Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 13/2018 de 22 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100088
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1258
Núm. Roj: SAP B 1258/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148258936
Recurso de apelación 13/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 847/2014
Parte recurrente/Solicitante: Bárbara , Carlos María
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas, Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: Susanna Illamola Casals
Parte recurrida: FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: Andres Estany Secanell
SENTENCIA Nº 93/2019
Barcelona, 22 de febrero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 13/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2017 en el procedimiento
nº 847/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en el que son recurrentes Dña. Bárbara
y Don Carlos María y apelado FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO
S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procurador D. Rossend Arimany Soler, contra D. Carlos María y Dña. Bárbara , representados por la Procuradora Dña. Silvia Galceran Tubau: A) Condeno a la parte demandada, D. Carlos María y Dña. Bárbara , a pagar solidariamente a la parte actora, FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. la suma de 7.262,76 euros, así como el interés legal de la citada suma desde la interposición de la demanda.
B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., contra los demandados, Doña Bárbara y Don Carlos María , demanda de juicio ordinario, posterior al monitorio planteado por la parte actora, en la que solicitaba la condena a los demandados al pago, solidario, a la actora de la suma de 7.262,76 €, más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas del juicio.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que los demandados el 11/5/11 solicitaron a la actora préstamo por la cantidad de 30.121,20 € para la compra de un vehículo marca Fiat. A la vista de que los demandados no podían hacer frente al plan de amortización del contrato, el 26/12/12, efectuaron un anexo al contrato de financiación en el que reconocieron adeudar a la actora la suma de 6.399,54 €, comprometiéndose al pago de la deuda mediante 60 plazos mensuales de importe 125.22 €, siendo el primer vencimiento el 7/2/13. Incumplida la obligación de pago de los plazos, adeudan los demandados la suma de 7.883,9 € según la certificación que aporta la demandante. Renunció la parte actora a la reclamación de los intereses de demora y gastos de devolución por importe de 621,14 €, lo que reduce la deuda a 7.262,76 €.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º Falta de acreditación suficiente de la deuda, por cuanto, reconociendo la suscripción del contrato de préstamo no admitieron que después convinieran reconocimiento de deuda el 26/12/12. Los demandados, que se quedaron sin trabajo a finales del año 2.012 y sin ingresos, convinieron con la actora que saldaban la deuda con lo que hasta entonces habían amortizado más la entrega del vehículo. El vehículo recibido por la demandante tenía en esa fecha un valor de compra de 15.041 € y de venta de unos 17.835 €. 2º La demandante no ha procedido a realizar reclamación previa extrajudicial. 3º Alegaron la nulidad del contrato por falta de consentimiento de los demandados y falta de la firma del contrato de reconocimiento de deuda por la actora y falta de causa de dicho contrato, lo que resulta del hecho de que nunca fueron requeridos de pago ni pasados al cobro los recibos de pago y de la falta del pago de las cuotas de dicho reconocimiento, prueba de que desconocían su obligación de pago. El contrato no tiene causa porque con el valor del vehículo entregado la deuda estaría extinguida o tendría menor importe que el reclamado; 4º Subsidiariamente, alegaron la excepción de pluspetición por falta de acreditación de los intereses que la actora suma al principal ni aporta certificación del cálculo de los mismos provocando indefensión a los demandados. Además, se ha producido el incumplimiento por la actora del procedimiento establecido por la Ley 28/1998 en el artículo 10 en relación con el contrato inicial, en virtud del cual solo tendría derecho a reclamar la cantidad de 3.083,67 € (87,67 € en concepto del 10 por 100 de los términos vencidos, más 3.000 € en concepto de desembolso inicial según el contrato), o bien la cantidad de 4.327 € teniendo en cuenta el valor del vehículo en la fecha en que fue recuperado por la financiera (15.041 €), el capital amortizado del préstamo (4.864,05 €), cantidades que habría que deducir del importe nominal del préstamo (23.662,16 €), lo que arroja el resultado de la suma debida de 4.327 €.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic de 28 de febrero de 2.017 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando en costas a la parte demandada.
