Sentencia CIVIL Nº 93/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 122/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100177

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1254

Núm. Roj: SAP C 1254/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00093/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 122/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 93/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 541/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2
de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
122/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª María Rosa y Dª Belinda , representados por el
Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ GORIS, asistidos por el Abogado D. ALFONSO LOPEZ
MENDUIÑA, y como parte apelada, Dª Aida , D. Jose Luis y D. Juan María , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, asistidos por el Abogado D. JULIO
JESUS QUINTANS VAZQUEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa
el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/1/19 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Jose Luis , Juan María , y Aida , contra María Rosa y Belinda y en consecuencia: 1.- DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento concertado entre las partes sobre el local sito en la Calle Fernando III el Santo, nº 31-33, Bajo nº3, de Santiago de Compostela, declarando haber lugar al desahucio de dicho local y CONDENANDO a las demandadas, a ponerlo a la entera y libre disposición de la parte arrendadora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no proceder a su desalojo voluntario.

Lanzamiento que se practicará el día 21 de marzo de 2019 a las 10.00 horas , siempre que la sentencia no se recurra y la parte demandada no proceda voluntariamente a su desalojo.

2.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar a la demandante: - la suma de 38.736,08 correspondientes a la rentas devengadas hasta la fecha de presentación de la demanda.

- la suma de 8.321,95 euros por las rentas posteriores a la demanda hasta el 28/1/19 éste incluido.

- las rentas que se devenguen con posterioridad al 28/1/19, a razón de 2.115,75 euros al mes, hasta el reintegro de la posesión del local.

-la suma de 576,09 euros en concepto de suministro eléctrico devengado hasta el 4/1/19, más el importe de los recibos que se devenguen desde la fecha indicada hasta la fecha del efectivo desalojo del local arrendado.

-la suma de 3.716,08 euros en concepto de IBI del año 2018.

-los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, sobre la cantidad de 42.644,41 euros, y desde la fecha de vencimiento de las respectivas mensualidades y recibos posteriores a la misma, sobre las restantes, con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Todo ello sin imposición de costas, de modo que cada parte abonará las propias y las comunes serán abonadas por mitades.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Rosa y Dª Belinda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día quince de mayo de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se conoce en segunda instancia es un desahucio por falta de pago de las rentas y la reclamación de las rentas vencidas y no pagadas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento, condena a las demandadas a poner el local a disposición de la parte arengadora, señala fecha para el lanzamiento y las condena a pagar la cantidad de 38.736,08 euros por rentas devengadas a la fecha de la demanda, cantidad inferior a la reclamada, y al pago de las devengadas con posterioridad y de cantidades que concreta por suministro eléctrico e IBI, más los intereses legales.

Las demandadas interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba relativa a las rentas adeudadas, denunciando pluspetición, y a la ejecución del aval de 25.000 euros por parte de la arrendadora para su destino al pago de las rentas. También alega inadecuación del procedimiento.



SEGUNDO.- La parte apelada sostiene que el recurso no debió admitirse a trámite por ejercitarse en el procedimiento conjuntamente la acción de resolución por falta de pago y la de reclamación de adeudadas, conforme autoriza el artículo 438.3.3º de la LEC . Afirma que el proceso lleva aparejado lanzamiento y que en estos casos es requisito para la admisibilidad del recurso la manifestación escrita por el recurrente de 'tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagarlas' ( artículo 449.1 LEC ).

Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

En el Auto dictado por esta Sección el 13 de junio de 2018 hemos examinado la cuestión recordando que 'existen criterios discrepantes en las audiencias provinciales en cuanto a la necesidad de cumplimentar el requisito económico para el ejercicio de los recursos exigido en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, frente a las que exigen en todo caso el cumplimiento de este requisito, otra parte de las mismas entienden que dado que su finalidad es evitar la utilización abusiva del recurso con afán dilatorio, para continuar en la posesión de la finca sin pagar, en perjuicio de los derechos del arrendador este requisito de admisibilidad no es exigible cuando no se da tal fundamento o finalidad, ya porque se desistió del lanzamiento, ya porque hubo allanamiento al respecto o se entregaron las llaves o el demandado se conformó con la sentencia de desahucio y el objeto de su recurso no es el lanzamiento sino otros pronunciamientos'.

