venido a aclarar, si alguna duda existía al respecto, que efectivamente la actora es la actual titular del crédito derivado del impago del préstamo por el demandado.

Este ya resultaba al menos en forma indiciaria de los testimonio de las escrituras de cesión en masa de créditos adjuntadas con la demanda, en cuanto si bien es cierto que solo se hacía referencia, con una numeración distinta, a su nombre y DNI (doc. 4 de la demanda al f. 28 vt.de los autos ), es el propio demandado en su contestación el que ha reconocido haber suscrito el préstamo del que deriva en este caso la deuda reclamada, el abono solo parcial del mismo, que coincide precisamente con las cuotas de amortización vencidas en las fecha en que ha reconocido haber cesado en el pago, y con ello que, según el citado cuadro de amortización, la cantidad pendiente por principal en esa fecha coincide al céntimo con la que figura por tal concepto en la certificación el saldo deudor objeto de reclamación en el doc. 6 (f. 33 de los autos), sin que finalmente conste que mantuviera el demandado con la entidad cedente originaria ninguna otra operación de pasivo, distinta al préstamo cuyo descubierto se reclama, ni que éste le hubiera sido reclamado hasta la fecha.

Ello unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam, tanto más cuando es hoy doctrina generalizada entre las Audiencias recogida con amplia cita de precedentes, por citar una de las más recientes, en la Sentencia de la AP de Barcelona de 21 de enero de 2019 , a que esta Sala se suma por compartirla, la que tiene declarado que en estos supuestos de cesiones en masa de créditos, no es precisa la identificación singular particularizada, de cada uno de los cedidos '....pues: 'El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de su s creiditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.



TERCERO.- La admisión de la legitimación ad causam de la actora obliga a la Sala a pronunciarse acerca del resto de los motivos de oposición articulados por el demandado. Estos vienen referidos: con carácter principal, a la invocación de nulidad del contrato de préstamo por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados del 13,5% TAE 14,37%, cuando se afirma el tipo medio aplicable a los préstamos al consumo en el año 2008 en que fue concertado, ascendía al 7, 47%, y, con carácter subsidiario, en invocar que de no estimarlo usuario habría de reputar abusiva, la cláusula del contrato en que se establecen los mismos por falta de transparencia.

Ambos motivos se rechazan, el principal porque según el propio documento 2 adjuntado con la contestación obrante al f. 114 de los autos, el tipo medio de los préstamos al consumo como es el caso en la fecha de suscripción del contrato, no lo era el 7,47%, sino un TAE el 11,22%, respecto del cual el pactado, no puede estimarse suponga una desviación al alza notablemente superior a la del mercado para los préstamos al consumo, que es el parámetro de comparación tomado en consideración por el TS en su sentencia de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015 , en que se funda esta pretensión de declaración de nulidad por usurario del citado préstamo. De hecho en la citada sentencia se partía de unos intereses que más que duplicaban en aquel caso ese interés medio de mercado de los préstamos al consumo, duplicidad que aquí no concurre ni tampoco una sustancial aproximación a la misma, que es el criterio que esta Sala se viene siguiendo para esa calificación de usuario.

Por último, en relación a la falta de transparencia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, esta concurre al igual que el requisito de incorporación por lo que no puede ser declarada su abusividad. Ello es asi en relación al requisitos de incorporación porque la misma cumple con los requisitos de claridad, concreción y sencillez, exigidos por el artículo 5.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , que es la aquí aplicable, asi como el actual art. 80.1 de LGDCU , tras la reforma que del texto refundido llevo a cabo la La Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ello es asi porque el contenido de la cláusula 3 bajo la rúbrica en mayúscula y negrita de 'COSTE DEL PRESTAMO E INTERESES', es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas). Permite por ello formarse una idea precisa de su contenido y efectos, y cumple igualmente el requisito de transparencia.

Este según reiterada jurisprudencia tanto del TS como del TJUE, recogida por citar o una de las más recientes en la STS de 11 de enero de 2019 , '...comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo' En este caso el coste económico resulta del hecho de destacarse en la misma no solo el tipo de interés nominal mensual, sino el diferencial TAE que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto. No solo eso, sino que en este caso ya en la solicitud inicial del préstamo firmada por el demandado se contienen los datos relevantes para fijar cual ese coste global que representan esos intereses remuneratorios, en cuanto se detalla cual es la cuota fija de amortización mensual que ha de abonar el prestatario durante el plazo de duración del préstamo, 72 meses. En definitiva, el contrato de préstamo, coincidiendo en este punto con la solicitud, permite cuantificar con exactitud el importe de los intereses a devengar en el plazo contractual, conforme al tipo de interés nominal mensual y TAE que figura en el mismo, en cuanto bastaría para ello multiplicar la cuota fija por el número de cuotas y restar de la cantidad resultante el principal, y además contiene un cuadro de amortización en el que se detallan las cantidades que en cada cuota de amortización corresponden a intereses y a principal.



CUARTO.- La reclamación por ello por principal adeudado e intereses remuneratorios devengados a la fecha de la escritura de compraventa y cesión de créditos de fecha 17 de diciembre de 2014, se acoge, no asi la que postula se apliquen a la misma, los interés de demora. Estos han de reputarse abusivos, por desproporcionados al venir fijados en la estipulación cuarta en el 18%, excediendo por ello del límite de dos puntos sobre los remuneratorios fijados en reiterada doctrina del TS, recogida entre otras en sus sentencias de 11 de enero de 2019 , 28 de noviembre de 2018 , y 3 de junio de 2016 , en criterio que ha recibido el refrendo del TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018 (asuntos C- 96/16 y C-94/17 ), en virtud de lo cual la abusividad genera la desaparición de la cláusula controvertida, sin posibilidad de integrarla, con los correspondientes efectos retroactivos, y la continuidad del devengo de los intereses remuneratorios hasta su completo pago.



QUINTO.- El recurso y con ello la demanda se estima en forma parcial, lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 º y 398.2º, respectivamente, de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente FALLO Se acoge el recurso de apelación deducido por la mercantil TTI FINANCE, S.A.R.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca (Valdés), en autos de juicio ordinario núm. 21/2018, seguidos a su instancia contra DON Roberto , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA .

En su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.114,62€, con más los intereses remuneratorios que se devenguen hasta su completo pago.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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