Razonó la resolución recurrida que de la prueba practicada en autos no resultó desvirtuada la existencia de relación contractual entre las partes, ni acreditada la falta de consentimiento y/o conocimiento por los demandados de las condiciones del contrato ni el incumplimiento por la actora de lo pactado, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba del pago que no ha realizado dicha parte.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia y falta de motivación de la sentencia en relación con las pretensiones formuladas a través de los motivos de oposición que provoca indefensión en la parte demandada; 2º Parca y errónea valoración de la prueba, porque no se acredita por la parte actora la deuda ni la cantidad objeto de reclamación; 3º Subsidiariamente, alegaba la excepción de pluspetición en los términos expresados en la contestación a la demanda; y 4º En relación con la documentación aportada en la audiencia previa por la financiera, el contrato por el que retornaban el vehículo y modificaban-novaban la relación contractual inicial, falta de información y transparencia con vulneración de los deberes de información exigidos por la normativa comunitaria provocando error en el consentimiento de los consumidores del que deriva la ineficacia del negocio y su nulidad.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Incongruencia y falta de motivación.
El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003 , 196/2003 , 82/2001 , 256/2000 , 87/2000 , 25/2000 , 147/1999 , 58/1997 y 112/1996 ).
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' .
En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente '.
En el caso de autos, ciertamente la resolución recurrida no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas por la parte demandada en la contestación a la demanda o lo hace de manera tan parca que no llena la exigencia de motivación que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española . No explicita las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios o motivos esenciales fundamento de la decisión. Dicho lo cual, también es cierto que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de dicha resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no podemos declarar de oficio dicha nulidad, razón por la cual no podemos sino entrar a analizar las indicadas cuestiones.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
Consta en autos acreditado documentalmente y no ha sido discutido que el 11/5/11 la demandante y los demandados suscribieron contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de importe 30.121,20 €, con una TAE del 9,83 €, a satisfacer en 72 cuotas de 418,35 €, habiendo realizado un desembolso inicial de 3.000 €. En el contrato figuran como prestatarios el demandado Sr. Carlos María y la demandada Sra. Bárbara . Varios de los recibos, al ser presentados al cobro resultaron impagados por lo que las partes suscribieron un nuevo documento en fecha 26/12/12.
La parte demandada alega que este contrato es nulo por vicio en el consentimiento de los demandados y por falta de causa del contrato. No solicita, sin embargo, la nulidad relativa del contrato mediante demanda reconvencional por lo que no podemos entrar en el análisis de dicha cuestión, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 20/6/1996 , 27/4/1998 , 15/2/1980 , 25/5/1987 , 6/10/1988 , 7/6/1990 , y 22/12/1992 ), la que ha venido diciendo que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y siguientes del Código Civil , que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención , siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidadabsoluta del negocio.
La falta de causa, que también denuncia la parte demandada, supone la inexistencia del negocio jurídico, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil , y su falta determina, conforme al artículo 1.275 del mismo Cuerpo legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio. No es el caso de autos en el que como de forma contundente resulta de la prueba practicada, el contrato existió y responde a una determinada causa a la que aludiremos.
El contrato suscrito es un contrato de préstamo al que resulta de aplicación la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (en adelante LVPBM), cuyo artículo 10.2 prevé: ' la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente '.
La LVPBM, tiene por objeto (artículo 1) la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.
El bien que se adquiere debe estar identificado, y a tal efecto el artículo 1.2 de la Ley dispone que ' A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes '. En el mismo sentido, el artículo 7 de la LVPBM establece que los contratos sometidos a la Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, deben contener con carácter obligatorio determinadas circunstancias entre las que figura '... 3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación'. 4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará el capital del préstamo ...'.
En el caso de autos el bien adquirido aparece perfectamente identificado en el contrato de préstamo de financiación. Cuando se identifica el ' Objeto a Financiar ' se indica con la marca 'Fiat' Furgoneta y el modelo ' SC PANO EXEC C 2.0 MJT 120 5-6 ' y con el nº de fabricación o chasis.
El contrato aparece firmado por los demandados y así lo admitieron éstos al contestar a la demanda admitiendo también que solicitaron financiación para la adquisición del vehículo. No puede, por ello, entrarse a valorar la alegación realizada de forma extemporánea en el recurso de apelación en el sentido de que la firma que obra en tal documento (contrato de 11/5/11) no es la del demandado. También han manifestado los demandados que no pudieron, en un determinado momento, seguir pagando las cuotas pactadas, razón por la cual hablaron con la financiera suscribiendo un documento que no es otro que el de fecha 26/12/12.
Este documento no es sino un documento de comisión de venta del vehículo, en el que se valoró por las partes el vehículo en la suma de 12.516,54 €, otorgando la actora a los demandados carta de pago por dicha suma, reconociendo éstos adeudar a la demandante la suma de 6.399,54 € y estableciendo un plan de pagos consistente en 60 cuotas de importe 125,22 € desde febrero de 2013. La parte actora ha renunciado a reclamar los intereses de demora y comisiones pactadas en este documento.
