Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2797/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100097
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:149
Núm. Roj: SAP SS 149/2019
Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación,se revoque la Sentencia n° 391/2018 de 26 de marzo de 2018 desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Miguel y Da. Azucena, con imposición a estos de las costas de primera instancia, y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/010110
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0010110
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2797/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1452/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Miguel y Azucena
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 93/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 1452/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de CAJA LABORAL
POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a
Sr./Sra. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. PEDRO LEARRETA
OLARRA, contra D./Dª. Carlos Miguel y Azucena apelados - demandantes , representado/a por el/la
procurador/a Sr./Sra. JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA y defendido/a por el/la letrado/a D./
D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de marzo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Miguel , Y Dª Azucena frente a CAJA LABORAL POPULAR.
2º . DECLARO nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2010 suscrita por las partes.
3º. - DECLARO nulo de pleno derecho el acuerdo de novación celebrado entre las partes el 31 DE MARZO DE 2016 4º .- CONDENO a la demandada a eliminarla y a restituir a los actores las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la celebración del contrato hasta el dictado de resolución definitiva en este proceso, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro.
Desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos. La cuantía se obtendrá calculando la diferencia entre las cantidades efectivamente percibidas por la demandada, y las resultantes de aplicar el diferencial previsto en la escritura sin el 'suelo'.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de febrero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián , solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación,se revoque la Sentencia n° 391/2018 de 26 de marzo de 2018 desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Miguel y Da. Azucena , con imposición a estos de las costas de primera instancia, y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes Para fundamentar el recurso se formulan las siguientes alegaciones : Que en el procedimiento que nos ocupa se ha debatido acerca de la eventual nulidad de la cláusula suelo-techo contenida en el préstamo hipotecario que en su día suscribieronlos hoy recurridos con la CAJA LABORAL cuando la peculiaridad del caso reside en que con fecha 31 de marzo de 2016 fue suscrito un acuerdo transaccional entre la parte prestamista y la parte prestataria por medio del cual quedó zanjada la controversia Se alega que la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia extra petita, en tanto que declara nulo el acuerdo transaccional antes referido, suscrito en marzo de 2016, sin que la parte actora hubiera articulado pretensión alguna al respecto , que sin petición de declaración de ineficacia del acuerdo transaccional, el mismo ha de reputarse válido a todos los efectos, que en todo caso, incluso aunque obviáramos lo anterior, no resultan conformes a Derecho ninguno de los motivos expuestos en la Sentencia para privar de toda virtualidad al acuerdo transaccional Refiere la parte apelante que no puede declararse de oficio la nulidad del acuerdo por concurrir vicios en el consentimiento (nulidad relativa o anulabilidad), puesto que su apreciación es sólo a instancia de parte, y los prestatarios jamás han aducido la concurrencia de un presunto vicio ; que, al declarar la Sentencia ahora recurrida la nulidad del acuerdo transaccional de 31 de marzo 2016 -cuando en la demanda en su día interpuesta por la parte actora no se pedía tal declaración de ineficacia-,incurre en una manifiesta incongruencia extra petita, contraviniendo con ello de manera flagrante lo dispuesto por el artículo 218 de la LEC .
La parte apelante señala que el acuerdo transaccional suscrito por las partes el 31 marzo de 2016 no infringe la prohibición establecida por el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; que no estamos ante una renuncia previa de derechos, siendo la renuncia de acciones perfectamente válida, además de clara, contundente e inequívoca ; que l a cuestión no fue objeto de controversia ni se practicó prueba alguna al respecto ; que no puede presumirse que los prestatarios desconocieran las implicaciones de la firma del acuerdo si ni siquiera la parte actora ha alegado tal cosa.
