Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 129/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100094
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:261
Núm. Roj: SAP GI 261/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188013957
Recurso de apelación 129/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 437/2018
Parte recurrente/Solicitante: Tomasa
Procurador/a: Mª Elisa Martinez Pujolar
Abogado/a: LAURA AGUERA RIERA
Parte recurrida: Luis Angel
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 93/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, 7 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 437/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Elisa Martinez Pujolar, en nombre y representación de Tomasa contra Sentencia de 26 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada Luis Angel .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elisa Martínez Pujolar, en nombre y representación de Dña. Tomasa contra D. Luis Angel y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por Dña. Tomasa y D. Luis Angel , contraído en DIRECCION000 , el 17 de octubre de 2016, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes y consentimientos), y en especial, adoptando las siguientes medidas: 1).- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores Arcadio y Brigida a la madre, Dña.
Tomasa , ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la potestad parental.
2).- Como régimen de visitas, el padre, D. Luis Angel , podrá estar con sus hijos, la tarde la semana que tenga fiesta en el trabajo, desde la salida del colegio, donde recogerá a sus hijos, hasta las 20:00 horas, cuando devolverá a sus hijos en el domicilio materno. Cuando sepa la tarde de la semana que tendrá fiesta laboral lo comunicará inmediatamente a la Sra. Tomasa para que pueda organizarse.
No se fija ningún régimen de visitas específico durante el periodo vacacional, siguiéndose el régimen ordinario.
3).- En concepto de alimentos para los menores, D. Luis Angel entregará a Dña. Tomasa la cantidad mensual de 400€, 200€ para cada uno de sus hijos, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será ingresada en la siguiente cuenta corriente abierta en la entidad Bankia: NUM000 . Dicha cantidad se acomodará cada 1 de enero por el Sr. Luis Angel , sin necesidad de ser requerido para ello por la Sra. Tomasa a la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro lo pueda sustituir.
4).- Asimismo, el padre contribuirá con el pago de la totalidad de los gastos extraordinarios respecto de sus hijos de acuerdo con el concepto descrito en la presente resolución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 06 de marzo de 2019.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. Jose Isidro Rey Huidobro quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el incidente de Medidas Provisionales Previas precedente del presente procedimiento de divorcio, las partes llegaron a un acuerdo sobre regulación de los aspectos familiares, personales y patrimoniales que terminó por Auto en el que, entre otras medidas, se establecía que el Sr. Luis Angel entregaría a la ahora recurrente en concepto de alimentos, la cantidad de 200 euros mensuales de una determinada forma.
En el posterior procedimiento de divorcio, en el que ahora nos encontramos, la demandante solicitó la misma cantidad de 200 € mensuales en concepto de pensión compensatoria, por el desequilibrio económico entre las partes y porque la actora dejó de trabajar al tener el primer hijo, de común acuerdo entre las partes, sin que disponga por ello de ingresos propios.
El demandado no compareció contestando a la demanda, siendo declarado por ello en situación de rebeldía, de modo que no formuló oposición a las peticiones de la demanda.
El órgano 'a quo' en su sentencia analiza los requisitos de la pensión compensatoria y decide no conceder dicha pensión porque entiende que no concurren los requisitos para su concesión, ya que ' No consta que la Sra. Tomasa trabajara cuando se casó, ni durante el matrimonio, ni tras la ruptura de la convivencia.
Tampoco se ha acreditado que el trabajo del Sr. Luis Angel variara tras el matrimonio.' Y continúa diciendo la sentencia apelada que ' Ninguna prueba se ha practicado por la Sra. Tomasa para acreditar una situación de desequilibrio económico al momento de la separación en relación a la que venía manteniendo con anterioridad, con lo cual decae la posibilidad de la concesión de una pensión compensatoria.' Formula recurso de apelación la demandante alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 233-14 del CCCat .
SEGUNDO.- No le falta razón a esta recurrente, porque mientras que la demandante expone en su demanda la situación de inactividad laboral y ausencia de cualquier tipo de prestación o subsidio, habiéndose dedicado al cuidado de los hijos desde el nacimiento del primero, de común acuerdo entre las partes, el demandado ha permanecido en rebeldía sin argumentar nada en contra de los hechos de la demanda.
Y es cierto que la rebeldía no ha de ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda..., art 496.2 LEC ; pero no lo es menos que en el caso que nos ocupa es un hecho probado que el demandado, aquí rebelde, sí que compareció en el incidente de medidas provisionales previas, donde llegó a un acuerdo para satisfacer a la esposa una cantidad en concepto de alimentos de 200 € mensuales. Alimentos destinados al mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica de la alimentada, lo cual permite inferir que si el marido aceptó el pago de esa suma era porque entendía que la esposa estaba necesitada tras la separación, bien por no desarrollar otro trabajo que el propio de las tareas del hogar, o por no obtener ingresos económicos que le permitan atender a sus necesidades personales, aparte de las de los hijos.