Los demandados afirman que firmaron el documento pero que no está firmado por la parte actora. El mismo está firmado por la actora en la segunda y última de las hojas y también por los demandados según resulta del documento nº 2 acompañado a la demanda, y en el mismo consta el reconocimiento de deuda realizado por los demandados, y el plan de pagos pactado. Ponen en duda los demandados su firma en este documento pero no prueban que la firma que obra en el mismo no sea la suya y es a ellos a quienes incumbe la carga de la prueba de dicho hecho. El documento aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa no es más que el encargo para la venta del vehículo y el reconocimiento de deuda que hacían los demandados, que está firmado por los demandados no siendo necesaria la firma de la actora. Dicen también que lo que firmaron era la extinción de la deuda contra la entrega del vehículo lo que resulta completamente contradicho por el texto de las cláusulas del contrato. Reconocen también que no abonaron ninguna de las cuotas pactadas en ese contrato.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Pluspetición. Aplicación del artículo 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles .
Pretende la parte recurrente la aplicación imperativa del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles . El precepto dice así: ' Incumplimiento del comprador.
1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.
Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho: a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto.
Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda '.
El artículo 7.13 de la misma Ley (en adelante LVPBM) dispone entre los contenidos obligatorios del contrato: ' 13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16 '.
El artículo 16.2 de la misma LVPBM dispone que en caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor, además del procedimiento extrajudicial que regulan los apartados a, b y c del apartado 2, ' podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta.
En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado ', según la cual ' La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada. En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo '.
Es decir, el acreedor puede optar por adjudicarse el bien para pago de la deuda, lo que no impide que si el valor del bien fuese inferior o superior a la deuda reclamada, las partes podrán reclamarse lo que corresponda, pudiendo pactarse un procedimiento para el cálculo de la depreciación. Por tanto, no es de aplicación el artículo 10 porque las partes pactaron, para pago de la deuda del inicial contrato, la adjudicación del bien reconociendo al mismo tiempo la existencia de una determinada deuda, al no cubrir el valor del bien en el momento de la entrega del vehículo, la deuda reclamada.
Lo pactado en la cláusula 18 del contrato (11/5/11) se ajusta a lo dispuesto en el art.16, pactando las partes en la misma que el valor del bien a los efectos de la adjudicación a que se refiere el mencionado precepto en su apartado c) in fine y en su apartado e) sería el que resultase, a la entrega del mismo por el deudor, de las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato.
Nada impide, por otro lado, que se pacte entre las partes, al amparo de la libertad negocial que reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , una forma de realizar los bienes adquiridos a plazos distinta de la prevista en el artículo 16.2 de la Ley. Inclusive la propia LVPBM avala dicha posibilidad pues cuando en su artículo 7 enumera -hasta en catorce apartados- el contenido mínimo del contrato deja a salvo ' los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen '.
No se puede sustituir las tablas acordadas en el contrato por las unilateralmente propuestas ahora por la parte demandada, como son las del Gremi del Motor de Barcelona y Provincial y Eurotax.
La deuda, por otro lado, aparece debidamente justificada a través de la certificación aportada a la demandada como documento nº 3, y se compone de los importes de las cuotas impagadas (a razón de 125,22 €), tanto las vencidas como las por vencer, al haber renunciado la demandante a la reclamación por los conceptos de intereses de demora (76,64 €) y los gastos de devolución (544,50 €), apareciendo debidamente identificado en el contrato (26/12/12) el interés remuneratorio (TIN, 6,50%, y TAE, 6,80%).
Tampoco anuda la parte demandada ninguna consecuencia a la ausencia de reclamación extrajudicial, por lo que debe rechazarse también dicho alegato, sin perjuicio de los efectos en materia de intereses moratorios previstos en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .
Se desestima el motivo.
QUINTO.- Protección de consumidores Alega, por último, la parte recurrente, en relación con la documentación aportada en la audiencia previa por la financiera, el contrato por el que retornaban el vehículo y modificaban-novaban la relación contractual inicial, falta de información y transparencia con vulneración de los deberes de información exigidos por la normativa comunitaria provocando error en el consentimiento de los consumidores del que deriva la ineficacia del negocio y su nulidad.
Respecto de este motivo procede su desestimación pues la parte recurrente no se refiere a cláusula alguna concreta respecto de la que pueda predicarse falta de información o de transparencia que pudieran conducir a declaración de abusividad.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Bárbara y Don Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic de 28 de febrero de 2.017 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