En todo caso, refiere que al acuerdo se anexó un documento de Oferta Vinculante (que aparece debidamente firmado por la parte prestataria en todas sus hojas ; que se detallaba el concreto aspecto del contrato que resultaba novado, a saber, el tipo de interés a aplicar, que sería el EURIBOR más el diferencial pactado sin aplicación de límites mínimo y máximo; que se indicaba, en el apartado '7.- VINCULACIONES, COSTES Y POSIBILIDAD DE REVOCACIÓN', y en negrita y subrayado, que 'todos los intervinientes del préstamo se obligan con carácter irrevocable a no efectuar ninguna acción reclamatoria ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole por las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha de cese de aplicación de los límites a la variación de los tipos de interés, mínimos y máximos, pactados en la escritura de este préstamo y/o posteriores novaciones'.; que ademas se advertía, en el apartado '13.- RIESGOS Y ADVERTENCIAS', nuevamente e n negrita y subrayado, que 'tiene Usted derecho a examinar esta oferta vinculante, con la antelación de 3 días hábiles previos a la formalización del acuerdo transaccional', que 'debe tener en cuenta el hecho de que el tipo de interés de este préstamo no permanece fijo durante todo su periodo de vigencia' y que 'debe tener en cuenta que, con la novación, se dejará de aplicar el límite de interés máximo que tiene fijado en la cláusula tercera bis del préstamo hipotecario'.
Precisa que en todo caso, la conducta de los ahora recurridos es contraria a las exigencias de la buena fe, por serlo a sus previos y propios actos.
Se alega que la específica solución adoptada, sería disconforme a Derecho en lo relativo al mantenimiento del límite máximo fijado en la cláusula declarada nula; que la cláusula sólo podría ser declarada nula en su integridad.
Y concluye en este sentido precisando que en todo caso el límite máximo del tipo de interés debe ser igualmente objeto del procedimiento desde el momento en que la cláusula cuya nulidad se pedía en la demanda contemplaba de manera expresa no sólo el tipo mínimo a aplicar para el cálculo de las cuotas del préstamo sino tambiéne se tipo máximo.
En cuanto a la condena en costas,refiere que las dudas de Derecho que planteaba el caso al tiempo de interponerse la demanda, y la existencia del acuerdo transaccional abocaban al resultado de no imposición de las costas de la primera instancia; señala en tal sentido que el caso ' presentaba serias dudas de hecho o de derecho', debiendo tener en cuenta para la apreciación de estas últimas ' la jurisprudencia recaída en casos similares'. a la fecha en la que se interpuso contra la CAJA LABORAL la demanda de la que dimana esta litis e, incluso, a la fecha en la que se dictó la Sentencia ahora impugnada,con jurisprudencia contradictoria.
SEGUNDO -Sobre la incongruencia de la Sentencia de instancia declarando nulo el acuerdo de 31 de marzo de 2016 sin que la parte actora hubiera articulado pretensión al respecto La parte apelante ha venido manteniendo que la declaración contenida en la Sentencia de instancia al declarar la nulidad del acuerdo de 31 de marzo 2016 constituye una manifiesta incongruencia cuando en la demanda en su día formulada por la parte actora no se pedía tal declaración de ineficacia.
La Sentencia de instancia establece que al no haber quedado acreditado que se suministrara suficiente información con antelación a la firma del contrato o que la parte actora gozara de una formación superior a la de un consumidor medio procedía declarar el carácter abusivo de la cláusula suelo y como consecuencia económica derivada de dicho pronunciamiento establecía la devolución de los importes indebidamente abonados a realizarse desde la fecha de suscripción del contrato hasta la eliminación de la cláusula, más el interés legal del dinero desde cada cobro indebido hasta la fecha de la Sentencia.
Respecto al acuerdo de eliminación y renuncia de acciones de fecha 31 de marzo 2016 señala que habiendo sido declarada abusiva y por ende nula de pleno derecho la cláusula de delimitación del interés variable, esa nulidad absoluta no es susceptible de convalidación y por tanto todos los intentos posteriores de subsanación carecen de validez, así declara que la novación resulta igualmente nula de pleno derecho. En cuanto a la renuncia de acciones y puesto que la misma forma parte del acuerdo de novación considera que también quedará alcanzada por el carácter nulo de este.
