Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 587/2018 de 12 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100093
Núm. Ecli: ES:APO:2019:827
Núm. Roj: SAP O 827/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00093/2019
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2017 0001086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2017
Recurrente: Roque , TALENTIA, RPOMOCION CULTURAL Y ARTISTICA SL
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA, ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: BENIGNO MANUEL VILLAREJO ALONSO, BENIGNO MANUEL VILLAREJO ALONSO
Recurrido: PICTURES & THINGS S.L., Luis María
Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ, JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA
SENTENCIA núm. 93/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBNA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 412/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
5 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 587/2018, en los que
aparece como parte apelante, D. Roque , representado por el Procurador don Juan Ramón Suárez Poncela,
asistido por el abogado D. Benigno Villarejo Alonso y TALENTIA, PROMOCION CULTURAL Y ARTISTICA
SL, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Abogado don
Benigno Manuel Villarejo Alonso, , y como parte apelada, PICTURES & THINGS SL, representado por el
Procurador de los Tribunales don Fernando López González, asistido por la Abogada doña Ana María Álvarez
Menéndez, y D. Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Fernández
de la Vega Nosti, asistido por el letrado don Francisco José González Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PICTURES& THINGS frente a TALENTIA PROMOCIÓN CULTURAL Y ARTÍSTICA S.L, D. Luis María y D. Roque , con los siguientes pronunciamientos: Condenar a los codemandados a abonar de forma conjunta y solidaria al actor la cantidad de VEINTIUN MIL NO VECIENTOS DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (21.902,02), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda el 28/06/17 y hasta esta sentencia cuando se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.
Condenar a los codemandados al abono de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de don Roque y TALENTIA PROMOCIÓN CULTURAL Y ARTÍSTICA, SL. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por la representación de la entidad Pictures & Things, S.L. frente a la entidad Talentia Promoción Cultural Y Artística, S.L., D.
Luis María y D. Roque condenando a los codemandados a abonar de forma conjunta y solidaria al actor la cantidad de 21.902,02 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y hasta esta sentencia cuando se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC hasta el completo pago y a las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Talentia Promoción Cultural y Artística, S.L., y D. Roque alegando que la suma que deben abonar a la actora debe quedar fijada en la cantidad de 15.331,42 euros; resultante de detraer de la suma reclamada 21.902,02 euros, el importe del 30% en concepto de desperfectos según lo indicado por el perito Sr. Laureano en el acto del juicio, y ello acogiendo, en contra de lo que razona la Sentencia apelada, la excepción de ejecución defectuosa de la obra contratada, así como la imposición de costas de la instancia caso de que prosperase la excepción invocada.-
SEGUNDO.- Señalan los recurrentes que el perito Sr. Laureano informa que por motivos de seguridad en el montaje no debía utilizarse el decorado realizado por la actora para nuevos montajes sin realizar en el mismo las reparaciones que indica en su informe pericial, así como que la estructura escenográfica construida se había realizado pensado en que debía ser sólida y sostenerse en el suelo por sí misma, y que por ello se habían aumentado el peso de las piezas (dificultando enormemente su traslado) se habían encolado diversas piezas (haciendo imposible su desmontaje sin romperlas), y se habían colocado listones que hacían inviable su reutilización en otras funciones de dicha opera y más aún en otros montajes.
Aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial (la 'exceptio non rite adimpleti contractus ') exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que ' el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida ' y como señalan las STS de 17 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2006 dicha excepción no exonera del pago del precio, siendo imprescindible para que pudiese operar la reducción que cuantifique la parte inicialmente, o a través de la actividad probatoria desplegada en la litis la entidad de los defectos en relación con el total del precio para poder efectuar la reducción conveniente, pues a él le incumbe acreditar su existencia y cuantía, de modo que de dicha doctrina se infiere que ha de probar cumplidamente quien alega los defectos, su entidad, trascendencia y cuantía, perjudicándole las dudas que pudiera arrojar la prueba al respecto ya que pesa sobre él la carga de probar el incumplimiento, su entidad y repercusión económica sobre el precio.
En el presente supuesto no puede considerarse que los recurrentes hayan acreditado cumplidamente la existencia de defectos en la escenografía contratada, y menos aun la cuantía de los mismos, tal como correctamente señala la Sentencia de instancia, no existía contrato entre las partes tan solo un presupuesto en el que literalmente se señala ' estructuras con bastidor de pino 40 x 40 mm, forrado de okumen 5 mm, con relieves de poco resalte del mismo material. Las estructuras móviles llevan ruedas para facilitar su movimiento '; en el informe pericial elaborado D. Laureano lo que se llega a afirmar es que ' existe la posibilidad de que sea más rentable construir de nuevo la escenografía que realizar esta tarea de reparación ', o ' contando las horas de trabajo en un taller especializado en el medio sería incluso más rentable realizar nuevamente algunos elementos que iniciar una reparación/ reconstrucción ' lo que parece dar a entender la inviabilidad del escenario que un cumplimiento defectuoso, y solo es en el acto del juicio cuando señala de forma genérica que el coste de reparación sería de un 30 % de la parte precio pendiente de abonar.
Por otra parte, señalan los recurrentes que discrepan respecto a la conclusión de que no hubieran acreditado que se comunicase a la actora alguna disconformidad con la escenografía realizada y entregada por la actora, argumento que tampoco puede compartirse, puesto que al margen de lo manifestado por D.
Laureano en el acto del juicio, que queda contradicho por correo electrónico en que la actora informa a D.
Laureano del sistema de montaje/desmontaje con remisión de fotografías a lo que contestó ' el sistema de montaje es perfecto que sea con pasantes y cierres para facilitarlo todo '; obra incorporado en autos un acta de recepción del escenario de fecha 1 de septiembre de 2015 que D. Luis María suscribió como gerente de la entidad Talentia Promoción Cultural y Artística, S.L., en la que se reflejaba que la mercancía se había entregado y montado satisfactoriamente, comprobando su correcto acabado y funcionamiento en el Teatro; y junto a ello, del resto de comunicaciones por correo electrónico y whasapp no aparece ni una sola queja del resultado final, y a los requerimientos extrajudiciales de pago del resto del precio, en ningún momento se alega que la obra se hubiera ejecutado defectuosamente o que se hubiera causado algún perjuicio por no haberse podido reutilizar para otras representaciones sino que lo único que se manifiesta es que la entidad Talentia Promoción Cultural y Artística, S.L., estaba atravesando momentos de falta de liquidez, y la primera y única referencia a una ejecución defectuosa de los trabajos contratados se hace con ocasión de la reclamación judicial articulada a través de una petición inicial de juicio monitorio.
Por otro último, es cuestionable la imparcialidad de D. Laureano , puesto que fue contratado por la entidad Talentia Promoción Cultural y Artística, S.L., no solo como encargado de la estética y de pintar como manifestó en el acto del juicio, sino que fue quien elaboró el presupuesto para la ejecución del escenario - correo electrónico 28 de mayo de 2015- y se encargaba de la coordinación de la fabricación del escenario - tal como consta en el correo electrónico de 17 de julio de 2015- En definitiva, ni se ha acreditado debidamente por los recurrentes la existencia de los supuestos defectos ni la posible cuantía de los mismos, razones por las que procede la desestimación del presente recurso.-
TERCERO.- Por lo que respecta a las costas de esta alzada deben imponerse a los recurrentes al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Roque y TALENTIA, PROMOCIÓN CULTURAL Y ARTÍSTICA, SL contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 412/2018 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi no s, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