Si en el presente procedimiento de divorcio no compareció el esposo demandado, los precedentes permiten deducir que la situación existente siete meses antes, cuando se llegó al acuerdo en medidas provisionales aprobadas judicialmente, no han cambiado en la actualidad, tanto respecto a la esposa, que no dispone de trabajo ni subsidios, como del demandado que al aceptar el pago de los alimentos vino a reconocer tácitamente la necesidad de los mismos para la esposa.
Por lo tanto, la necesidad de alimentos para la esposa admitida siete meses antes, no ha quedado desvirtuada en el procedimiento actual de divorcio en el que recayó sentencia siete meses después; y de mantener lo contrario, el demandado habría de haber comparecido y negado la situación fáctica alegada en la demanda, que la propia conducta del demandado, mantenida en medidas provisionales, venía a admitir en cuanto a la situación de la esposa, actos propios regulados en el art. 111-.8 del CCCat .
TERCERO.- Por lo tanto, partiendo de dicha premisa, que la sentencia no recoge, ha de examinare la posición económica de los cónyuges, ante la falta de compensación económica por razón del trabajo ni atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la del esposo, con capacidad de prestar alimentos filiales y a la consorte, pues así lo evidenció en el convenio de medidas provisionales. Y la esposa carente de medios, de ahí la condición de beneficiaria de los alimentos.
La esposa se dedicó a las tareas familiares y a la crianza de los hijos, dejando de trabajar para ello de común acuerdo, sin que el demandado haya contradicho tal aserto.
Las perspectivas económicas previsibles, son en principio las que ya gozaba el demandado al llegar al acuerdo en medidas provisionales, puesto que no compareció a alegar y demostrar lo contrario. Y la actora, tiene la previsión de obtener ingresos a través de un subsidio público (PIRMI), además de tratarse de una mujer en edad laboral, que no padece circunstancias limitativas para acceder al mercado de trabajo, aunque de momento no se haya incorporado al mismo.
La duración de la convivencia fue de unos 10 años, según se desprende de la edad de los hijos, aunque el matrimonio lo contrajeron el 17 de octubre de 2016.
Y se desconocen nuevos gastos del deudor que no tuviera ya en febrero de 2018, cuando asumió el pago de alimentos para la esposa, por la necesidad de esta.
Estos aspectos analizados a efectos de determinación de la prestación compensatoria, así como la fijación de su cuantía y duración de la misma, conforme al art 233-15 CCCat , permiten concluir apreciando que la apelante ha sido el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la ruptura de la convivencia. Y que por ello tiene derecho, conforme al art. 233-14 CCCat , a solicitar una prestación compensatoria que cifra en 200 € mensuales, la cual no excedería del nivel de vida que gozaba constante matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge que se comprometió a pagarle alimentos en sede de medidas provisionales previas, admitiendo así su capacidad para hacerlo.
Por todo lo expuesto, considera este tribunal que la apelante tiene derecho a una pensión compensatoria que el demandado declarado en rebeldía puede asumir, cifrándose esta en 200 € mensuales, a recibir durante 18 meses a partir de la presente resolución, tiempo suficiente para restablecer el acceso al mundo laboral, o a obtener otra forma de subvenir sus necesidades, ya que la prestación concedida, por lo general, no tiene carácter absoluto y vitalicio, sino contingente y circunstancial, destinada a la readaptación del cónyuge que la percibe a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste, STSJC de 27/11/2014 y no como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
De ahí que se conceda en la suma solicitada, pero con una duración limitada, que unida al tiempo que ha disfrutado de la misma cantidad en concepto de alimentos desde que se dictó el Auto de medidas provisionales, hasta que recayó sentencia de divorcio en primera instancia, se considera suficiente por la Sala para propiciar el acceso al mundo laboral y obtención de ingresos propios que enerven la necesidad de la prestación concedida.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado parcialmente el recurso y revocada parcialmente la sentencia apelada al añadirse a las medidas establecidas en ella la condena al pago de una prestación compensatoria en la cuantía y duración anteriormente razonadas.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso, conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación conforme al art. 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR en nombre y representación de la Sra. Tomasa contra la Sentencia de 26 de octubre de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona , recaída en lo autos de Divorcio Contencioso nº 437/2018, de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de añadir a las medidas establecidas en el FALLO de la misma y como nº 5 la siguiente: 5).- En concepto de prestación compensatoria, el Sr. Luis Angel deberá satisfacer a la Sra. Tomasa la cantidad de 200 € mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes durante un plazo de 18 meses a contar desde la fecha de la presente resolución; a ingresar en la misma cuenta que han de ingresarse los alimentos filiales.Se confirman los restantes pronunciamientos inatacados de la sentencia aplauda.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