Sobre la validez del acuerdo transaccional se ha venido sosteniendo que no estamos ante una convalidación de un acto nulo ,ni tampoco ante una renuncia previa de derechos ,sino ante la renuncia de acciones perfectamente válida sin que mediara deficiencia de información por la parte prestataria.
Sostiene la recurrente que no puede presumirse que los prestatarios desconocieran las implicaciones de la firma del acuerdo cuando la parte actora no ha alegado tal cosa, que la cuestión no fue objeto de controversia, ni se practicó prueba alguna respecto.
Expuestos los términos del debate en esta Instancia debemos indicar que la demanda que da inicio al presente procedimiento se formula en el ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales frente a Caja Laboral Popular.
A través de dicha acción los demandantes postulan la declaración de nulidad de la disposición contenida en el contrato de préstamo hipotecario de 29 de diciembre de 2010 en relación con la cláusula sobre limitación del interés.
La Sentencia de instancia con relación a la cláusulas suelo ,y después de valorar la prueba obrante en autos ,estima que si bien aquella presenta una redacción sencilla de leer y concreta ,en la medida en que los demandantes no pudieron conocer la carga económica y jurídica que para ellos suponía la celebración del contrato de préstamo hipotecario con la inclusión de esta cláusula ,y puesto que no pudieron conocer y menos aún comprender lo que implicaba la cláusula controvertida concluye que la citada cláusula no supera el control de transparencia. Y puesto que además de no superar el control de transparencia genera un importante desequilibrio entre las partes, desproporción manifiesta en las prestaciones asumidas por ambas ,concluye que a falta de justificación de una negociación individualizada en relación a esta cláusula resulta abusiva con todos los efectos que derivan de ello.
La Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero analiza el acuerdo de eliminación y renuncia de acciones suscrito entre las partes llegando a establecer respecto al acuerdo de novación que las partes celebraron con posterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, con remisión a la Sentencia del tribunal supremo de 16 de octubre de 2017 , que tratándose de una cláusula abusiva la correspondiente a la delimitación del interés variable y por tanto nula de pleno derecho ,la nulidad absoluta no resulta susceptible de convalidación y por lo tanto todos los intentos posteriores de subsanación de dicha nulidad carecen de validez. Se concluye consecuencia que la novación adolece de los mismos vicios que la obligación novada y por tanto la novación es nula de pleno derecho. En cuanto a la renuncia de acciones que forma parte del mismo acuerdo de novación, según terminología de la Juzgadora de instancia, quedaría igualmente afectada por el carácter nulo de esta concluyendo que esa nulidad de pleno derecho impide que pueda surtir efecto alguno entre las partes.
Expuestas las consideraciones que preceden es necesario indicar que en el proceso civil, que tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado, impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la Sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado.
En efecto, el art. 218 LEC establece en su apartado primero que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011 , 'que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
Y como declara la STS de 1 de septiembre de 2014 , 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011)'.
Por último, como indica la STS de 7 de marzo de 2018 , la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando la desviación es de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (así, STC de 18 de octubre de 2004 ).
Sentado lo anterior, en el caso de autos, la Juzgadora de instancia ha declarado de nulo de pleno derecho el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2016.
Ahora bien, en la medida en que se califica de novación de la cláusula controvertida el citado acuerdo , atiende a lo dispuesto en el art. 1.208 CC ('La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'), y resulta evidente que la pretensión de la parte actora, consistente en la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable prevista en el contrato de préstamo suscrito por las partes y condena a la entidad financiera a reintegrar todas las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula y que pudiera percibir como consecuencia de su aplicación durante el procedimiento, resulta incompatible con la vigencia del referido acuerdo y, por tanto, hay que concluir que necesariamente conlleva un pronunciamiento sobre la declaración de nulidad e ineficacia del mismo, por lo que no cabe entender que la Sentencia de instancia sea incongruente.
