Sentencia CIVIL Nº 93/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 379/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100081

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:93

Núm. Roj: SAP LU 93/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00093/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27031 41 1 2017 0000306
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2017
Recurrente: Luisa , Maribel , Martina
Procurador: CARMEN GOMEZ CORTES, CARMEN GOMEZ CORTES , CARMEN GOMEZ CORTES
Abogado: MARIA BELEN FERNANDEZ PAREDES, MARIA BELEN FERNANDEZ PAREDES , MARIA
BELEN FERNANDEZ PAREDES
Recurrido: Patricia
Procurador: MARIA CAO PEREZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER TRILLO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 93/2019
Magistrados. Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000120 /2017 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
MONFORTE DE LEMOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000379/2018 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Luisa , Dª. Maribel , y Dª. Martina ,
representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN GOMEZ CORTES, asistidos por el Abogado
D. MARIA BELEN FERNANDEZ PAREDES, y como parte apelada, Dª . Patricia , representado por el

Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CAO PEREZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER
TRILLO RODRIGUEZ, sobre acción de nulidad de contrato por falta de causa sobre fincas, siendo ponente el
Presidente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMA la demanda interpuesta por doña Patricia , representada por la procuradora, Sra. Cao Pérez, frente a doña Luisa , doña Martina y doña Maribel , representadas por la procuradora Sra. Gómez Cortés y frente a don Constancio ; en consecuencia: se declara la nulidad del contrato de compraventa de 8 de julio de 1988, por el que don Efrain ( hijo de la demandante, doña Patricia y fallecido el 18 de diciembre de 2007), utilizando un poder otorgado por sus padres, vendió a don Fausto dos inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda y sitos en Quiroga (Lugo) por tratarse de un negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de la demandante, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada, al ser declarado nulo el título patrimonial en cuya virtud se hicieron. Se condena en costas a los demandados'; que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de febrero de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en la medida que no se oponga a lo que, a continuación, se expone.


PRIMERO .- Se ejercita en autos la acción de nulidad por falta de causa de un contrato de compraventa al existir simulación absoluta, con la consiguiente cancelación de la inscripción registral de tal transmisión, a lo que se opone la parte demandada que mantiene la plena validez y eficacia del título transmisivo.

La sentencia estima la demanda y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.



SEGUNDO .- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo', la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditado que bajo la apariencia de una compraventa se ocultaba un negocio fiduciario en garantía del pago de un camión que el fiduciante había adquirido del fiduciario.



TERCERO .- En primer lugar el recurrente denuncia la admisión indebida de prueba documental en la audiencia previa, que le habrían provocado indefensión.

Sin desconocer que la aportación de documentos anteriores a la demanda, como es el caso, debe efectuare con el escrito rector (no es consistente la alegación de que recordaron posteriormente a la presentación, su existencia), también habrá que convenir que la alegación de su existencia viene propiciada por las propias manifestaciones de la contestación a la demanda en la que se habla del procedimiento de desahucio precedente.

En cualquier caso, se trata de sentencias públicas en las que la parte demandada fue parte actora y no podía desconocer, habiendo tenido la oportunidad de alegar durante el procedimiento en relación con las mismas, y en el trámite de apelación lo que excluye la existencia de indefensión.

En consecuencia, si bien existe una irregularidad formal en el momento de presentación no concurre indefensión que haya de dar lugar a una parcial nulidad de actuaciones.



CUARTO .- Entrando en el fondo del asunto, el supuesto de hecho consiste sucintamente en que con tres días de diferencia se otorgan dos contratos, uno de venta de un piso y una finca, y otro de compraventa de un camión.

Las circunstancias concurrentes y ampliamente expuesta en la sentencia apelada llevan a la conclusión de que estamos ante un negocio fiduciario en su modalidad 'cum creditore', esto es, hay dos contratos independientes, uno real, consistente en la formal atribución patrimonial del dominio de un inmueble, y otro obligacional que permite la recuperación de tales bienes una vez producida el pago de la deuda garantizada.

Más que inexistencia de causa, lo que existe es una causa fiduciaria, es decir, la causa es la garantía (en este caso del pago del precio), y no la transmisión de la propiedad (hay un contrato simulado y otro disimulado que es válido por concurrir consentimiento, objeto y causa. La Jurisprudencia del T.S. (sentencias 8 de marzo de 1988 , 30 de enero de 1991 , 6 de julio de 1992 , 5 de julio de 1993 , 22 de febrero l995 entre otras) establecen que el bien transmitido no se incorpora al patrimonio del fiduciario el cual únicamente tiene el derecho a solicitar el cobro de su crédito.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002 establece que el negocio fiduciario 'cum creditore', se configura como aquella relación en virtud de la cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otro distinta (fiduciario), a fin de garantizar el pago de deuda contraída, con la obligación por parte del fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que éste hubiera cumplido la obligación asegurada ('pactum fiduciae'). Se trata de venta en garantía de un préstamo pues la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciente es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8 de marzo de l988 , 7 de marzo de 1990 , 30 de enero de 1991 , 6 de julio de 1992 , 5 de julio de l993 , 22 de febrero de l995 , 2 de diciembre de l996 , 13 de mayo y 4 de julio de 1998 , l5 de junio y l6 de noviembre de 1999 ).

La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil ).



QUINTO .- Las partes han concretado el enfoque al negocio simulado sin introducir en el debate el negocio de garantía implícito, sin que se hayan practicado prueba sobre la vigencia o no de la misma.

Desde esa perspectiva, la solución al debate jurídico planteado es correcta, pues el contrato de compraventa es un contrato instrumental que únicamente produce una titularidad formal e interina, y no puede ser amparado a través de una sentencia que avale su validez y eficacia traslativa del dominio real.

Carece de relevancia que exista un contrato complementario de lesing, a los efectos de destruir la lógica presunción de que la compraventa de los inmuebles por un precio vil no era una garantía, ya que esta no era necesaria al haber cobrado el vendedor de la financiera, pues ambos pagos pueden ser complementarios, no son excluyentes.



SEXTO .- La presente sentencia proyecta su eficacia únicamente entre los que aquí son partes, y lógicamente deja imprejuzgada cualquier eventual acción entre otras personas que puedan tener algún tipo de implicación en la relación jurídica que dio lugar al presente conflicto, en particular nos referimos a la acción de reclamación de la hipotética deuda que podría ejercitar los legítimos acreedores, materia que no ha sido objeto de la presente contienda.

SEPTIMO .- En relación con la también denunciada incongruencia de la sentencia, se comparte en parte, al apreciar que sí existe causa, si bien esta es distinta de la ordinario en la compraventa, siendo lícito el contrato fiduciario 'cum creditore' como ya hechos expuesto a lo largo de esta sentencia.

Ello no quiere decir, que la consecuencia jurídica, siquiera sea, a través de una motivación parcialmente discrepante sea la misma, pues lo cierto es que la compraventa realizada no produjo una atribución patrimonial real sino formal y la sentencia apelada al anular el contrato viene a dejar sin efecto, la eficacia de las pretensiones de validez de la parte demandada.

OCTAVO .- Las costas han de imponerse a los apelantes.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas al apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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