Sentencia CIVIL Nº 93/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 766/2017 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100093

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1672

Núm. Roj: SAP B 1672/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158199750
Recurso de apelación 766/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 753/2015
Parte recurrente/Solicitante: Adriana
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: ANA JESÚS MESSEGUER PÉREZ
Parte recurrida: Miky, S.A.
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Ana Gelonch Martinez
SENTENCIA Nº 93/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 6 de marzo de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 753/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, a instancia de
MIKY, S.A., representada por la procuradora Dña. Judith Carreras Monfort y defendida por la abogada Dña.
Ana Gelonch Martínez, contra Dña. Adriana , representada por la procuradora Dña. Silvia Alejandre Díaz
y defendida por la abogada Dña. Ana Jesús Messeguer Pérez; cuyos autos penden ante esta sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado
Juzgado en fecha 7 de junio de 2017 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Dª Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Miky, S.A., contra Dª Adriana , debo condenar a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de ocho mil quince euros con veinte céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y las costas causadas en esta instancia'.

Segundo : La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 14 de febrero último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : 1. El litigio deriva de la explotación de una máquina recreativa instalada en el Bar Mónaco, sito en la avenida del mismo nombre, número 39, local 7, de Badalona.

El 3 de diciembre de 2012, la demandante celebró un contrato con una ciudadana china, para la instalación y explotación de máquinas recreativas en el local, con pacto de exclusividad a favor de Miky, la cual entregó a la otra parte la suma de 18.000 euros, de la que la mitad eran en concepto de préstamo, a devolver a razón de 60 euros por semana, como mínimo.

2. El establecimiento fue traspasado a la demandada, Dña. Adriana . El 9 de septiembre de 2013, dicha señora firmó con Miky un contrato mediante el que se subrogó en el antes mencionado, en lugar de la ciudadana china que había contratado con la aquí demandante.

En este nuevo contrato se hacía constar que quedaban pendientes de devolver 8.518,50 euros del préstamo a que se ha hecho referencia antes, comprometiéndose la señora Adriana a devolver dicha cantidad a razón de 60 euros semanales.

3. La demandante retiró la única máquina recreativa que quedó en el local, por la escasa recaudación que conseguía. Como la demandada no había pagado el préstamo según el ritmo acordado, Miky le reclamó la totalidad de la cantidad pendiente, que es el objeto del proceso. Se solicitó también que se declarasen resueltos los dos contratos que se han mencionado, el de concesión inicial y el de subrogación.

4. El Juzgado estimó la demanda en los términos que se han expuesto en los antecedentes.

Segundo : 1. El recurso alega en primer lugar incongruencia de la sentencia apelada, porque tuvo en cuenta como causa de resolución contractual el hecho de que la demandada no alcanzase la recaudación mínima exigida en el contrato, no alegado en la demanda.

2. Ya se ha expuesto que en la demanda se pidió que se declarasen resueltos los contratos. La sentencia no se refiere a ello en el fallo, pero se argumenta en los fundamentos sobre la procedencia de resolver el contrato por la insuficiencia de la recaudación obtenida. La sentencia claramente consideró bien resuelto el contrato, como se dice expresamente al final de la página 4.

El pacto quinto del contrato inicial, de 3 de diciembre de 2012, indica que la sociedad podía rescindir el contrato por la no obtención durante 3 meses consecutivos de una recaudación mínima por máquina de 225 euros brutos semanales.

3. Pues bien, en la demanda se alega que la demandante había retirado las máquinas (en realidad era una sola), en atención a la casi inexistente recaudación y de conformidad a lo previsto en el pacto quinto del contrato adjuntado como documento 2 de la demanda, que es el repetido contrato inicial, de 3 de diciembre de 2012.