Y tampoco entendemos que dicho pronunciamiento haya generado indefensión a la parte demandada cuando aquella ha tenido la oportunidad de invocar como motivo de oposición un documento por el que no se aplicaba la cláusula (hecho séptimo de la demanda), habiendo manifestado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la validez del citado acuerdo y sus términos como motivo de oposición a la misma, por lo que la cuestión ha sido objeto de debate en la instancia.
Por todo lo cual, procede desestimar el primer motivo de recurso.
TERCERO -La parte apelante manifiesta que ha quedado probado que fue ella, como parte de una iniciativa comercial y sin reclamación previa por parte de la demandante, quien ofreció a aquella la posibilidad de eliminar la cláusula suelo con una oferta en la que se contenían diversas posibilidades, siendo que la que eligió el cliente fue la de eliminar la cláusula suelo y establecer un tipo variable del euribor mas 1 % sin ningún tipo de limitación máxima o mínima a partir de la firma del acuerdo; que la renuncia de acciones se hizo en este caso con el pleno conocimiento del contexto actual que rodea a los asuntos de reclamaciones por cláusulas suelo; que a fecha del acuerdo, marzo de 2016, las cláusulas suelo habían sido noticia en todos los medios de comunicación y a tenor de la declaración de voluntad contenida en el acuerdo y la firme declaración de no reclamar por la aplicación de la cláusula suelo, no es posible entrar al fondo del asunto en cuanto la validez o no de la cláusula controvertida. por encontrarnos ante un acuerdo de eliminación de la cláusula suelo, no de convalidación.
Por todo ello entiende que siguiendo con este orden lógico, debió haberse desestimado la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo, sin realizar un análisis de su posible abusividad.
El examen de la documentación aportada nos permite observar la redacción de la cláusula relativa a intereses en el contrato de préstamo hipotecario concertado por los demandantes con fecha 29 de diciembre de 2010 con la entidad demandada, folios 27 y siguientes de las actuaciones. En este sentido en la estipulación tercera bis relativa a la variabilidad del tipo de interés se recogía 'el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso superior a quince enteros por ciento, ni inferior a dos enteros, cincuenta centésimas por cien'.
A los folios 174 y siguientes de las actuaciones figura el contenido del acuerdo suscrito por los demandantes con Caja Laboral Popular el 31 de marzo de 2016 ,este acuerdo fue precedido de una serie de negociaciones entre las partes acerca de su contenido, de sus efectos y las consecuencias que podría acarrear con respecto de la eficacia de las obligaciones concertadas en el préstamo hipotecario de diciembre de 2010 concretamente en el apartado relativo al devengo de intereses. En dicho acuerdo en el exponendo tercero donde figura expresamente la firma de ambos demandante se consigna: 'los intervinientes conocen los diferentes pronunciamientos judiciales habidos hasta la fecha con respecto a cuestiones relacionadas con los límites a la variación del tipo de interés a aplicar a un préstamo, y en especial ,la doctrina del tribunal supremo establecida la Sentencia es de 9 de mayo 2013 y 25 de marzo de 2015 '. A continuación en el apartado relativo a estipulaciones ,se recoge la primera, en virtud de lo cual la demandada se compromete a no aplicar a partir de la fecha de pago de la cuota en curso o en el momento de la firma de dicho documento los límites a la variación de los tipos de interés pactados, cláusula suelo techo en relación al préstamo vigente entre ambas partes. Y así mismo ,en la estipulación segunda los demandantes declarando expresamente que la validez de las liquidaciones de intereses devengados hasta dicho momento, manifestaban que nada tenían que reclamarse entre sí respecto de la citada cláusula, ni judicial ,ni extrajudicialmente, fueran cuales fueran los pronunciamientos judiciales futuros que de no mediar ese acuerdo hubiera podido afectar a la aplicación pasada o futura de esa cláusula. A los folios 177 y siguientes se recogen una serie de datos significativos para una mejor comprensión del acuerdo referido cuya redacción es clara y pone de manifiesto que los demandantes dispusieron de dicha información con antelación a la firma del acuerdo , información relativa al tipo de interés aplicable a partir del mismo y que no iba a permanecer fijo durante todo el tiempo de vigencia y también que a partir de la fecha del acuerdo se dejaría de aplicar el límite de interés fijado en la cláusula tercera bis de préstamos hipotecario.