En el razonamiento jurídico tercero de la citada resolución tomamos postura con base en los siguientes argumentos: '3.- El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge excepción alguna al requisito de consignar las rentas pero sí que impone un presupuesto imprescindible para que tal exigencia entre en juego, y este es que el proceso 'lleve aparejado el lanzamiento'. La pretensión de desahucio, que es la que conlleva el lanzamiento, no procede al haberse devuelto la posesión del inmueble arrendado. Ante esta situación, ha de acogerse el recurso de queja y admitir la apelación, ya que no se trata de que la norma no contenga excepción respecto de la obligación de consignar sino que no concurre el supuesto que permite la aplicación de esa norma, ya que la pretensión de desalojo, única que justifica la exigencia de estar al corriente en el pago de las rentas, en evitación de dilaciones innecesarias, ya está cumplida por la parte apelante.

En tal sentido, por ejemplo, el auto número 61/2017 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 24 de abril de 2017 : 'Ciertamente uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos de apelación en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ( art. 449.1 LEC ), lo que es aplicable a todos los procesos arrendaticios en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato.

Ahora bien, su finalidad es evitar la utilización abusiva del recurso con afán dilatorio, para continuar en la posesión de la finca sin pagar, en perjuicio de los derechos del arrendador. Por ello resulta discutible y discutido si es o no exigible este requisito de admisibilidad cuando no se da tal fundamento o finalidad, ya porque se desistió del lanzamiento, ya porque hubo allanamiento al respecto o se entregaron las llaves o el demandado se conformó con la sentencia de desahucio y el objeto de su recurso no es el lanzamiento sino otros pronunciamientos. La cuestión es polémica y ha dado lugar a respuestas en uno y otro sentido en las Audiencias Provinciales.

En el asunto que nos ocupa el demandado se ha conformado con la resolución del contrato y el desahucio limitando su recurso de apelación a la condena dineraria. En el recurso de queja se invocan varias resoluciones judiciales en apoyo de la tesis del recurrente de no ser exigible el pago o consignación en esta situación, entre ellas las sentencias de esta Audiencia Provincial de A Coruña (3ª) de 15 de mayo de 2013 y ( 6ª) de 27 de enero de 2011 . Nosotros podemos ahora añadir en la misma línea las de la Sección 3ª de 13 de noviembre de 2009 , 4ª de 13 de octubre de 2016 , y 6ª de 13 de septiembre de 2011 . Y en la de esta Sección 5ª de 20 de junio de 2013 se advierte que la acumulación de acciones judiciales de desahucio, por falta de pago o expiración del plazo, y de reclamación de las rentas debidas, mantiene sin desvirtuarla la naturaleza y la finalidad que es propia de cada acción, y en concreto de la que lleva consigo el lanzamiento, pero siempre que el recurso se extienda precisamente a la condena que contiene esta consecuencia, dado el fundamento indicado'.

Razones por las que descartamos ahora la falta de cumplimiento de un requisito determinante de la admisibilidad del recurso.



TERCERO.- No se aprecia error en la apreciación relativa a la determinación del importe de las deudas arrendadas a la fecha de presentación de la demanda, extremo que cuestiona la parte apelante.

La sentencia apelada realiza un minucioso y detallado análisis de los hechos calculando la renta total que se debería pagar desde enero de 2013 hasta diciembre de 2018 y detrayendo de esa cantidad los pagos realizados. Ese esfuerzo encomiable ni siquiera era necesario. Su resultado es igual al de sumar a la deuda que las demandadas reconocieron como debida en febrero de 2018 el importe de las rentas devengadas hasta diciembre de 2018.

En el documento suscrito por las partes el 28/12/2018 las apelantes reconocieron deber en concepto de rentas la suma de 48.925,83 euros. No se ha cuestionado la autenticidad del documento, ni la existencia del reconocimiento de deuda.