Es cierto que la alegación se hace entre paréntesis y al hablar de la retirada de la máquina (hecho tercero, párrafo primero, de la demanda), pero lo cierto es que la alegación se hizo. Por otra parte, en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido si existía causa para retirar la máquina. De lo que se habla en el indicado lugar de la demanda es, precisamente, de que se retiraron las máquinas (una en realidad) en atención a la casi inexistente recaudación.

Por tanto, no es cierta la incongruencia que se imputa al Juzgado. Se alegó que la máquina había sido retirada por la escasa recaudación obtenida y eso es lo que la sentencia consideró.

4. Por otra parte, en cuanto al fondo de esta causa de resolución contractual, en el recurso de apelación no se cuestiona la conclusión a la que el Juzgado llegó, en el sentido de que no se alcanzaba la recaudación convenida en el contrato inicial. Por tanto, habrá de estarse a dicha conclusión.

Tercero : El contrato inicial, en el que se subrogó la señora Adriana , preveía el vencimiento anticipado del préstamo en caso de incumplimiento por la inicial contratante de cualquiera de los pactos.

Por consiguiente, habiéndose llegado a la conclusión, no combatida en esta segunda instancia, de que la demandada no obtuvo la recaudación prevista en el pacto quinto del este contrato inicial, fue correcta la decisión del Juzgado de condenar a la demandada al pago de la suma pendiente de devolución del préstamo, dando por resuelto el contrato.

Cuarto : 1. La apelante niega que se le entregase una copia del contrato inicialmente celebrado, en el que ella se subrogó, aunque al principio de la tercera página de la alegación cuarta parece decirse lo contrario, al formularse una pregunta argumentativa respecto a lo que dijo en el juicio el comercial de la actora señor Sebastián .

El juez de primera instancia razona que no se ha probado la falta de entrega del contrato de 3 de diciembre de 2012 y que esa entrega fue confirmada por el citado señor Sebastián .

2. Respecto a esta alegación ha de señalarse, en primer lugar, que la demandada tenía pleno conocimiento de la existencia del contrato de diciembre de 2012, porque se subrogó en él. Si consintió en subrogarse en todos los pactos y cláusulas del citado contrato, es porque lo conocía, y no puede quedar exonerada de su cumplimiento por el hecho de que no se le entregase copia. Aunque no hubiese quedado enterada de todo el contenido de ese contrato inicial, ello le sería imputable, porque en ese caso habría aceptado someterse a unos pactos que habría ignorado. El eventual error habría sido inexcusable. Y, además, el error puede invalidar el consentimiento pero para ello es preciso que se formule demanda pidiendo la anulación, lo que en este caso no se ha hecho.

Por otra parte, si la señora Adriana no recibió una copia del contrato es obvio que estaba en su mano pedirla y no consta que lo hiciese en ningún momento anterior a la retirada de la máquina.

3. En resumen, la demandada no puede desvincularse de las obligaciones que contrajo al subrogarse en el contrato de 2012 por no haber recibido una copia de éste, que pudo solicitar en cualquier momento.

Quinto : En consecuencia, alegada la causa de resolución de insuficiente recaudación, ha de confirmarse la sentencia apelada. Como se ha repetido, la apelante no ha alegado en el recurso la incerteza de esa causa de resolución consistente en la insuficiente recaudación.

En cuanto al préstamo, es obvio que la señora Adriana no ha probado haber pagado las cuotas de amortización a que se obligó en su momento.

La circunstancia de que la retirada de la máquina le impidiese instalar otra es irrelevante. En primer lugar porque, contra lo que se alega, no se ve por qué no habría podido poner otra máquina. Una vez extinguida la relación con Miky, todo pacto de exclusiva quedaba sin efecto.

Obviamente también es intrascendente por completo el que la demandante mantuviese una actitud de tolerancia con la anterior titular del contrato. El contrato era obligatorio para la demandada y la otra parte podía resolverlo en caso de incumplimiento y pedir la devolución de todo el capital pendiente de pago.

Sexto : Por las razones expuestas se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adriana contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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