Ciertamente el acuerdo se anexó en un documento de oferta vinculante firmado por la parte prestataria en todas sus hojas, tal como precisa la parte recurrente. En dicho documento se detallaba el aspecto del contrato que resultaba modificado, concretamente el tipo de interés a aplicar, sin sujeción a límites mínimo y máximo y además se consignaba una mención en virtud de la cual se facultaba al prestatario para examinar la oferta vinculante durante un período de tiempo previo a la formalización del acuerdo Las partes declararon expresamente que no tenían nada más que reclamarse entre sí respecto de las cláusulas suelo recogiéndose la renuncia expresa del prestatario a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula ,así como entablar reclamaciones extrajudiciales o judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales,como las derivadas de cualquier acción de carácter general.
Además concurre en este supuesto un dato adicional especialmente relevante ya que en el momento en el que tiene lugar la decisión de los clientes hoy apelados, aquellos eran plenamente conocedores del contenido y alcance de dicha cláusula dado el contexto que en aquel momento rodeaba a los préstamos concedidos con limitación de tipo de interés.
Como señala la STS de 26 de noviembre de 2014 , con cita de otras: 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( Sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( Sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( Sentencia de 4 de julio de 1998 )'. Como se ha expuesto, el citado acuerdo tiene un doble objeto: la eliminación de la cláusula suelo recogida en el contrato de préstamo citado fijándose el tipo de interés remuneratorio del préstamo durante un período de tiempo y la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones de todo tipo derivadas de la citada cláusula suelo. El citado acuerdo se adopta, tal y como se explicita , en un contexto en que , debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la entidad demandada efectúa al Prestatario una nueva oferta para las condiciones del préstamo.
Por tanto, en un contexto de litigiosidad ante los Tribunales, las partes deciden eliminar la cláusula suelo renunciando los prestatarios a reclamar por cualquier concepto relativa a la misma. A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el acuerdo en cuestión constituye un contrato transaccional definido en el art. 1.809 CC porque, ante la situación de incertidumbre generada con ocasión de las diferentes resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo celebrados con consumidores y con el fin de soslayar el conflicto, las partes alcanzan un acuerdo por el que, al tiempo que modifican los términos del contrato suscrito por ellas, renuncian al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida (y así lo ha entendido la reciente Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 ). Es por ello que, aunque el contrato de fecha 15 de octubre supone una novación modificativa de las condiciones del préstamo concertado por las partes, no podemos compartir la calificación que del mismo realiza la Juzgadora de Instancia.
Y, en consecuencia, para el análisis de la controversia planteada en la demanda debe realizarse desde un punto de partida distinto al seguido en la Sentencia de instancia valorándose en primer lugar si la renuncia por parte del prestatario al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida es posible y válida, pues de ser así, procedería desestimar la demanda sin necesidad de analizar en el presente caso si concurren los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo que las partes de común acuerdo decidieron eliminar.
Como señala la citada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 , con cita de la Sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , la cláusula suelo en sí misma considerada no es nula por abusiva, no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva, lo es en la medida en que en una determinada cláusula no se cumplen las exigencias de transparencia.
Por otra parte, en el caso presente, el propio consumidor, que es libre de acudir o no a los tribunales en defensa de su derecho, es quien ha decidido no someter a los mismos la cuestión para que éstos decidan si efectivamente la cláusula controvertida es o no nula, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de renuncia de derechos, sino de renuncia al ejercicio de acciones, que tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC , por lo que no resulta contrario al orden público.
