Sentencia CIVIL Nº 93/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 789/2017 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100054

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2267

Núm. Roj: SAP M 2267/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0005013
Recurso de Apelación 789/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 577/2016
APELANTE: D./Dña. Violeta
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
D./Dña. Violeta
APELADO: D./Dña. CANAL DE ISABEL II GESTION S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 577/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón a instancia de Dña. Violeta apelante - demandada, representada por
la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ contra CANAL DE ISABEL II GESTION S.A. apelada -
demandante, representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/10/2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 02/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de Canal de Isabel II contra Violeta condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4214,87 euros, intereses legales y costas.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima, en el sentido que consta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda de Juicio Verbal deducida por el Canal de Isabel II Gestión, S.A. en reclamación de las facturas de suministro de agua impagadas, derivadas del contrato suscrito con la demandada con fecha 20 de noviembre de 2007, rechazando a su vez la prescripción de la acción ejercitada, se alza la demandada en apelación instando su parcial revocación, por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado.



SEGUNDO.- Discrepa la apelante en su recurso del término de cinco años aplicado en la sentencia impugnada para la prescripción de la acción ejercitada, por entender que la corriente jurisprudencial que sostiene la aplicación del art 1963.3 del Código Civil (CC ) resulta minoritaria frente a la que defiende que ha de regir en el contrato de suministro la disposición contenida en el art 1967.4 CC .

Esta Sección se ha pronunciado ya con reiteración en ocasiones anteriores, así en sentencias de 18 de enero de 2016 y 16 de mayo de 2017 , respecto del plazo de prescripción de las acciones para exigir el precio de suministros de agua, gas, energía eléctrica o combustibles con destino al consumo propio del comprador, cuando se trata de productos pertenecientes a la actividad comercial ejercida por el acreedor, considerando que es el propio del de la compraventa civil de mercaderías contemplado en el art 1967.4ª CC habida cuenta de la afinidad de este negocio con la compraventa, al definirse por la STS de 8 de julio de 1988 el contrato de suministro como aquél en que una de las partes de obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, de modo que se fracciona el objeto de la prestación en porciones o cuotas independientes entre sí.

Ello significa que lo principal viene determinado por cada entrega de la mercancía y por ello su objeto no constituye una prestación única con obligación de pagos periódicos a fin de facilitar el cumplimiento al deudor -caso de las acciones contempladas en el art 1966.3º-, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan las correspondientes obligaciones de pago por parte del usuario o consumidor del agua. En este sentido se pronuncia la STS de 12 de mayo de 2006 , partiendo de la distinción entre la naturaleza civil o mercantil del contrato celebrado, que determina diferentes términos prescriptivos, pues si el contrato de suministro tuviera por objeto mercaderías adquiridas para su reventa - art 325 Código de Comercio - regiría lo dispuesto en el art 1964 CC para las acciones personales que no tuvieran fijado un término especial, en tanto que al contrato de suministro de agua de naturaleza civil, como ha de calificarse el que sirve de fundamento al litigio por ir destinado al consumo propio del local, le resulta aplicable el término de tres años del art 1967.4º CC conforme a lo declarado en las Sentencias de 14 de mayo de 1969 y 30 de mayo de 1979 , para el supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que no lo sea o que se dedique a tráfico distinto; término que se aplicará a cada una de las facturas impagadas, representativas de las sucesivas entregas del género contratado, siendo la fecha de emisión que consta en las mismas el dies a quo o de inicio del plazo para la prescripción conforme a lo establecido en el art 1969 CC .



TERCERO.- En relación con la impugnación de la eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, que la sentencia de primer grado otorga a las reclamaciones efectuadas por la suministradora mediante las cartas acompañadas a la demanda, cuya recepción se niega por la demandada recurrente, hemos de partir del tenor del artículo 1973 CC al disponer que ' La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ' En la exégesis de este precepto, conviene recordar que la prescripción extintiva de las acciones constituye una limitación al ejercicio tardío de los derechos en aras a la seguridad jurídica y en este punto, la doctrina jurisprudencial imperante (por todas STS 2 abril 2014 ) obliga a una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, pues al no estar basado en principios de estricta justicia sino de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho por su no ejercicio, ha de ser conjugado con la necesidad de preservar el derecho del acreedor a ser íntegramente resarcido por su prestación en atención al carácter vinculante de los contratos ( arts. 1091 , 1254 y 1258 CC ), más aún en los supuestos en los que la ley contempla un corto plazo de prescripción, como en el presente, pero sin vulnerar el principio de seguridad jurídica garantizado por el art 9.3 de la Constitución , que es fundamento, a su vez, de la prescripción.

Ello conlleva una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del término prescriptivo ( STS 17-marzo-1986 ) mencionadas en el artículo antes transcrito, otorgando eficacia a las conductas del titular del derecho que de modo inequívoco impliquen una voluntad de conservar y ejercer su derecho. En este sentido, no se exige que el requerimiento al deudor revista una forma especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz el efectuado mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando -en principio- la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el referido artículo 1973 reconoce como medio apto para interrumpir la prescripción , tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción, no siendo siquiera necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y por tanto, ajena al acreedor.

En el caso de autos, la invocada falta de conocimiento de las reclamaciones efectuadas por el Canal de Isabel II a Dª Violeta , fechadas el 20 de agosto de 2012, 12 de noviembre de 2013, 15 de septiembre de 2014 , 15 de diciembre de 2014 y 11 de junio de 2015, obedecen a la propia conducta de la demandada, habida cuenta de que como consta en cada una de las misivas, fueron dirigidas al domicilio designado por la usuaria en el contrato para recibir las comunicaciones, como exigencia impuesta por el art 18 del Decreto 2922/1975,de 31 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II, sin que haya sido acreditado en autos que la recurrente diera de baja el contrato concertado, o facilitara otra dirección de contacto -cuya carga de probar le competía conforme a los criterios establecidos en el art.217 LEC -, debiendo otorgarse a dicha correspondencia, valorada conforme a la sana crítica, plena eficacia interruptiva al ser demostrativa de la persistente voluntad de la demandante en la reclamación de los costes de aducción, distribución y depuración del servicio de acometida de agua impagados, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque no hubiera llegado a conocimiento de la deudora por razones que le son imputables en exclusiva. Así, reclamándose en el proceso el importe de las facturas giradas desde el 12 de agosto de 2008 y efectuado el primer requerimiento extrajudicial de abono el 20 de agosto de 2012 según carta obrante al folio 21 de las actuaciones, han de estimarse prescritas únicamente las cantidades adeudadas con anterioridad al 20 de agosto de 2009, pues respecto de las posteriores existe una interferencia eficaz en el plazo de prescripción que hace inútil el ya transcurrido, a través de los requerimientos anuales de pago. En virtud de lo anterior, ha de minorarse en el importe de 634,54 euros - correspondientes a las facturas adjuntadas a los folios 26 a 29 de los autos- la cantidad fijada en la sentencia recurrida.



CUARTO.- La parcial estimación del recurso planteado y por ende de la demanda formulada, determina la no imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art 394 .2 LEC , sin que proceda tampoco realizar especial declaración respecto de las originadas en esta alzada ( art 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto...

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Violeta contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de Juicio Verbal seguido con el número 577/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcorcón, Revoco en parte dicha resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por Canal de Isabel II Gestión, S.A., condenando a Doña Violeta a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos ochenta euros con treinta y tres céntimos (3.580,33) e intereses legales, sin realizar especial declaración sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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