En el recurso se alega que ese documento no forma parte del arrendamiento y solo puede establecerse su validez en el proceso declarativo correspondiente o bien declarar cuestión compleja el litigio. No estamos de acuerdo. El documento existe, su validez no ha sido impugnada y puede valorarse como medio de prueba en éste proceso.

En la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el 15 de mayo de 2015 , se resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del recogimiento de deuda. Se recuerda que 'se trata de un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba ( STS de 6/3/2009 ). Como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994 , 13/2/1998 , 28/9/2001 , 1/3/2002 , y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien por esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil , se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006 ), sino que 'la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'.

Esa doble naturaleza tiene el reconocimiento de deuda suscrito por las partes el 28/12/2018, en el que se expresa la causa justificativa. Ese negocio vincula a las apeladas. No han probado incurrir en error en el momento de suscribirlo. No pueden ahora intentar realizar una nueva imputación de pagos aportando recibos el pago de las rentas que ya fueron tenidos en cuenta para realizar la imputación de pagos por la parte acreedora. Las apeladas pretenden una imputación distinta que encubriría un doble cómputo de algunos pagos. Para el cómputo correcto basta remitirse a los cálculos que contiene la sentencia apelada.



CUARTO.- El segundo motivo de impugnación se refiere a la ejecución del aval por parte de la arrendadora, que las apeladas consideran indebida por contraria a lo dispuesto en la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento.

Son hechos no controvertidos la existencia de un aval a primer requerimiento por importe de 25.000 euros, que la arrendadora ejecutó el aval y que cobró esa cantidad detrayendo su importe del de las rentas debidas. Coincidimos con la sentencia apelada en que la ejecución del aval es una cuestión ajena al presente procedimiento, en la que estaría implicada la entidad que prestó el aval a primer requerimiento. Aquí lo decisivo es que el importe de la fianza se destinó al abono de las rentas impagadas por las arrendadoras, que habían incumplido reiteradamente la principal de sus obligaciones. En cualquier caso, tampoco se comparte la interpretación de la cláusula duodécima del contrato que se hace en el recurso. Es contraria a la configuración del aval a primer requerimiento, que deja su ejecución en manos de la arrendadora, y a su finalidad. No tiene el apoyo que se pretende en la dicción literal de la estipulación, en la que cuando se habla de devolución del aval después de la entrega de las llaves claramente se hace reerencia a la devolución a los arrendatarios obligados a constituirlo.



QUINTO.- Por último, tampoco precede declarar la inadecuación del procedimiento por encontrarnos ante una cuestión compleja. Esa cuestión es nueva. No ha sido alegada en primera instancia. El planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación está proscrito en el artículo 456-.1 de la LEC .

Además, como dijimos en la Sentencia de 23 de mayo de 2007 'La limitación de las excepciones que puede oponer el demandado en el juicio de desahucio, y del objeto de la prueba, exige que el demandado condenado pueda instar, si lo considera oportuno, un ulterior proceso declarativo plenario en el que alegue y pruebe que existía otro motivo frente al desahucio. Pero la existencia de esos otros motivos no convierten en inadecuado un procedimiento que está expresamente previsto en la ley para los supuestos en que existe el arrendamiento y se alega el impago.

El concepto de 'cuestión compleja', no comprende cualquier duda o discrepancia que se plantee en un procedimiento de desahucio sino que se limita a aquellos supuestos en que la limitada cognición de tal tipo procedimental impide apreciar cual fuera la verdadera naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre las partes'.

No existe, pues, cuestión compleja cuando, como sucede en el presente caso, las partes están conformes con el tipo de negocio jurídico entre ellas concluido y sólo discrepan en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, aunque esta discrepancia sea consecuencia de una diferente interpretación del contrato.

Carece de sentido alegar 'cuestión compleja', porque no existe salvo la que el recurrente quiere creer o crear; se basa tal intento en la alegación de valoraciones, como la indebida ejecución del aval, sin virtualidad para excluir la deuda.



SEXTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Belinda y Dª. María Rosa y se confirma la sentencia de fecha 29 DE ENERO DE 2019 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal de desahucio núm. 541/2018 .

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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