Como pone de manifiesto la indicada STS nº 205 de 11 de abril de 2018 , el citado Tribunal ha homologado transacciones alcanzadas por las partes encontrándose pendiente la resolución de recursos de casación en casos en que se cuestionaba una cláusula suelo, lo que significa que no ha advertido que exista impedimento legal para ello. Igualmente, hace referencia al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, que admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo. Y, en el presente supuesto, alcanzado un acuerdo entre las partes sobre la eliminación de la cláusula suelo, la controversia se ciñe a las consecuencias económicas de la misma.
La parte actora, en contradicción con su actuación previa, tras renunciar al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula suelo, promueve demanda interesando que se declare su nulidad con los efectos consiguientes.
Ahora bien, dicha parte no ha solicitado la nulidad del contrato de marzo de 2016 por vicio de consentimiento, sin que este Tribunal venga obligado a analizar de oficio dicha cuestión (así, STS nº 380 de 3 de junio de 2016 ), por lo que debe reputarse en principio como válido.
Por otra parte, tampoco cabe concluir que procede declarar la nulidad del citado contrato de octubre por suponer una convalidación de una cláusula nula. El citado acuerdo comporta la eliminación de la cláusula controvertida y la determinación de las consecuencias de ello. No cabe partir de la premisa de que la cláusula es nula por sí misma, como ya se ha expuesto. Y, por último, otorgar validez a la transacción no supone convalidar la cláusula suelo controvertida, sino aceptar y admitir que las partes pueden disponer sobre lo que constituye el objeto del contrato.
Ahora bien, teniendo presente que la transacción se ha verificado en el marco de un contrato de adhesión con consumidores de un modo predispuesto por la entidad bancaria, es preciso comprobar de oficio que se han cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que el actor, tal y como le fue presentada la transacción, estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes del caso, teniendo como referente a un consumidor medio, entendiendo por tal, a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (SSTJUE de 9 de julio de 2015, Bucura, apartado 66 y de 20 de septiembre de 2017, Ruxandra Paula Andriciuc y otros, apartado 47).
Expuestas las consideraciones anteriores, debe concluirse que en el caso de autos se cumplen las condiciones de transparencia exigibles.
La firma del acuerdo transaccional se produce en marzo de 2016, esto es, después de que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hubiera dictado diversas Sentencias declarando la nulidad de cláusulas suelo por falta de transparencia (así, Sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , Sentencia nº 464 de 8 de septiembre de 2014 y Sentencia nº 705 de 23 de diciembre de 2015 ). A dicha fecha dicho hecho era público y notorio dicho extremo dada su amplia difusión en los medios de comunicación. Y, de hecho, como se ha expuesto, las partes dejaron constancia en el exponendo tercero del acuerdo de la tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las cláusulas, por lo que el prestatario no puede sostener que desconociera dicho extremo, siendo plenamente consciente de que era factible que se declarase la nulidad de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo suscrito con Caja Laboral.
Por otra parte, los términos del acuerdo, por lo que a la renuncia de acciones se refiere, son claros y comprensibles para un consumidor medio, pues se utilizan expresiones de uso cotidiano que tienen un significado claro como son los términos 'reclamación' y 'renuncia'. Cuando alguien suscribe que renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula suelo sabe lo que esto significa y que ello implica desistir de solicitar de la entidad financiera la devolución de cualquier cantidad cobrada en aplicación de la cláusula que se deja sin efecto.
En consecuencia, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la Sentencia de instancia y absolver a Caja Laboral Popular de la pretensión deducida contra ella ,sin entrar a valorar en el presente caso si concurrían los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo controvertida.
CUARTO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta Instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación intepuesto por la representación de Caja Laboral Popular de CRÉDITO contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital , se revoca dicha resolución y en su lugar se declara no haber lugar a estimar la demanda formulada por la representación de Carlos Miguel y Azucena contra Caja Laboral de CRÉDITO absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en primera instancia y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta instancia.Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2797 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

