Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 362/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100080
Núm. Ecli: ES:APB:2019:984
Núm. Roj: SAP B 984/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170021599
Recurso de apelación 362/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 149/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juana
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Magdalena Perez Beneroso
Parte recurrida: SAREB SA,
Procurador/a: Antonio Cuenca Biosca, Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 93/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 21 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 149/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de Juana contra Sentencia - 11/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB SA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Francisco Abajo Abril, Procurador de los Tribunales y de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), y CONDENO A LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM001 DE DIRECCION001 Y A DOÑA Juana , representada por el Procurador de los Tribunales don Antoni Cuenca Biosca, a dejar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de DIRECCION001 libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare en el plazo legal.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) presenta demanda de Juicio Verbal de Desahucio por PRECARIO, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en DIRECCION001 , CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM001 , a fin de que, tras la tramitación del juicio verbal, se dicte sentencia condenando a los demandados a dejar libre, vacuo y expedita la vivienda que ocupan sin título alguno que lo justifique y sin pagar renta, merced o contraprestación alguna, con apercibimiento de lanzamiento en su caso, y condenándoles asimismo al pago de las costas del procedimiento, en cualquier supuesto.
Comparece como ocupante DOÑA Juana quien alega que la parte actora conocía quién eran los ocupantes de la finca, que se reconoce el derecho de propiedad de la parte actora, que la vivienda ha estado desocupada durante mucho tiempo y que la situación actual de la demandada la empujó a realizar el acto de ocupación, pues vive en la finca con sus cuatro hijos menores y con su esposo que tiene una discapacidad en una mano que le impide realizar un trabajo, percibiendo la Sra. Juana únicamente una pensión de 645 euros.
El día 11 de diciembre de 2017 se celebra vista y se dicta sentencia que estima la demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), y condena a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM001 , de DIRECCION001 y a DOÑA Juana , a dejar dicha vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare en el plazo legal, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Juana interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.
Expone que la entidad actora es una entidad creada para la gestión de productos tóxicos, propietaria desde el día 5 de septiembre de 2013, y que la finca estaba ya vacía, vacua y expedita; que la Sra. Juana ocupó la vivienda hace seis años; que tiene una precaria situación económica, por lo que, amparándose en el artículo 5 de la Ley 18/2007 , la impulsó a realizar dicha actuación y proceder a ocupar la misma. Alega que se está vulnerando lo establecido en dicha ley.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Función social de la vivienda.
Alega la apelante que, amparándose en el artículo 5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, procedió a ocupar la vivienda.
Dice el artículo 5 la Ley 18/2007 .Cumplimiento de la función social: ' 1. El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.
2. Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que: a) Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.
b) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.
c) La vivienda esté sobreocupada.
d) No se destine, si es una vivienda de protección oficial, a residencia habitual y permanente de los propietarios.
e) Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
f) Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
g) Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
3. Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.
4. El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar'.
Pero dicho artículo no ampara la ocupación por la vía de hecho.
TERCERO.- Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo al no haber tenido en cuenta la Ley 18/2007.
Se dice que se ha vulnerado dicha ley pues la vivienda se encontraba totalmente desocupada, que su propietario es una persona jurídica por lo que la misma no cumplía la función social a la que está destinada y que, por lo tanto, la actuación efectuada por la demandada está justificada.
Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, en vigor desde 9 de abril de 2008, va dirigida a las administraciones públicas para conseguir que las viviendas desocupadas injustificadamente, en ámbitos de acreditada necesidad de viviendas, se incorporen al mercado inmobiliario mediante técnicas de fomento, y también mediante técnicas de intervención administrativa.
Si analizamos el artículo 5 'Cumplimiento de la función social', vemos que la misma va dirigida a las administraciones competentes en materia de vivienda, concretamente, al departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda y a las administraciones locales.
Se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales del orden civil.
Si los demandados se encuentran en situación de vulnerabilidad, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de los demandados, sin que puedan aplicar medida alguna ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
En definitiva, no es posible alegar que la entidad demandante tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a los demandados, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer, ni a esta entidad ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.
No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
CUARTO.- Situación de vulnerabilidad social y económica.
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 149/2017, de fecha 11 de diciembre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

